Outlook MEMORIAL DRA VELASQUEZ RV: Rad. 11001310305520240030101 RECURSO DE REPOSICIÓN SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 02/06/2026 14:15 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 4 archivos adjuntos (2 MB) REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO REC APELACIÓN - SAE SAS.pdf;
RECURSO_DE_APELACIÓN_RAD._110013103-055-2024-00301-00_SOCIEDAD_DE_ACTIVOS_ESPECIALES_SAE (1).eml; Pantallazo de envío recurso de apelación 20-042026.pdf; RECURSO DE APELACIÓN SAE SAS.pdf; MEMORIAL DRA VELASQUEZ Atentamente, De: Milena Diaz <milena.diaz@integraliscolombiasas.com> Enviado: martes, 2 de junio de 2026 10:16 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: felipevela <felipevela@velarojasabogados.com> Asunto: Rad. 11001310305520240030101 RECURSO DE REPOSICIÓN SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE No suele recibir correo electrónico de milena.diaz@integraliscolombiasas.com.
Por qué es esto importante Honorable Magistrada DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 11001-3103-055-2024-00301-00 REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO VERBAL DEMANDANTE: MOHAMAD KAMEL SALEH DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Cordial saludo, En calidad de apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, dentro del proceso bajo el radicado del asunto, con el mayor respeto, y encontrándome dentro del término procesal dispuesto para ello, interpongo recurso de reposición contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2026, de conformidad con los argumentos que se adjuntan en archivo pdf al presente correo.
Igualmente, dejo constancia, que el mencionado escrito está siendo remitido en forma simultánea a través de este correo, al apoderado de la parte demandante doctor Manuel Felipe Vela Giraldo, al correo electrónico obrante en el proceso: felipevela@velarojasabogados.com, para lo de su conocimiento. De antemano agradezco su gentil y oportuna gestión. Atentamente, Milena Díaz García Apoderada SAE SAS Honorable Magistrada HENEY VELASQUEZ ORTIZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co REFERENCIA: Proceso Declarativo Verbal RADICADO: 11001-3103-055-2024-00301-00 DEMANDANTE: Mohamad Kamel Saleh DEMANDADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. ASUNTO: Recurso de Reposición contra el auto del 27 de mayo de 2026.
Milena Díaz García, obrando en calidad de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S., respetuosamente interpongo recurso de reposición contra el auto proferido el 27 de mayo de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por mi representada contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria por las razones que se exponen a continuación. I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO El presente recurso se interpone dentro del término legal previsto para ello, por tratarse de una providencia susceptible de reposición, notificada mediante Estado del 28 de mayo de 2026.
II. RAZONES DE INCONFORMIDAD La providencia recurrida concluyó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. incumplió la carga de sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio de fecha 30 de abril de 2026, razón por la cual declaró desierta la alzada. Sin embargo, dicha conclusión desconoce una actuación procesal que obra válidamente dentro del expediente y que satisface plenamente la finalidad y exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, con anterioridad incluso a la admisión del recurso por parte de ese Honorable Tribunal, esta apoderada radicó escrito denominado expresamente “Sustentación del Recurso de Apelación”, mediante el cual desarrolló de manera amplia, concreta y detallada los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. Dicho escrito no constituye una mera manifestación de inconformidad ni una simple reserva para sustentar posteriormente el recurso, por el contrario, contiene una exposición completa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la apelación, identifica los puntos específicos de desacuerdo con la decisión recurrida, desarrolla los argumentos correspondientes y formula de manera expresa las pretensiones que se someten al conocimiento de la segunda instancia. Asimismo, dicho memorial fue enviado al despacho de primera instancia: Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, correo electrónico: J55cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 20 de abril de 2026, fecha en la cual fue oportunamente incorporado al expediente, formó parte integral del trámite surtido y fue remitido al Tribunal junto con los soportes anexados y las demás piezas procesales al momento de concederse el recurso.
Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación No solo ello.
El escrito fue igualmente enviado a la contraparte, más exactamente al correo electrónico informado por el apoderado del demandante para recibo de notificaciones, garantizando desde ese momento el conocimiento pleno de los reparos formulados por la SAE y permitiendo el ejercicio efectivo de su derecho de contradicción, tal y como se observa del mensaje de datos que se adjunta, donde consta el mencionado envío. En consecuencia, no resulta jurídicamente acertado afirmar que la Sociedad de Activos Especiales incumplió la carga de sustentar la apelación, puesto que la sustentación efectivamente existe, obra dentro del expediente, fue conocida por las partes y se encontraba a disposición del Tribunal desde antes de proferirse el auto admisorio del recurso.
En virtud de lo anterior, ha de considerarse que la circunstancia de que dicha sustentación hubiese sido presentada con anterioridad a la contabilización del término previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no desvirtúa su naturaleza ni la torna inexistente. Por el contrario, la finalidad perseguida por dicha disposición legal se encontraba plenamente satisfecha.
No puede desconocerse su Señoría que la exigencia de sustentación del recurso de apelación tiene como propósito que el superior conozca las razones concretas de inconformidad del apelante, delimite el objeto de la segunda instancia y garantice el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los demás sujetos procesales. Pues bien, todos esos objetivos fueron cumplidos en el presente asunto.
El Tribunal conocía con precisión los reparos planteados por la SAE; la contraparte tuvo acceso oportuno a los argumentos de la apelación; y el expediente contenía una sustentación completa que permitía abordar el estudio de fondo del recurso. Bajo estas circunstancias, exigir la presentación de un nuevo escrito que reprodujera argumentos ya incorporados al expediente, ya conocidos por el superior y ya comunicados a la contraparte, comporta una interpretación excesivamente formal de la norma procesal, desprovista de utilidad práctica y ajena a la finalidad que inspira el instituto de la sustentación del recurso.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que las formas procesales constituyen instrumentos al servicio de la realización del derecho sustancial y no fines en sí mismos, de manera que las exigencias procedimentales no pueden aplicarse de forma tal que sacrifiquen injustificadamente el acceso a la administración de justicia ni el derecho de defensa cuando la finalidad de la actuación procesal ha sido efectivamente alcanzada.
Precisamente eso ocurre en el presente asunto. La decisión recurrida no se fundamenta en la inexistencia de sustentación, pues esta obra materialmente dentro del expediente, sino exclusivamente en el hecho de que no se presentó un nuevo escrito durante el término contabilizado con posterioridad al auto admisorio. Sin embargo, una interpretación teleológica y garantista del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 conduce a concluir que la carga procesal debe entenderse satisfecha cuando el apelante ha presentado oportunamente una sustentación completa que obra en el expediente, ha sido puesta en conocimiento de la contraparte y permite al juez de segunda instancia identificar con claridad el alcance de la impugnación. Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación Interpretar lo contrario equivaldría a privilegiar una formalidad carente de contenido sustancial sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y sobre el derecho a obtener una decisión de fondo respecto de una apelación que fue efectivamente sustentada.
Más aún, la declaratoria de deserción termina generando una consecuencia particularmente gravosa e injustificada, pues priva a la SAE del examen de segunda instancia pese a haber cumplido materialmente la carga que la ley impone al apelante, circunstancia que resulta incompatible con los principios de debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
III. PETICIÓN Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente solicito a su Despacho:
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 27 de mayo de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
SEGUNDO. RECONOCER que la carga de sustentación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue oportunamente cumplida mediante el escrito de sustentación obrante en el expediente, presentado con anterioridad a la admisión de la alzada y puesto en conocimiento de la contraparte.
TERCERO. Continuar con el trámite de segunda instancia y proceder al estudio de fondo del recurso de apelación formulado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. IV. NOTIFICACIONES: Para efectos de notificaciones, mi representada podrá ser notificada a través de las siguientes direcciones: • Dirección General de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS: carrera 7 No. 32 – 16 de la ciudad de Bogotá D.C. • Correo Electrónico: notificacionjuridica@saesas.gov.co;
Y la suscrita en el correo electrónico: milena.diaz@integraliscolombiasas.com. Respetuosamente, MILENA DÍAZ GARCÍA C.C. No. 55.222.316 T.P. No. 155.968 del C.S. de la J. Apoderada Especial Sociedad de Activos Especiales SAS. "De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, copia del presente recurso fue remitida en la misma fecha al apoderado judicial de la parte demandante al correo electrónico registrado en el expediente." Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Outlook RECURSO DE APELACIÓN RAD. 11001-3103-055-2024-00301-00 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE Desde Milena Diaz <milena.diaz@integraliscolombiasas.com> Para Juzgado 55 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <j55cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC felipevela <felipevela@velarojasabogados.com> 5 archivos adjuntos (959 KB) RECURSO DE APELACIÓN SAE SAS.pdf;
Tarjeta Profesional Milena Díaz. pdf..pdf; ACTA DE ENTREGA ANTICIPADA.pdf; Cert. Tradición Apto 304 Noviembre 2025.pdf; Cert. Tradición Apto 305 Noviembre 2025.pdf; Señora Juez NATALIA ANDREA GUARÍN ACEVEDO JUZGADO 55 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ J55cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 11001-3103-055-2024-00301-00 REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO VERBAL DEMANDANTE: MOHAMAD KAMEL SALEH DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Cordial saludo, En calidad de apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, dentro del proceso bajo el radicado del asunto, con el mayor respeto, y encontrándome dentro del término procesal dispuesto para ello, me permito remitir a su despacho la sustentación del recurso de apelación interpuesto dentro de la audiencia del pasado 15 de abril de 2026, solicitando amablemente que el mismo se haga llegar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para su respectivo estudio.
Igualmente, dejo constancia, que el mencionado escrito está siendo remitido en forma simultánea a través del presente correo, al apoderado de la parte demandante doctor Manuel Felipe Vela Giraldo, al correo electrónico obrante en el proceso: felipevela@velarojasabogados.com, para lo de su conocimiento. De antemano agradezco su gentil y oportuna gestión. Atentamente, Milena Díaz García Apoderada SAE S.A.S. SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL (REPARTO) E. S. D. REFERENCIA: Proceso Declarativo Verbal RADICADO: 11001-3103-055-2024-00301-00 DEMANDANTE: Mohamad Kamel Saleh DEMANDADO: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE ASUNTO: Sustentación Recurso de Apelación Milena Díaz García, ciudadana mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), conforme al recurso interpuesto y concedido en la audiencia del pasado 15 de abril de 2026, encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente, procedo a sustentar los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: En primer lugar es importante resaltar como antecedentes de la alzada que la demanda radicada en el proceso declarativo bajo discusión, presentada por el apoderado del señor MOHAMAD KAMEL SALEH, tuvo como pilar principal una promesa de compraventa suscrita el 02 de febrero de 2010, celebrada entre la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor Mohamad Kamel Saleh, la cual, fue declarada en primera instancia como nula de pleno derecho, considerando que según los artículos 1611 y 1535 del Código Civil, una promesa como acuerdo de voluntades, debe fijar una fecha o condición cierta, para nacer a la vida jurídica.
En este caso, como se analizó, la escrituración del inmueble prometido en venta, quedó supeditada a la "mera voluntad" del vendedor, lo que constituye una condición potestativa que invalida la obligación de suscribir el contrato, de esta forma si el contrato es nulo, en los términos del artículo 1741 del código civil, no puede haber incumplimiento ni condena a perjuicios.
Es así que en la cláusula 5ta del contrato se relacionó el precio y la forma de pago, al turno que en la cláusula 6ta se estableció lo siguiente: “la escritura pública se otorgará en la Notaría Única del Círculo Notarial de la ciudad de San Andrés, El promotor comunicará por escrito al PROMITENTE COMPRADOR, en la dirección por él suministrada la fecha y hora para la suscripción de la escritura pública respectiva.” En razón a lo anterior, se determinó como hecho cierto que en dicho documento no se registró fecha y hora de firma de la escritura, encontrándose ausente el requisito sine qua non, previsto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, para entender celebrado el contrato, con lo cual se dispuso retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, considerando además que las pretensiones principales al tener como base dicha promesa nula, no podrían resultar prósperas, con lo que se accedió a la excepción propuesta por la SAE de nulidad de la promesa.
Es de resaltar que esta circunstancia no constituye un defecto subsanable, pues de lo que se trata es de un vicio estructural que impide el nacimiento mismo de la obligación. En consecuencia, si la promesa es nula, no existe vínculo jurídico exigible, no puede predicarse incumplimiento alguno y, por ende, resulta jurídicamente imposible derivar de allí condenas indemnizatorias.
Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación Ahora bien, como parte de las declaraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, la Juez estableció a cargo de mi prohijada el pago de recursos a efectos de volver las cosas al estado anterior a la firma del aludido documento, ante lo cual, esta defensa encuentra necesario oponerse a algunos de las disposiciones de dicha instancia, por considerarlas contrarias a derecho, tal como será objeto de análisis a continuación: I. DESEQUILIBRIO EN LAS RESTITUCIONES MUTUAS Y EXCESO EN LA CONDENA IMPUESTA A LA SAE Aun cuando la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico conlleva, como regla general, la obligación de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, lo cierto es que dicha consecuencia no puede ser aplicada de manera mecánica ni aislada, sino bajo criterios de reciprocidad, equivalencia y justicia material.
En el caso concreto, si bien el despacho de primera instancia acertó al acoger la tesis de nulidad propuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., incurrió en un yerro al estructurar de forma incompleta y desequilibrada el régimen de restituciones mutuas, imponiendo a la entidad una carga económica desproporcionada. En efecto, la sentencia ordenó la devolución de la suma de $110.615.588, actualizada a $237.733.446, sin considerar que el demandante ha detentado y disfrutado materialmente los inmuebles por un periodo aproximado de dieciséis años, sin contraprestación alguna a favor del Estado, hecho que ha sido ampliamente reconocido por el mismo demandante quien en su declaración afirmó que desde mayo de 2010, ingresó al inmueble identificado como apartamentos 304 y 305 del edificio Hansa Bay Club de la ciudad de San Andrés y lo convirtió en su residencia. Esta circunstancia no es jurídicamente irrelevante, pues el uso y goce del bien constituye un beneficio económico susceptible de valoración, que por mandato legal y por justicia, debe ser integrado al análisis de las restituciones para garantizar su carácter bilateral.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las restituciones derivadas de la nulidad deben ser completas y equilibradas, de modo que ninguna de las partes resulte injustificadamente beneficiada. Así, no basta con ordenar la devolución de lo pagado, sino que es imperativo considerar todas las prestaciones ejecutadas, incluyendo los frutos y ventajas obtenidas durante la ejecución del negocio inválido.
En esa medida, omitir la valoración del uso prolongado del inmueble por parte del demandante rompe la simetría que debe regir este tipo de decisiones. La situación se torna aún más gravosa si se tiene en cuenta que el a quo procedió a indexar la suma reconocida, actualizándola hasta valores actuales, sin efectuar ningún tipo de compensación por el beneficio correlativo obtenido por el actor, quien se dedicó por más de una década a usufructuar un inmueble sin contraprestación alguna, aun cuando era para él perfectamente conocido que no contaba con un título de propiedad que justificara el uso de ese inmueble como su vivienda.
Si bien la indexación tiene como finalidad preservar el poder adquisitivo del dinero, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta figura no puede convertirse en un mecanismo de enriquecimiento sin causa. En el presente caso, el demandante, por efectos del fallo de primera instancia, no solo recupera íntegramente el capital entregado, sino que lo hace incrementado, mientras simultáneamente ha disfrutado del Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación inmueble durante un extenso periodo, sin asumir carga económica alguna, lo que configura un evidente desequilibrio.
Adicionalmente, la indexación no puede analizarse de forma aislada del contexto fáctico y jurídico del caso. La actualización del capital debe armonizarse con las demás prestaciones recíprocas, pues de lo contrario se desnaturaliza el propósito de la nulidad como mecanismo de restauración del equilibrio patrimonial. Al omitir este análisis integral, la sentencia termina por trasladar a la Sociedad de Activos Especiales, una carga que excede con creces la finalidad restitutoria de la decisión, afectando injustificadamente el patrimonio público administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) Este principio cobra especial relevancia cuando la parte obligada no es un particular sino una entidad con naturaleza y fines específicos como la Sociedad de Activos Especiales (SAE), encargada de administrar bienes incautados o extinguidos de dominio en el marco de políticas de lucha contra la criminalidad.
La SAE no actúa en el tráfico jurídico como un sujeto ordinario que dispone libremente de su patrimonio. Por el contrario, su gestión está funcionalmente vinculada a la administración de activos que pertenecen o están destinados al Estado, con una finalidad pública concreta: nutrir el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Este fondo tiene una destinación específica definida por la ley, orientada a financiar programas de inversión social, fortalecimiento institucional y estrategias de lucha contra el crimen organizado. Bajo este marco, el uso gratuito de un inmueble constituye un provecho patrimonial evidente, susceptible de valoración económica, que no puede ser ignorado sin desnaturalizar la finalidad compensatoria de la decisión judicial.
Debe resaltarse, además, que el demandante actuó con pleno conocimiento de la precariedad de su situación jurídica, circunstancia que fue incluso advertida en la sentencia de primera instancia. En tales condiciones, no resulta admisible que reciba un tratamiento económico equiparable al de un contratante de buena fe, en especial siendo que la propia Corte Suprema de Justicia ha reconocido que los efectos económicos de la nulidad pueden modularse en función de la conducta de las partes, especialmente cuando una de ellas ha asumido conscientemente los riesgos de su actuación. Así las cosas, la condena impuesta a la SAE desconoce los principios de equidad, reciprocidad y equilibrio que rigen las restituciones mutuas, al ordenar una devolución indexada sin contemplar la compensación por el uso y goce del bien durante más de una década.
Esta omisión no solo distorsiona la finalidad de la nulidad, sino que genera un enriquecimiento injustificado en cabeza del demandante y una afectación indebida al erario. En consecuencia, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal que revoque o, en subsidio, modifique la decisión apelada en este punto, disponiendo que la restitución a cargo de la SAE sea recalculada bajo criterios de integralidad, incorporando el valor económico del uso del inmueble por parte del demandante, o en su defecto, limitando o ajustando la indexación reconocida, de manera que se restablezca el equilibrio patrimonial entre las partes conforme a derecho.
Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación II.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Aun cuando la sentencia dictada en la audiencia del pasado 15 de abril, favoreció el argumento liderado por la demandada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto de la nulidad del contrato, impuso además, el pago del reconocimiento de las mejoras efectuadas por el demandante en los apartamentos 304 y 305 del Edificio Hansa Bay Club, propiedad del FRISCO administrado por la SAE S.A.S., las cuales luego de su indexación corresponden al valor de $107.789.002.
Dicha condena es apelada en esta oportunidad ante el Honorable Tribunal, toda vez que constituye un desconocimiento al régimen jurídico aplicable a las mejoras introducidas en bien ajeno, particularmente cuando estas han sido ejecutadas por quien carece de título y actúa por fuera del marco de autorización conferido. 2.1 EXTRALIMITACIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE A LA AUTORIZACIÓN OTORGADA En el caso concreto, se encuentra plenamente probado que el demandante únicamente contaba con autorización de ingreso a los inmuebles para efectuar arreglos locativos, entendidos como intervenciones mínimas de conservación, bajo su cuenta, pues existía una estipulación expresa en virtud de la cual la entidad estatal no asumiría costo alguno por adecuaciones o reparaciones.
No obstante, el actor decidió ejecutar reformas de mayor entidad y realizar intervenciones como únicamente lo haría quien ostenta el título de dueño de una propiedad. Revisando más a detalle este punto, tenemos que según el Acta de Entrega Anticipada de mayo de 2010, obrante en el proceso, suscrito por la entonces depositaria provisional Etilsa Hernández de León, se puede leer que dicha entrega la adelanta la depositaria previa AUTORIZACIÓN DE INGRESO PARA ARREGLOS LOCATIVOS, otorgada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que autorizó exclusivamente EL INGRESO con fines de arreglos, más en ningún momento se consideró hacerse cargo o pagar por dichos "arreglos locativos", entendiéndose éstos como adecuaciones de conservación ordinaria.
El documento es taxativo al señalar que la entidad no incurriría en gastos por adecuaciones al indicar: “Los inmuebles se entregarán al comprador en el estado de conservación y ocupación en que se encuentren y en ningún caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, incurrirá en gastos de reparaciones locativas o adecuación (…)” El acta de 2010 era un permiso precario de ingreso a realizar "arreglos locativos" de conservación de los inmuebles, sin embargo, el demandante, de manera unilateral y arbitraria, transformó la esencia del bien al disponer de reformas profundas de estos inmuebles, dispuestos en diferentes contratos a todo costo, tal y como se evidencia de las facturas allegadas al plenario, según lo expuesto en la sentencia del 15 de abril de 2026, las cuales dan cuenta de las siguientes mejoras: en el mes de junio de 2010 por la suma de $32.400.000, contrato para suministro e instalación a todo costo de puertas en madera, de closet en madera, mano de obra de cielo falso, brillo de piso en mármol, resanes y pinturas en muros, factura adicional por arreglos de puerta de closets y cocina por 10 millones de pesos, colocación de ventanas por 12 millones de pesos, valores que para la época de los hechos dan cuenta de un servicio bastante costos que no Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación puede ser asumido por recursos públicos, pues claro a todas luces que el Estado no puede verse obligado a pagar por los "gustos estéticos" de un particular que decidió invertir en un inmueble cuya situación jurídica era incierta.
2.2. AUSENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS Y RIESGO ASUMIDO POR EL ACTOR Por lo expuesto, Las intervenciones realizadas en los apartamentos 304 y 305 del edificio Hansa Bay Club, excedieron el marco de la mera tenencia. Al ejecutarse sobre una promesa de compraventa que el demandante sabía nula (por falta de requisitos formales), con lo cual, éste asumió el riesgo de su inversión. Desde la perspectiva jurídica, ello implica que tales gastos no generan obligación de reconocimiento ni de reembolso, en la medida en que no derivan de un vínculo contractual válido ni de una instrucción impartida por la entidad.
Admitir lo contrario equivaldría a permitir que un particular imponga unilateralmente obligaciones al Estado a partir de decisiones adoptadas por su propia cuenta, lo cual resulta abiertamente incompatible con los principios que rigen la contratación y la gestión de los recursos públicos. Así las cosas, la pretensión de obtener el reembolso de sumas pagadas por las mejoras realizadas no solo carece de sustento legal, sino que configura un claro intento de enriquecimiento sin justa causa por parte del demandante.
El señor Mohamad Kamel Saleh, ha disfrutado del bien, ha tomado decisiones sobre su uso e incluso ha realizado intervenciones más allá de lo autorizado. El ordenamiento jurídico es claro en proscribir este tipo de situaciones, en las que una persona pretende beneficiarse a expensas de otra sin una causa legítima que lo justifique. Nadie puede derivar ventajas de su propia conducta para luego trasladar sus consecuencias económicas a un tercero, y menos aun cuando ese tercero corresponde a un fondo compuesto con recursos del Estado como lo es el FRISCO.
2.3. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS A POSEEDOR DE MALA FE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA El señor Mohamad, Kamel Saleh, como atinadamente lo sostuvo la Juez de primera instancia en su sentencia, es un conocido comerciante de la región, quien cuenta con varios inmuebles y no era la primera vez que suscribía un contrato de esta naturaleza, por lo tanto conocía perfectamente de las formalidades necesarias de un contrato y de las obligaciones exigibles para su cumplimiento, siendo consciente de los requisitos mínimos de un negocio jurídico y desde luego, de que no contaba con título de propiedad sobre los inmuebles en cuestión al no haber firmado escritura pública para obtener su tradición. De esta forma, al no existir un contrato válido, su posición se asimila a la de un poseedor de mala fe.
Según la ley, quien edifica o mejora de mala fe en suelo ajeno no tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras, sino, a lo sumo, a que se le permita llevarse los materiales si esto no deteriora el bien. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el poseedor de mala fe carece de derecho para reclamar el valor de las mejoras útiles o voluptuarias introducidas en el bien, pues ha obrado con conocimiento de la ajenidad del dominio y asumiendo el riesgo de su actuación al y como se observa en la lectura de las sentencias de la CSJ, Sala de Casación Civil, SC 9 de agosto de 2007 (exp. 1998-00352-01) y SC 16 de diciembre de 2010 (exp. 2000-00082-01).
Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación Así las cosas, no puede el demandante pretender el reconocimiento de inversiones realizadas de manera unilateral, sin autorización y con pleno conocimiento de la precariedad de su situación jurídica.
Admitir lo contrario equivaldría a permitir que un particular imponga obligaciones al Estado a partir de su sola voluntad, lo cual resulta incompatible con el ordenamiento jurídico. La propia Corte Suprema de Justicia, se pronunció una vez más en sentencia SC-5178 de 2018 en la que definió que las mejoras realizadas por quien tiene la tenencia precaria (como en este caso, derivada de una promesa nula) deben limitarse estrictamente a lo autorizado, ante lo cual, si el tenedor se extralimita, no puede pretender que el propietario (Estado) sea un "asegurador" de sus inversiones privadas.
En virtud de lo anterior, resulta imperativo que el Honorable Tribunal reconozca que el demandante actuó bajo una temeridad manifiesta, en donde sin contar con el título de propiedad, se comportó como dueño absoluto, ejecutando remodelaciones a su gusto, que nunca fueron consultadas ni aprobadas por la SAE. Admitir que el Estado deba reembolsar $107.789.002 por decisiones unilaterales del actor, quien habitó el inmueble de forma gratuita por 16 años, no solo rompe el equilibrio de las prestaciones mutuas, sino que premia la mala fe, por lo cual lo que en derecho devendría en consecuencia es el asumir el costo de su imprudencia. III.
REPARO SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Como punto final de esta apelación, se solicita al Honorable Tribunal, modificar la condena en costas, impuesta por el a quo, la cual, fue determinada en porcentaje del 70% a cargo de la SAE, debiendo ser reducida al 0% o, en su defecto, a una cifra marginal, con base en lo siguiente: 3.1. NATURALEZA, FINALIDAD Y SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES Las costas procesales encuentran su fundamento en la necesidad de resarcir a la parte vencedora por los gastos en que incurrió para acudir a la administración de justicia, así como en desincentivar el ejercicio abusivo o infundado de la acción judicial.
No constituyen una sanción automática, sino una consecuencia jurídica sujeta a criterios de equidad, razonabilidad y resultado procesal. En el ordenamiento colombiano, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) establece que su imposición depende, esencialmente, del criterio de vencimiento en el proceso, el cual debe ser valorado de manera integral y no meramente formal.
Así, las costas deben imponerse a la parte que resulte efectivamente vencida, entendiendo por tal aquella cuyas pretensiones hayan sido desestimadas en lo sustancial, o cuya defensa haya sido jurídicamente ineficaz. De este modo, la condena en costas no responde a un automatismo derivado de cualquier declaración judicial adversa, sino a una ponderación del éxito o fracaso real de las partes en el litigio.
3.2. INEXISTENCIA DE VENCIMIENTO DE LA SAE (ART. 365 CGP) Conforme al artículo 365 del CGP, la condena en costas procede frente a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, en el caso bajo análisis, no es jurídicamente sostenible afirmar que la SAE haya sido vencida en términos absolutos. Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación La SAE estructuró una defensa sólida y eficaz que logró desvirtuar la mayor parte de las pretensiones de la demanda, particularmente aquellas de contenido económico, como: • Daños morales • Lucro cesante • Pérdida de oportunidad • Pago de cuotas de administración Estas pretensiones constituían el núcleo sustancial del litigio, en tanto buscaban generar una condena patrimonial significativa contra la entidad.
Su rechazo implica, en términos materiales, un fracaso del demandante en el objeto principal de su acción, lo cual excluye la configuración de un vencimiento de la SAE. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el análisis del vencimiento debe ser cualitativo y no meramente cuantitativo o formal, valorando el impacto real de las decisiones en las pretensiones debatidas.
En ese sentido, cuando la parte demandada logra desvirtuar las reclamaciones principales, no puede considerarse vencida, aun cuando prospere una pretensión accesoria o de carácter declarativo. 3.3 ÉXITO PROCESAL SUSTANCIAL DE LA DEFENSA La postura asumida por la SAE dentro del proceso no solo constituyó una estrategia defensiva, sino que fue el eje determinante de la decisión judicial.
En efecto, la entidad sostuvo desde el inicio que la promesa contractual adolecía de nulidad absoluta, lo que impedía jurídicamente la imposición de sanciones o el reconocimiento de indemnizaciones derivadas de su eventual incumplimiento. Dicho planteamiento fue acogido expresamente por el despacho judicial, lo que condujo a la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico.
Este hecho no es menor: implica que el juez validó la tesis central de la defensa, reconociendo que el marco jurídico aplicable no era el del incumplimiento contractual, sino el de la ineficacia estructural del negocio. En esa medida, el resultado del proceso evidencia un éxito sustancial de la SAE, en tanto: Se descartó la posibilidad de declarar incumplimiento contractual imputable a la entidad. 2.
Se negó la procedencia de sanciones e indemnizaciones, precisamente por la inexistencia jurídica del vínculo válido. 3. Se evitó una condena patrimonial significativa contra el Estado. 1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el análisis del vencimiento no puede limitarse a la literalidad de las pretensiones declaradas, sino que debe atender a qué parte logró imponer su tesis jurídica en el proceso.
Cuando la decisión judicial se funda en los argumentos estructurales de una de las partes, resulta contrario a la lógica del artículo 365 del CGP considerarla vencida. Adicionalmente, la declaratoria de nulidad absoluta no puede asimilarse a una derrota procesal de la SAE. Por el contrario, al haber sido precisamente la consecuencia jurídica defendida por la entidad, su reconocimiento judicial refuerza el carácter exitoso de su intervención procesal.
Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co Continuación Bajo este entendimiento, no se configura el presupuesto del “vencimiento” exigido por el artículo 365 del CGP para imponer costas.
Antes bien, lo que se presenta es un escenario en el cual: la tesis jurídica de la SAE fue acogida, las pretensiones indemnizatorias del demandante fracasaron y el resultado económico del proceso fue favorable a la entidad. En consecuencia, calificar a la SAE como parte vencida implicaría desconocer la realidad material del litigio y vaciar de contenido el criterio de éxito procesal que gobierna la imposición de costas.
Por ello, lo jurídicamente procedente es concluir que no hay lugar a condena en costas en su contra, bien sea por inexistencia de vencimiento o, en subsidio, por la configuración de un vencimiento recíproco que impone la abstención conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP. IV. PRETENSIONES: Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente se solicita al Honorable Tribunal: 1.
REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia en lo relativo al régimen de restituciones mutuas, y en su lugar, RECALCULAR las sumas a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., incorporando el valor económico del uso y goce del inmueble por parte del demandante durante el tiempo de ocupación, o en subsidio, MODIFICAR la indexación reconocida, de manera que se restablezca el equilibrio patrimonial entre las partes. 2.
REVOCAR la condena impuesta por concepto de mejoras a favor del demandante, y en su lugar, NEGAR el reconocimiento y pago de las mismas, por carecer de sustento jurídico, haber sido realizadas sin autorización y corresponder a actuaciones desplegadas por quien actuó con conocimiento de la ajenidad del bien. 3. MODIFICAR la condena en costas impuesta a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dejándola en un cero por ciento (0%) o, en subsidio, reduciéndola a una suma mínima, en atención a la inexistencia de vencimiento en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, o por configurarse un vencimiento recíproco.
V. NOTIFICACIONES: Para efectos de notificaciones, mi representada podrá ser notificada a través de las siguientes direcciones: • Dirección General de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS: carrera 7 No. 32 – 16 de la ciudad de Bogotá D.C. • Correo Electrónico: notificacionjuridica@saesas.gov.co; Y la suscrita en el correo electrónico: milena.diaz@integraliscolombiasas.com.
Del Honorable Magistrado, MILENA DÍAZ GARCÍA C.C. No. 55.222.316 T.P. No. 155.968 del C.S. de la J. Apoderada Especial Sociedad de Activos Especiales SAS. Dirección General: Carrera 7 # 32-42 Centro Comercial San Martín Local 107 - PBX 7431444 Cali: Carrera 3 No. 12 - 40 Piso 12 Centro Financiero La Ermita - PBX 4893768 Medellín: Carrera 43A No. 14-27 Of. 901 Edificio Colinas del Poblado- Tel. 6040132 Barranquilla: Carrera 57 No. 99 A – 65 Of. 1601 Torre Sur Centro Empresarial Torres del Atlántico - Tel. 3855089 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 111612 - atencionalciudadano@saesas.gov.co - www.saesas.gov.co