TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68755-3103-001-2021-00036-01 DEMANDANTE: María Isabel Reyes Quiroga DEMANDADOS: Herederos de Rosa Gómez Otero San Gil, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 24 de febrero de 2026) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandados frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES María Isabel Reyes Quiroga promovió proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Rosa Gómez Otero (Q.E.P.D.), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como trabajadora desde el 15 de julio de 1963 hasta el 2 de marzo de 2018, sin solución de continuidad.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó la condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue contratada como empleada doméstica interna en el municipio de Chima, en jornada de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., de domingo a domingo, en el hogar de propiedad de la 68755-3103-001-2021-00036-01 1 señora Rosa Gómez Otero, quien falleció el 16 de agosto de 2017.
Señaló que, pese al deceso, la relación laboral continuó con los herederos hasta el 2 de marzo de 2018, fecha en la que presentó renuncia unilateral. Indicó que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social ni a un fondo de cesantías y que no le fueron reconocidas prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. Alberto Arturo Villarreal Salazar, Eduardo Villarreal Salazar, Florindo Villarreal Pava, Esperanza Villarreal Pava, María Edith Villarreal de Plata, Arminda Liliana Villarreal Pava, Martha Villarreal Pava, Gilberto Iván Villarreal Pava, Gonzalo Villarreal Pava y Gladys Celina Villarreal Pava propusieron como excepciones las que denominaron prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
Afirmaron que el inmueble referido pertenecía a la causante y que, tras su fallecimiento, los herederos designaron al señor Gilberto Villarreal Pava como administrador de los bienes. Indicaron que este no sostuvo relación laboral con la demandante y que entre ambos se suscribió un contrato de comodato, mediante el cual se le entregó una habitación en la vivienda, dejando expresa constancia de la inexistencia de vínculo laboral tanto con el firmante como con los demás herederos. 2.
Irma, Carlos Arturo, Lilia y Hugo Villarreal Vanegas formularon las excepciones de prescripción de la acción laboral e inexistencia de vínculo laboral con los herederos determinados de la causante. Señalaron que no designaron al señor Gilberto Villarreal como administrador de la sucesión ni autorizaron pago alguno a favor de la demandante. 3.
Ramiro y Jairo Villarreal Amado propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar acreencias laborales, prescripción, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. 68755-3103-001-2021-00036-01 2 4. Jaime y Hernán Villarreal Olarte plantearon como excepciones la prescripción de la acción laboral, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
Asimismo, manifestaron que Gilberto Villarreal Pava no fue designado administrador de la sucesión ni por poder otorgado ni por designación judicial. 5. Carlos Herney Aldana, en calidad de subrogatario del heredero Fernando Villarreal Amado, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 6.
Jorge Enrique Villarreal Pava, Juan Villarreal Pava, Laura Cristina Gómez Ocampo, Andrés Gómez Ocampo, Fernando Villarreal Amado, Rosa Isabel Villarreal Pinzón y Rafael María Villarreal Camacho, así como los herederos indeterminados de Rosa Gómez Otero representados por curadora ad litem, no formularon excepciones. 7. Jorge Eduardo Villarreal Argüello no contestó la demanda.
SUCESIÓN PROCESAL Durante el trámite falleció la demandante María Isabel Reyes Quiroga (6 de septiembre de 2022) y se tuvo como sus sucesores procesales a los señores Florinda Quiroga, María de Jesús Reyes Quiroga, Herminia Reyes Quiroga, Isidro Reyes Quiroga, Efraín Quiroga, -hermanos- y a los señores: Eulices Vásquez Reyes, Susana Vásquez Reyes, Eliecer Vásquez Reyes y Cecilia Vásquez Reyes -sobrinos- quienes acuden en representación de la señora Martha Cecilia Reyes Quiroga o María Cecilia Reyes Quiroga hermana de la causante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre María Isabel Reyes Quiroga y Rosa Gómez Otero, vigente desde el 15 de julio 68755-3103-001-2021-00036-01 3 de 1963 hasta el 16 de agosto de 2017, condenando a los herederos de la señora Gómez Otero a pagar (i) la suma de $117.830 por concepto de vacaciones causadas entre el 22 de abril de 2017 y el 16 de agosto de 2017, a prorrata de lo que cada uno reciba a título de herencia, conforme al artículo 1411 del Código Civil, en favor de la masa sucesoral de la señora Reyes Quiroga (q.e.p.d.); y (ii) el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones por los aportes pensionales correspondientes a los periodos de la relación laboral en que no se efectuaron cotizaciones.
Negó las demás pretensiones al encontrar probada la excepción de prescripción. Fundamentó su decisión en que, si bien los testimonios aportados por las partes resultaban contradictorios, en ejercicio de la facultad de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica (art. 61 del C.P.T.S.S.), otorgó mayor credibilidad a los testigos de la parte demandante por su contacto directo, continuidad y cercanía con los hechos, descartando los de la parte demandada por su conocimiento indirecto u ocasional.
Rechazó las tachas por interés formuladas contra los testigos de la actora al considerar que sus relatos eran coherentes y concordantes con el restante material probatorio. Descartó que la relación obedeciera a vínculos de familiaridad o convivencia gratuita, resaltando la existencia de subordinación y acudiendo a una perspectiva de género para reconocer el trabajo doméstico históricamente invisibilizado.
Destacó, en especial, las declaraciones de los señores Efraín Quiroga y Yolanda Gómez, las cuales permitieron tener por acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, esta última inferida tanto de la capacidad económica de la empleadora como de los testimonios que daban cuenta de su pago, aunque no se hubiese determinado su monto exacto.
Igualmente, consideró que los aportes a pensión efectuados por Rosa Gómez entre 1995 y 2008 eran compatibles con la existencia de la relación laboral y no podían reputarse como actos de mera liberalidad. Señaló que, conforme a la jurisprudencia, los periodos no cotizados deben ser cubiertos 68755-3103-001-2021-00036-01 4 mediante cálculo actuarial, dada la obligación imprescriptible del empleador de garantizar la consolidación del derecho pensional.
Finalmente, determinó que la relación laboral no se extendió más allá del fallecimiento de la empleadora, por no haberse demostrado la prestación del servicio bajo subordinación de los herederos, pese a que la trabajadora permaneció algunos meses en la vivienda. En materia prestacional, declaró prescritas las cesantías, sus intereses, primas y sanciones, reconociendo únicamente el periodo de vacaciones no prescrito.
RECURSOS DE APELACIÓN (i) De los demandados Alberto Arturo y Eduardo Villarreal Salazar; Esperanza, María Edith, Arminda Liliana, Martha, Gilberto Iván, Gonzalo, Florindo y Gladys Celina Villarreal Pava. Sostuvieron que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria, al no existir elementos suficientes, coherentes y concordantes que permitan establecer con certeza los extremos temporales de la relación laboral.
Alegaron que los testimonios presentan contradicciones en cuanto a la edad de inicio, las condiciones de trabajo y la supuesta subordinación, y que la juez fundamentó su decisión en meros indicios ante la imposibilidad de practicar los interrogatorios de parte, lo que, a su juicio, generó un vacío probatorio respecto de la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Añadieron que varios declarantes rindieron testimonios de referencia o carecen de conocimiento directo de los hechos; que la participación de la trabajadora en programas de adulto mayor evidencia la inexistencia de vínculo laboral en los últimos años; que no existe legitimación para reclamar aportes pensionales ni para imponer el pago de cálculo actuarial; y que la cesión de derechos sucesorales efectuada por María Edith Villarreal la excluye de soportar condena alguna.
En consecuencia, solicitaron la revocatoria total de la declaración de existencia del contrato de trabajo y de las condenas impuestas. 68755-3103-001-2021-00036-01 5 (ii) De los demandados Irma, Carlos Arturo, Hugo y Lilia Villarreal Vanegas; Rosa Isabel Villarreal Pinzón y Jorge Eduardo Villarreal Arguello. Argumentaron que la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar un vínculo laboral superior a cincuenta años, por cuanto no se demostraron de manera clara y precisa los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la remuneración. Afirmaron que las declaraciones no permiten descartar que la convivencia obedeciera a una relación de afecto, familiaridad o asistencia mutua, más que a un vínculo laboral, máxime cuando ambas partes se beneficiaban de las labores domésticas desarrolladas en la vivienda.
Señalaron que la ausencia de prueba directa sobre órdenes, pagos o condiciones específicas impide tener por acreditada la subordinación. Por ello, solicitaron revocar la declaración de existencia del contrato y todas las condenas derivadas, incluidas las relativas a vacaciones y cálculo actuarial. (iii) De los demandados Ramiro y Jairo Villarreal Amado.
Sostuvieron que la sentencia desconoció las reglas de valoración probatoria al declarar la existencia de una relación laboral sin que se acreditaran debidamente subordinación ni el la prestación personal del salario. Indicaron que testimonios los servicio, la son contradictorios, interesados o poco verosímiles, y que describen jornadas incompatibles con la realidad del municipio.
Adujeron la indebida aplicación del artículo 23 del C.S.T. y afirmaron que la orden de efectuar cálculo actuarial desconoce el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión sanción. Además, cuestionaron la legitimación para reclamar prestaciones pensionales y consideraron excesiva la condena en costas, solicitando su reducción y la revocatoria integral del fallo.
(iv) De los demandados Jaime y Hernán Villarreal Olarte. 68755-3103-001-2021-00036-01 6 Cuestionaron igualmente la valoración probatoria, al estimar que ninguna prueba permite establecer con certeza los elementos estructurales del contrato de trabajo. Señalaron que la permanencia de la trabajadora en la vivienda pudo obedecer a una relación de compañía o afecto y no a un vínculo laboral.
Reprocharon la condena al pago de aportes pensionales y cálculo actuarial sin certeza sobre los periodos efectivamente laborados y sin que ello represente un beneficio real para los demandantes, lo que, a su juicio, configura una decisión desproporcionada. Solicitaron revocar los numerales 7, 8, 9, 10 y 12 de la sentencia, en especial la condena en costas por considerarla excesiva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los demandados Alberto Arturo y Eduardo Villarreal Salazar; Esperanza, María Edith, Arminda Liliana, Martha, Gilberto Iván, Gonzalo, Florindo y Gladys Celina Villarreal Pava reiteraron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Insistieron en la inexistencia de la relación laboral, al considerar que no obra prueba clara y suficiente sobre los elementos estructurales del contrato de trabajo, particularmente en lo relativo a los extremos temporales, la subordinación y la remuneración. Los demandados Jaime y Hernán Villarreal Olarte adujeron que la sentencia es incongruente, en tanto, pese a declarar probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, reconoció la existencia de un contrato verbal de trabajo durante cincuenta y cuatro años sin que la parte demandante acreditara con precisión las fechas, la subordinación ni el pago continuo de salario.
Sostuvieron, además, que la orden de efectuar aportes pensionales carece de fundamento, dado el fallecimiento de la trabajadora y la ausencia de beneficiarios pensionales, lo que, a su juicio, 68755-3103-001-2021-00036-01 7 evidencia falta de legitimación y de sustento probatorio en las reclamaciones. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. La Sala verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad que deba declararse oficiosamente, de manera que la decisión será de fondo. 2. El estudio de las impugnaciones formuladas separadamente por sendos grupos de los herederos determinados de la señora Rosa Gómez Otero se estudiará conjuntamente, pues soportan similares consideraciones.
Sentado lo anterior, memórese que los demandados cuestionan la declaratoria de existencia de una relación laboral, al estimar que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. El asunto se rige por las normas sustantivas laborales y, de manera reiterada, el órgano de cierre de la jurisdicción ha precisado que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. A su turno, el artículo 24 ibidem establece que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, lo que comporta un alivio probatorio en favor del trabajador, a quien le basta acreditar la ejecución personal de una labor para que opere la presunción de existencia del vínculo laboral, correspondiendo al empleador desvirtuarla.
En el caso sub examine, la parte demandada controvirtió la efectiva prestación del servicio por parte de la actora en favor de la señora Rosa Gómez Otero. La jueza de primera instancia tuvo por acreditado dicho presupuesto con fundamento en las declaraciones testimoniales recaudadas 68755-3103-001-2021-00036-01 8 y en los interrogatorios rendidos por los hermanos de la demandante, conclusión que esta Sala comparte, por las razones que pasan a exponerse.
La testigo Gladys Soler de Quiroga, vecina de la señora Gómez Otero desde 1993 y residente aún en el mismo lugar, manifestó que la demandante desempeñaba labores de servicio doméstico tanto en la vivienda como en la oficina ubicada en el mismo inmueble. Añadió que también cocinaba en una finca situada en San Diego, propiedad de la demandada.
Indicó que la observaba de manera permanente realizando actividades de aseo, cocina y atención, sin días de descanso. Si bien no le constaba directamente la remuneración, señaló que la actora le compraba por catálogo y que, le pagaba cuando la señora Rosa le cancelaba la quincena. Por su parte, Yolanda Gómez Pinzón afirmó que desde 1985, cuando acompañaba a su padre a realizar trámites en la oficina de la señora Rosa, veía a la demandante desempeñar labores domésticas, y que a partir de 1996, al iniciar una relación con Efraín -hermano de la actora-, la frecuentó con mayor asiduidad, constatando la continuidad de tales funciones.
Manifestó que desconocía el monto o la forma de pago, pero le constaba que recibía remuneración, pues en ocasiones le hacía obsequios a ella y a sus hijos. Precisó, además, que entre enero y el 16 de agosto de 2017 estuvo a cargo del cuidado personal y médico de la señora Rosa; no obstante, durante ese período era la demandante quien continuaba atendiendo las labores de aseo y cocina, lo que evidencia que prestó sus servicios hasta el fallecimiento de aquella.
En similar sentido declararon Ana Marleny Quiroga Pérez, quien residía frente al inmueble desde 1999 y afirmó que la actora ejercía funciones propias de ama de casa; Jorge Torres, quien señaló que la veía de manera constante realizando labores de aseo y cocina, así como ofreciendo bebidas cuando acudía a la vivienda; y Arnulfo Ortiz, quien la ubicó trabajando entre 1965 y 1987, período en el que residió en Chima, indicando que la observaba regularmente en la casa y que la señora Rosa la enviaba a atenderlo cuando entregaba correspondencia. 68755-3103-001-2021-00036-01 9 Estos testimonios, que sitúan a la demandante prestando servicios desde 1965 y de manera continua hasta 2017 -año del fallecimiento de la señora Gómez Otero-, aunque referidos a distintos períodos según cada declarante, resultan concordantes entre sí y se armonizan con lo expuesto por los hermanos de la actora en sus respectivos interrogatorios.
Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación desde 1963, la jueza a quo concluyó que pudo iniciarse con anterioridad, habida cuenta de que la demandante, nacida el 19 de julio de 1945 (fl. 6, archivo 0061, carpeta del juzgado), contaba con 18 años en 1963, y sus sucesores procesales afirmaron que ingresó a la casa de la señora Rosa a los 12 o 13 años de edad para desempeñarse como trabajadora doméstica.
Así lo indicaron Florinda Quiroga, quien sostuvo que su hermana empezó a laborar allí desde los 12 años; María de Jesús Reyes, quien relató que ambas acudieron a solicitar empleo, siendo contratada únicamente la demandante; Herminia Reyes, quien afirmó haber vivido seis años en la casa y constatar el trabajo de su hermana; Isidro Reyes, quien señaló que la visitaba periódicamente y que ella se encargaba del cuidado del hogar; y Susana Vásquez Reyes, sobrina de la actora, quien manifestó que su tía trabajó toda su vida en esa casa y era la única persona encargada de las labores domésticas.
Aunque ninguno refirió conocer con certeza las condiciones salariales, coincidieron en que recibía remuneración, pues en diversas oportunidades les brindaba apoyo económico o les hacía obsequios. De igual manera, Efraín Quiroga afirmó que desde aproximadamente 1975 mantuvo una relación cercana con la señora Rosa Gómez, quien le brindó estudio y trabajo, vínculo que se extendió hasta el fallecimiento de esta en 2017.
Indicó que su hermana comenzó a trabajar para ella a los 13 años, desempeñando de manera continua labores domésticas y apoyo en la finca, sin horarios fijos y como persona de confianza. Señaló que, aunque percibía salario, no recibió pensión ni liquidación completa, salvo un retiro del Seguro Social. Añadió que, al residir frente a la vivienda durante 28 años, le constaba directamente que su hermana prestaba allí sus servicios. 68755-3103-001-2021-00036-01 10 Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, lo cual activa la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, correspondía a los demandados desvirtuarla, carga que no lograron satisfacer. 3. Los demandados Gilberto Villarreal Pava, Alberto Arturo Villarreal, Eduardo Villarreal Salazar, Florindo Villarreal Pava, Esperanza Villarreal Pava, María Edith Villarreal de Plata, Arminda Liliana Villarreal Pava, Martha Villarreal Pava, Gonzalo Villarreal Pava, Irma Villarreal Vanegas, Carlos Arturo Villarreal Vanegas, Hugo Villarreal Vanegas, Lilia Villarreal Vanegas, Ramiro Villarreal Vanegas, Ramiro Villarreal Amado, Jairo Villarreal Amado, Jorge Eduardo Villarreal Argüello, Gladys Celina Villarreal Pava, Jaime Villarreal Olarte, Hernán Villarreal Olarte, Rosa Isabel Villarreal Pinzón y Carlos Herney Aldana -este último en calidad de subrogatario del heredero Fernando Villarreal Amado-, comparecieron al proceso y declararon como herederos de Rosa Gómez Otero (q. e. p. d.), manifestando que no les constaba la existencia de una relación laboral, por cuanto no visitaban con frecuencia la residencia de su tía y, además, residían en municipios distintos a Chima.
No obstante, reconocieron que en las ocasiones en que acudían al inmueble encontraban allí a la señora María Isabel; y aunque algunos afirmaron percibirla como un miembro más de la familia, el hecho de ubicarla de manera constante en el hogar ratifica su permanencia como interna en dicha vivienda. En ese contexto, la Sala comparte la conclusión de la jueza de primer grado al sostener que, dada la esporádica presencia de los herederos en la residencia, no les era posible conocer con precisión la naturaleza del vínculo existente entre la señora Reyes Quiroga y la señora Gómez Otero, a diferencia de los vecinos -quienes compartían cotidianamente con ellas y conocían la dinámica doméstica- y de los familiares de la demandante, que la visitaban con regularidad.
A lo anterior se suma la prueba documental decretada de oficio por la jueza a quo, en particular la historia laboral de María Isabel Reyes Quiroga 68755-3103-001-2021-00036-01 11 expedida por Colpensiones, en la que se evidencia que, entre mayo de 1995 y junio de 2008, la señora Rosa Gómez Otero efectuó aportes al sistema pensional en favor de aquella (archivo 0112, cuaderno principal, carpeta del juzgado).
Asimismo, obra la Resolución No. 012286 del 26 de octubre de 2006, mediante la cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuyo texto se dejó constancia de que se cumplían los requisitos legales “teniendo como último empleador a ROSA GÓMEZ OTERO Patronal 00027918120” (fl. 18, ibidem). De otra parte, quedó desvirtuada la afirmación de la única testigo presentada por la parte demandada, señora Rose Mary Romero Ardila, quien sostuvo que la demandante asistía a un programa de adulto mayor entre los años 2015 o 2016, en horario de 8:00 a. m. a 3:00 p. m. En certificación expedida por la Alcaldía del municipio de Chima consta que la señora Reyes Quiroga participó en dicho programa únicamente entre el 21 de julio y el 26 de agosto de 2022 (archivo 0101, ibidem), esto es, con posterioridad al fallecimiento de la señora Gómez Otero, lo que resta credibilidad a la versión ofrecida por la testigo.
Por consiguiente, no se advierte desacierto en la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer grado. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a quien alega un derecho acreditar los supuestos fácticos que lo sustentan mediante pruebas idóneas, debiendo el juez fundar su decisión en el acervo probatorio oportunamente incorporado al proceso.
Los demandados también alegaron que las pruebas recaudadas no permitían determinar una verdadera relación de trabajo, pues no daban cuenta de una remuneración o verdadera subordinación, al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio, en aplicación de la recomendación 198 de la OIT, relativo a que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo, para lo cual ha compilado una serie de indicios que permiten 68755-3103-001-2021-00036-01 12 establecer con meridiana certeza si entre las partes existió una relación de esta categoría, así (CSJ SL1489 de 2023): “[P]recisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-202[0]”.
A la luz de tales parámetros, la Sala concluye -como lo hizo la jueza de primer grado- que entre las partes existió un contrato de trabajo en los extremos temporales reclamados en la demanda. En efecto, el acervo probatorio demuestra que la demandante prestó de manera personal, continua y exclusiva sus servicios como trabajadora doméstica interna en beneficio de la señora Rosa Gómez Otero, hasta el fallecimiento de esta; cumplía una jornada; la causante era la única beneficiaria del servicio y ejercía subordinación sobre la trabajadora.
Si bien algunos testigos manifestaron desconocer las condiciones específicas de remuneración, la historia laboral incorporada al expediente permite establecer que la señora Reyes Quiroga percibía como salario, al menos, el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, pues sobre dicha base se efectuaron los aportes al sistema pensional durante el período en que estuvo afiliada.
En consecuencia, no prospera el reproche formulado por los recurrentes en este punto. 68755-3103-001-2021-00036-01 13 4. En cuanto al segundo motivo de inconformidad -relativo a la condena por concepto de cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes a los períodos no cotizados-, el Tribunal precisa, en primer término, que no es de recibo la tesis según la cual el fallecimiento de la señora María Isabel Reyes Quiroga durante el trámite del proceso implique la falta de legitimación de sus sucesores para reclamar dicho concepto.
El derecho a que el tiempo efectivamente laborado produzca efectos pensionales tiene fuente legal y se deriva directamente del trabajo prestado. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “[e]l trabajo desplegado en favor de un empleador debe tener efectos pensionales, de modo que un obstáculo jurídico respecto al aseguramiento no puede incidir en el reconocimiento de las semanas laboradas para efectos pensionales (…)” (CSJ SL729-2025).
La condena impuesta obedece al servicio prestado por más de cuarenta años en beneficio de la causante, y encuentra su fundamento en el principio según el cual el trabajo debe proyectar consecuencias en materia de seguridad social, garantizando protección frente al desgaste natural derivado de una vida laboral prolongada. En tal sentido, el fallecimiento de la trabajadora o el hecho de que en su momento hubiera accedido a la indemnización sustitutiva por no reunir la densidad de semanas exigida para la pensión de vejez no desvirtúan el derecho al reconocimiento de los aportes omitidos.
No se trata de una sanción ni de una medida punitiva, sino del cumplimiento de una obligación derivada del vínculo laboral. Igual consideración cabe respecto de las vacaciones no prescritas reconocidas en la sentencia recurrida. 5. Ahora bien, la Sala advierte que los numerales octavo y noveno de la sentencia deben ser modificados, no por los argumentos expuestos en los recursos, sino en atención a lo dispuesto en el artículo 1411 del Código Civil, conforme al cual “[l]as deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas”.
En consecuencia, a fin de evitar equívocos, se precisará en la parte resolutiva que la obligación recae sobre 68755-3103-001-2021-00036-01 14 la masa sucesoral de la causante y no sobre el patrimonio personal de cada heredero, sin perjuicio de la división proporcional que corresponda. Con esta motivación quedan resueltos los recursos de apelación en lo atinente a la valoración probatoria, la existencia del contrato de trabajo y las condenas impuestas a los herederos de la señora Rosa Gómez Otero (q. e. p. d.). 6.
En cuanto al reproche dirigido a excluir de la condena a la señora María Edith Villarreal, con fundamento en la compraventa de derechos herenciales celebrada con Gonzalo Villarreal Pava, tampoco está llamado a prosperar. La cesión de derechos herenciales no elimina su condición de heredera ni la excluye como parte dentro del proceso, toda vez que, al fallecer la causante, su posición jurídica se transmite por ministerio de la ley a quienes están llamados a sucederla.
En consecuencia, la parte pasiva se integra por todos los herederos determinados e indeterminados. Ello no significa que la señora María Edith deba asumir individualmente el pago de la condena, pues, como se ha precisado, esta recae sobre la masa sucesoral. La negociación celebrada respecto de sus derechos patrimoniales no altera su calidad de heredera ni su legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que las deudas hereditarias se distribuyan a prorrata de las cuotas, conforme al artículo 1411 del Código Civil. 7.
Finalmente, en lo relativo a la condena en costas, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que estas se impondrán a la parte vencida. La decisión adoptada en primera instancia obedece, entonces, a un criterio objetivo fijado por el legislador y no a la discrecionalidad judicial. Dado que los herederos demandados se opusieron íntegramente a las pretensiones y resultaron vencidos, la condena en costas resulta ajustada a derecho y no procede su revocatoria.
No obstante, también en este punto se precisará que la obligación se divide a prorrata de las cuotas hereditarias, como ya quedó explicado. 68755-3103-001-2021-00036-01 15 En cuanto al monto de las agencias en derecho, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, la oportunidad procesal para controvertir su cuantía surge una vez se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual aún no ha ocurrido; por tanto, no se emitirá pronunciamiento al respecto. 8.
Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se impondrá condena en costas por resultar desfavorables los recursos de apelación formulados. Se fijarán agencias en derecho equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes en observancia de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Primero Civil del Circuito del Socorro, los cuales quedarán así:
OCTAVO: CONDENAR a la sucesión de Rosa Gómez Otero (q.e.p.d.) representada por los herederos determinados -Alberto Arturo Villarreal Salazar, Eduardo Villarreal Salazar, Florindo Villarreal Pava, Esperanza Villarreal Pava, María Edith Villarreal de Plata, Arminda Liliana Villarreal Pava, Martha Villarreal Pava, Gilberto Iván Villarreal Pava, Gonzalo Villarreal Pava, Gladys Celina Villarreal Pava, Irma Villarreal Vanegas, Carlos Arturo Villarreal Venegas, Hugo Villarreal Vanegas, Lilia Villarreal Vanegas, Rosa Isabel Villarreal Pinzón, Jorge Eduardo Villarreal Arguello, Ramiro Villarreal Amado, Jairo Villarreal Amado, Jaime Villarreal Olarte, Hernán Villarreal Olarte, Jorge Enrique Villarreal Pava, Juan Villarreal Pava, Laura Cristina Gómez Campo, Andrés Gómez Campo, Fernando Villarreal Amado, Rafael María 68755-3103-001-2021-00036-01 16 Villarreal Camacho- e indeterminados a prorrata de cuota recibida o lo que lleguen a recibir a título de herencia, en la forma como lo establece el artículo 1411 del C.C. a pagar la suma de $117.830 pesos por concepto de vacaciones comprendidas entre el 22 de abril de 2017 al 16 de agosto de 2017 en favor de la masa sucesoral de la señora María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.).
NOVENO: CONDENAR a la sucesión de Rosa Gómez Otero (q.e.p.d.) representada por los herederos determinados -de los que ya se hizo mención- e indeterminados a prorrata de cuota recibida o lo que lleguen a recibir a título de herencia, en la forma como lo establece el artículo 1411 del C.C., a realizar el cálculo actuarial que realice la Administradora de Fondo de Pensiones, -Colpensiones- por concepto de aportes para la cotización de Pensión de la señora María Isabel Reyes Quiroga quien en vida se identificó con la C.C. Nº 28.110.386 expedida en Chima Santander, desde el 15 de julio de 1963 al 16 de agosto de 2017, en los periodos en que no se haya realizado este pago.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sucesión de Rosa Gómez Otero (q.e.p.d.) representada por los herederos determinados de los que ya se hizo mención- e indeterminados, a prorrata de cuota recibida o lo que lleguen a recibir a título de herencia, en la forma como lo establece el artículo 1411 del C.C.; en favor de la masa sucesoral de la señora María Isabel Reyes Quiroga (q.e.p.d.).
Se fijan como agencias en derecho para que sean incluidas la suma de $9.890.415,19.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de julio de 2024.
TERCERO: Otero (q.e.p.d.) CONDENAR en costas a la sucesión de Rosa Gómez representada por los herederos determinados e indeterminados a prorrata de cuota recibida o lo que lleguen a recibir a título de herencia, las que serán liquidadas por el juzgado de primer grado. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 68755-3103-001-2021-00036-01 17 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado (Con impedimento aceptado) Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 68755-3103-001-2021-00036-01 18 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 543f5aa4948a9eeb90f49f700f19a9dfce4d4641376531624f861809b08 1edd8 Documento generado en 09/03/2026 05:52:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68755-3103-001-2021-00036-01 19