República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900120243155101 Procedencia: Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales Demandante: Vianey Cubides Acosta Demandado: Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia S.A. -Vocera Patrimonio Autónomo Fideicomiso PA Solarium-.
Proceso: Verbal. Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 28 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, dentro del proceso VERBAL promovido por VIANEY CUBIDES ACOSTA contra CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. Y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. -VOCERA FIDEICOMISO PA SOLARIUM- PATRIMONIO AUTÓNOMO Verbal 001 2024 31551 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído objeto de censura1, el Funcionario, rechazó la demanda de la referencia al considerar que no fue subsanada en debida forma. 3.2. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso apelación, concedido el 27 de marzo de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En lo esencial, expone el inconforme que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC395-2023, advirtió sobre la legitimidad de los consumidores y copropietarios para interponer acciones de protección al consumidor en temas atinentes a la propiedad horizontal, así como, sobre la importancia de proteger sus prerrogativas.
Por ende, al presentarse un abuso contractual en el reglamento de la copropiedad tiene derecho a ejercerla, ya que dicha circunstancia se encuentra relacionada con el negocio de compraventa celebrado. Arguyó que las pretensiones son claras desde el escrito genitor, las que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, son de competencia de la Superintendencia. Igualmente, desde el inicio se señaló que el asunto carecía de cuantía3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están 1 Archivo 2024086422AU0000000001, Aut09RechazaDemanda, CuadernoSuperitendencia, Principal, PrimeraInstancia. 2 Archivo 2025028745AU0000000001, 13AutoConcRecApela, ib. 3 Archivo 24131551—0000900002, 10PresRecursoApela, ib. 2 Verbal 001 2024 31551 01 claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados.
Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace el escrito genitor comprenderán el que negó su admisión. 5.2. Particularmente, el canon 82 ídem prevé los requisitos que debe contener, entre los cuales, se exige expresar lo que se pretenda con precisión y claridad. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello, sumado a la especificidad de los hechos “ permite a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta pueda al contestar la demanda hacer «Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan», manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…» Aunado a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación, excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado realizar de oficio ”4 4 Corte Suprema de Justicia, SC5170-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco 3 Verbal 001 2024 31551 01 Igualmente, de cara al debate planteado, importa precisar que nuestro Compendio Procesal, permite la acumulación de pretensiones contra un mismo sujeto, aunque no sean conexas, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas -sin tener en cuenta la cuantía-, no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. -artículo 88 – 5.3.
En el asunto sub examine, el señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto adiado 12 de junio de 2024, notificado en estado del día siguiente, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo, entre otros aspectos enmendara lo siguiente: “…En el evento de que lo pretendido recaiga sobre zonas comunes de una propiedad horizontal, la demanda deberá ser presentada por quien funge como representante legal de la misma, circunstancia que deberá ser acreditada con el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva alcaldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 84 del Código General del Proceso…”;
“…Aclare las pretensiones de la demanda de forma clara y precisa, discriminando las mismas entre principales y subsidiarias, teniendo en cuenta las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia (art. 82, num.4° del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 58 de la Ley 1480 de 2011)…” y “…Determine de manera clara y concisa a cuánto ascienden sus pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuantía del asunto, de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso…”5 Dentro del término oportuno, la parte actora señaló que las pretensiones se enfocan en la protección contractual, en compendio pidió, entre otras cuestiones, declarar que algunos artículos del 5 Archivo 2024057790AU0000000001, 02AutoInadmiteDem, ib 4 Verbal 001 2024 31551 01 reglamento de propiedad horizontal son abusivos y, por ende, ineficaces de pleno derecho, finalmente, manifestó que el asunto carece de cuantía6.
Bajo ese panorama, al revisar la subsanación, en efecto no se observa el acatamiento de las evocadas exigencias, amén que la declaratoria de las cláusulas abusivas versa sobre el reglamento de propiedad horizontal, aspecto que desborda la acción de protección al consumidor atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 24 del Código General del Proceso establece que la aludida autoridad puede ejercer funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
A su vez el numeral 1.6., canon 3 de la Ley 1480 de 2011, dispone que una de tales prerrogativas en materia contractual se contrae a “ … ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley…”. Luego entonces, es claro que la competencia de dicha dependencia de modo alguno contempla la solución de conflictos suscitados con ocasión de las estipulaciones establecidas en una copropiedad, ya que como viene de verse, no le corresponde conocer de los convenios de la anotada naturaleza, linaje que evidentemente no tiene el citado reglamento.
Recuérdese que aquel tipo de pacto se caracteriza por ser un acuerdo legal en el que una de las partes redacta las condiciones y el otro contratante solo puede aceptar o rechazar el contrato en su totalidad, sin posibilidad de negociar las condiciones preestablecidas. 6 Archivo 24126438--0000200004, 03SubsanaDemanda, ib. 5 Verbal 001 2024 31551 01 Es más, nótese que el ordinal 4, precepto 17 del Estatuto Procesal Civil, prevé que son los jueces civiles municipales en única instancia quienes deben dirimir las problemáticas “…que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal…” De modo que, al permanecer la aludida pretensión, luce evidente el acierto de la primera instancia al rechazar la demanda, pues no era dable disponer su acumulación respecto de las demás al no poderse tramitar por la misma cuerda procesal y ante igual autoridad.
Ahora, en punto al desconocimiento de la sentencia SC395-2023, proferida por la Alta Colegiatura de la Jurisdicción Civil, nótese que el asunto que en esa ocasión fue analizado dista del aquí discutido, pues en aquella oportunidad examinó la legitimidad para exigir la garantía legal de los bienes sometidos a propiedad horizontal o de los comunes, más no indicó que fuese admisible tramitar bajo la cuerda procesal anotada la declaratoria de cláusulas abusivas respecto del evocado reglamento.
Sobre el particular precisó: “…Ahora bien, tratándose de la reclamación directa de la garantía legal en relación con un bien inmueble, o de la correspondiente acción jurisdiccional, ni la Ley 1480 de 2011, ni las normas generales del Decreto 735 de 2013, incluidas las concernientes sobre esta clase de bienes, contemplan variantes respecto de los titulares de tales prerrogativas, o de las medidas de protección adoptables, según que el componente defectuoso sobre el que verse la solicitud pertenezca 6 Verbal 001 2024 31551 01 a una unidad de propiedad particular o corresponda a uno de uso común, pues en todos los casos una y otra normatividad facultan siempre al «consumidor» e imponen al proveedor o expendedor el deber de efectuar la reparación, el cambio o la devolución del dinero, según fuere el caso… …Así las cosas, se impone reiterar los argumentos aducidos por la Corte para reconocer prosperidad al cargo primero propuesto en casación, fundamentalmente, que conforme las normas generales de la Ley 1480 de 2011 y del Decreto 735 de 2013, las especiales que uno y otro ordenamiento consagran sobre la garantía legal y el artículo 13 del último, concerniente con su efectividad en relación con los bienes inmuebles, los titulares de esa prerrogativa son quienes tienen la condición de «consumidores» en consumo» mediante las cuales se las «relaciones adquirieron las de unidades particulares conformantes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, sea que la reclamación verse sobre tales unidades de dominio privado o sobre los bienes comunes…” Es así entonces que el Decreto 735 de2013, que reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, si bien contempla la posibilidad de ejercer tal prerrogativa sobre bienes sometidos a tal régimen o de uso común -artículos 13 y 14-, no prevé que mediante la imposición de esa acción sea dable debatir la ineficacia del reglamento por constituir cláusulas abusivas.
De manera que, como el requerimiento en comentario no fue enmendado en debida forma, tal desacato es suficiente para que se imponga el rechazo de la demanda, resultando inane abordar el estudio de los demás supuestos. 5.4. En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia 7 Verbal 001 2024 31551 01 confutada, sin condena en costas. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado del 28 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 030735303b2177be5049681b783e87a1fda53f6579fe86f7dff4c4e8c6b9b6c3 Documento generado en 11/06/2025 11:56:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8