Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciseises (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-036-2021-00026-02, promovido por GUSTAVO DE LA OSSA SERRAÑO contra MORELCO S.A.S., CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 GUSTAVO DE LA OSSA SERRAÑO interpuso demanda laboral a fin de que se declare que, entre él y la demandada MORELCO S.A.S., existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 1 de diciembre de 2013 y el 28 de abril de 2018; que se declare que prestó sus servicios personales a la parte demandada en la ejecución del contrato marco N° MA-0032888 y su adicional No.1, celebrados entre MORELCO S.A.S. y 1 Carpeta primera instancia Pdf 1404 1 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A; que se declare que las demandadas son solidariamente responsables; que se declare que según el contrato N° MA-0032888 y su adicional No.1, el contratista MORELCO S.A.S. asumió la obligación de aplicar al personal básico y variable contratado, el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2014-2018 suscrita entre ECOPETROL S.A.S. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO.
Como consecuencia, se condene a MORELCO S.A.S. y solidariamente a ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y en favor del demandante a pagar sumas de dineros por concepto de indemnización por despido sin justa causa, trabajo suplementario y tiempos de disponibilidad absoluta y permanente, pago de viáticos o reajustes de viáticos, reajuste de aportes a seguridad social integral,, reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, reajuste de prestaciones extralegales y bonificaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, aportes a seguridad social por el período comprendido entre el 2 de abril de 2017 al 4 de mayo de 2017, prestaciones sociales, salarios, por igual período, prestaciones extralegales y bonificaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, por dicho período, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización por moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.
Como pretensión subsidiaria el actor deprecó que en el evento que se demuestre y pruebe dentro del proceso, la existencia de varias relaciones laborales sostenidas entre el demandante en calidad de trabajador y MORELCO S.A.S en calidad de empleadora y solidariamente ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, se acceda a las mismas pretensiones declarativas y las mismas pretensiones de condena por cada relación laboral probada.
El demandante, como fundamento de sus pretensiones, expuso: 2 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Que el 18 de noviembre de 2013, ECOPETROL S.A. y MORELCO S.A.S. suscribieron el contrato No. MA-0032888, cuyo objeto era la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos zona occidente, contrato que adicionado el 1 de diciembre de 2015. Que de acuerdo con el contrato N° MA-0032888 y su adicional No.1, MORELCO S.A.S. asumió la obligación de aplicar al personal básico y variable contratado, el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2014-2018 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO-y todas sus adiciones. Que al demandante le asiste el derecho a los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo, consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO.
Sin embargo, tales beneficios convencionales no fueron reconocidos durante la relación laboral. Que el actor durante la relación laboral, por directriz de su empleador, se mantuvo en disponibilidad absoluta y permanente durante las 24 horas del día, a su servicio. Que la relación laboral no tuvo solución de continuidad, razón por la cual, solo existió un vínculo entre el 1 de diciembre de 2013 al 28 de abril de 2018, el cual finalizó sin justa causa. Que como remuneración percibió la suma de $55.088 diarios y al finalizar la relación devengaba la suma de $77.773.
Y el cargo que desempeñó fue el de Esmerilador C5. Que durante la relación laboral el empleador no realizó el pago de las cesantías, ni el valor por disponibilidad absoluta, trabajo suplementario, como tampoco le canceló la totalidad de los viatico. 3 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Que el día 6 de febrero de 2017, el demandante elevó ante la MORELCO S.A.S. queja por acoso laboral en contra del señor Javier Cáceres González, sin embargo, nunca le dio trámite a la misma. Que ECOPETROL S.A y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se beneficiaron de forma directa de las labores desempeñadas el actor.
CONTESTACIÓN ECOPETROL S.A.2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y fácticos. La defensa señaló que el demandante no fue su trabajador, que no existió una relación laboral que le permitiera reclamar las acreencias pretendidas en la demanda. Como medios exceptivos formuló, la previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa y las de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de solidaridad a cargo de Ecopetrol S.A., buena fe.
MORELCO S.A.S..3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligación, pago, improcedencia sanción moratoria, prescripción, buena fe. 2 Carpeta primera instancia Pdf 2010 3 Carpeta primera instancia Pdf 2212 y 2717 4 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Presentó como medios exceptivos formuló, la previa de falta de competencia por falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia funcional, prescripción. Y las de fondo que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria, pago, compensación, buena fe. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA LLAMADAN EN GARANTIA POR ECOPETROL y CENIT5 Señaló que en relación con las pólizas Nos. 01 EC003411 y 01 EC003558, no se opuso a que la aseguradora sea condenada en caso de serlo, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de Morelco S.A.S, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, causadas dentro de la vigencia de la póliza y con ocasión del contrato garantizado.
Sin embargo, frente a las pólizas No. 01 EC003296, No. 01 EC002912, No. 01 EC002919, No. 01 EC003142 se opone a que Seguros Confianza asuma eventuales condenas que se profieran contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., teniendo en cuenta que la misma no es asegurada en la póliza, y por lo tanto su patrimonio no fue amparado en la misma.
Formuló las excepciones que denominó ausencia de solidaridad laboral, prescripción, improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por 4 Carpeta primera instancia Pdf 2414 5 Carpeta primera instancia Pdf 3424. 5 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 indemnizaciones moratorias, ausencia de cobertura de acreencias laborales, no cobertura de vacaciones, falta de legitimación en la causa.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO6 Mediante decisión del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La juez de primera instancia fundamentó la anterior decisión con los siguientes argumentos: En relación con el contrato de trabajo que unió a las partes recordó los artículos 45, 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que ha determinado que el contrato laboral a término fijo se puede renovar de manera sucesiva, porque así lo permite el artículo 46 del CST.
Agregó que la Sala también ha explicado que la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo no lo transfigura en uno a término indefinido, y que el alto tribunal estableció unas pautas para diferenciar cuando el contrato de obra podía entenderse como indefinido a término fijo. Precisó que la unidad contractual se da aun cuando se suscriban varios contratos de trabajo, siempre y cuando las interrupciones entre los contratos sean breves o superfluas.
Previo a una relación detallada de todos los medios de pruebas, la Juez concluyó que entre las partes realmente existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 1 de diciembre del 2013 al 1 de abril del 2017, y el segundo, del 4 de mayo del 2017 al 28 de abril del 2018, esto en la medida en que no encontró evidencia de servicios personales y continuos pesados prestados por el actor entre el 2 de abril del 2017 y el 3 de mayo del 2017. 6 Carpeta primera instancia Pdf 6858 6 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Refirió que, dado que no se acreditó una unidad contractual, sino que existieron dos contratos de trabajo, recordó que la jurisprudencia ha determinado que en aquellos casos en que se solicite la unidad contractual y se demuestre en el proceso que existieron más de un contrato, el juez únicamente debe entrar a pronunciarse sobre el último, que, para el caso, es el comprendido entre el 4 de mayo del 17 al 28 de abril del 2018.
En relación con la pretensión de la reliquidación de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado, puntualmente en punto de los viáticos señaló que esta es una erogación que cancela al empleador al trabajador, para el cabal desarrollo de sus funciones, cuando quiera que deba viajar por razones laborales, con el fin de suplir los gastos generados por alojamiento, manutención y transporte, y solo será salario aquellos que sean de carácter permanente y estén destinados a cubrir únicamente manutención y alojamiento bajo las reglas del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó, que, en torno a la carga de la prueba en este tipo de temáticas, impone que el empleador, en el caso de que realice el pago por concepto de viáticos, debe especificar el valor de cada uno de los factores que lo comprenda, de suerte que, el empleado debe acreditar la habitualidad en el pago de los viáticos, y cumplido tal supuesto, es el empleador quien tiene el deber de mostrar su destinación y cuantía. Precisó, que para el presente asunto el demandante no demostró que para el desarrollo de sus funciones debía realizar desplazamientos, a razón de los cuales era beneficiario de los viáticos de carácter permanente, como quiera, que por un lado solo existen pruebas de los pagos de viáticos que se efectuaron entre mayo del año 2017 y el mes de marzo del 2018, y no se corroboró que los mismos no hayan sido tenidos en cuenta para efecto del pago de aportes al sistema de seguridad social.
En cuento al trabajo suplementario, indicó que el artículo 167 del Código General del Proceso señala que incumbe a las partes probar el supuesto hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Lo que implicaba que si el demandante pretendía el pago del 7 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 reconocimiento y pago de trabajo suplementario, era éste quien debía demostrar que efectivamente tenía una jornada laboral superior a la máxima legal, dado que no le es dable al juez entrar a hacer elucubraciones en aras de verificar si se laboró o no fuera de la jornada laboral, ya que la prueba sobre este punto debe ser nítida y contundente, y en el plenario no fue allegada ninguna prueba que de cuenta de cuáles fueron los días efectivamente laborados por el demandante y si éstos se extendieron más allá de la jornada máxima legal, y por el contrario a lo indicado por la parte actora, a esta si le pagaron horas extras diurnas, dominicales y festivos.
En punto a la disponibilidad la Juez expuso que tal concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a partir de uno de los elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la continua subordinación o dependencia. Y que en el caso del demandante no quedaron acreditadas las afirmaciones de la demanda atinentes a la demandada le exigía disponibilidad.
En cuanto a la aplicación del Régimen Prestacional y Convencional de Ecopetrol, acotó la Juez que el demandante en su interrogatorio de parte confesó que en manera alguna laboró para Ecopetrol, que siempre lo hizo para Morelco S.A.S, y que Ecopetrol era un cliente de su empleador, además de otros medios de prueba que dan cuenta que no laboró para tal sociedad.
De manera que no era posible dar aplicación una convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, en la medida en que ésta es dirigida precisamente a los trabajadores de la compañía con la cual se suscribe la misma Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, analizó la pretensión de pago de aportes a la seguridad social y al despido si justa causa, los cuales negó. 8 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 RECURSO PARTE DEMANDANTE El recurrente insiste que entre las partes hubo una sola relación contractual, contrario a los señalado por el Juzgado de primera instancia concluyó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, ya que la interrupción del primer contrato fue de 33 días lo cual puede ser subsanable por parte del juzgador, sumado a que antes de que terminará la primera relación laboral, es decir, el 1 de abril de 2017, el demandante radicó una queja por un presunto acoso laboral, y si bien, este no es el momento para debatir si hubo o no hubo el presunto acoso, si es un elemento que desde la sana crítica y las máximas de la experiencia, dan a entender que había alguna situación, sumado a que la renuncia del actor fue provocada por el empleador.
Adujo que en los contratos macro que se presentaron con la demanda se establece la obligatoriedad para Morelco S.A.S. de determinar un régimen especial para sus trabajadores y la obligación de establecer para ellos el régimen convencional de la USO para con Ecopetrol, lo que demuestra que si bien, Ecopetrol no era el directamente implicado en la relación laboral, pues por medio de manuales, contratos y demás con Morelco, él sí ejercía directamente instrucciones en cierta subordinación en cuanto a la forma en que Morelco debía prestar su servicio.
Adujo que de la prueba denominada viáticos se logra ver el pago de estos mismos, donde se extrae y deduce la periodicidad de estos viáticos que eran casi diarios. Precisó que, si se da aplicación a la convención colectiva de trabajo, esta prevé las primas y prestaciones extralegales, recargos sobre la asignación salarial diaria por traslados, recargos nocturnos, recargo sobre la prima de antigüedad, conceptos no fueron reconocidos y pagados por la demandada.
De manera, que ante esta omisión de 9 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 pagar todos estos derechos laborales habría que entrar a analizar o no si hubo mala fe por parte de empleador ya que se comprometió con Ecopetrol aplicar este régimen salarial. Finalmente, indicó el recurrente difiere de la conclusión a la que llega la Juez de primera instancia, ya que es su sentir, no es correcto decir que el régimen convencional no aplica porque el actor no laboró para Ecopetrol sino para Morelco.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante Reiteró el argumento que entre las partes solo existió un contrato de trabajo. Adujo que, partiendo de la premisa de la unidad contractual, la terminación del contrato fue sin justa causa, ya que, no quedó en evidencia de ninguna manera que el demandante estuviera incurso en una causal de terminación de conformidad al art. 62 del CST.
Insistió en que se revoque la sentencia a para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Ecopetrol Solicitó que se confirme la sentencia como quiera que se encuentran reunidos los requisitos factico y jurídicos que fundamentan la sentencia de primera instancia. Agregó que MORELCO S.A.S., no cometió ninguna violación a la norma laboral en su relación con el trabajador, que canceló la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social con base en las pruebas allegada al proceso. 10 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 También refirió que no existen los elementos mínimos para configurar una solidaridad, de acuerdo a lo normado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la actividad contratada por ECOPETROL S.A. a la sociedad MORELCO S.A.S. en virtud del contrato No. MA-0032888 no es del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A. Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza Solicitó que se ratifique la decisión de primera instancia, toda vez que, que la parte activa no logró demostrar los supuestos de hecho relacionados en la demanda, principalmente lo concerniente a los supuestos viáticos y trabajo suplementario no reconocido y pagado, así como el presunto despido sin justa causa.
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Analizó cada uno de los temas que la Juez abordó en la providencia y concluyó que la sentencia debe ser confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si entre el demandante y MORELCO S.A.S., existió un solo contrato de trabajo y si al demandante le asiste el derecho a prestaciones convencionales de Ecopetrol y a los viáticos. 11 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y MORELCO S.A.S, existieron dos contratos de trabajo, el primero, a término indefinido por el lapso comprendido entre el entre el 1 de diciembre del 2013 al 1 de abril del 2017, y el segundo, a término fijo por el período comprendido entre el 4 de mayo del 2017 al 28 de abril del 2018.
Por otra parte, que al actor no le asiste el derecho al pago de conceptos convencionales reclamados ni viáticos. Premisas normativas y fácticas. Continuidad del contrato de trabajo Inicialmente, es preciso señalar que la jurisprudencia de nuestro máximo órgano ha sido enfática en recordar que los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, cuando se trata de contratos sucesivos entre las mismas partes.
En tal sentido, en la sentencia SL981-2019 que reiteró la SL4816-2015, señaló que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.” (Ver también, sentencia SL814-2018, del 21 de marzo de 2018).
De otro lado, también es cierto que la sola suscripción de contratos sucesivos cuando media voluntad de las partes no permite configurar un único contrato. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de diciembre del 2009, Rad. 35902 del M.P. Eduardo López Villegas; expresó: 12 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 “La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido.
No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho, la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad”.
De lo anterior, cumple señalar que en cada caso particular el juez laboral debe atender con sumo cuidado las pruebas recaudadas, prevaleciendo la realidad sobre la formalidad, para determinar si se presentó o no una unicidad contractual. Descendiendo al caso concreto, peticiona el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con MORELCO S.A.S, por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 al 28 de abril de 2018; petición desestimada por la Juez de primer grado, quien en estudio del material probatorio aportado al plenario, consideró que no 13 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 se hallaba acreditada la existencia del vínculo laboral en la forma en que fue deprecado, pues, en lugar de una única relación laboral encontró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo así: el primero, entre el 1 de diciembre del 2013 al 1 de abril del 2017, y el segundo, del 4 de mayo del 2017 al 28 de abril del 2018.
Revisado el expediente digital en su integridad, se encuentran los siguientes contratos de trabajos suscritos por el demandante y la convocada a juicio MORECOL S.A.S.: Contrato a término fijo inferior a un año por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 a 31 de diciembre de 20137. Otrosí No 001 al Contrato a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 1 de enero de 2014 y finalización 31 de enero de 20148. Otrosí No 002 al Contrato a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 1 de febrero de 2014 y finalización 30 de junio de 20149. Otrosí No 002 al Contrato a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 1 de febrero de 2014 y finalización 30 de junio de 2014 Otrosí No 05/14 al Contrato a término fijo inferior a un año con fecha de inicio 1 de diciembre de 201410 Otrosí No 01/15 de cambio de modalidad de contrato a término fijo, suscrito por las partes el 31 de mayo de 201511. 7 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 1-4 8 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 23-24 9 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 27-28 10 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 31 11 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 25-26 14 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2017 a 1 de agosto de 201712. Otrosí No 01/17 de prórroga contrato individual de trabajo a término fijo con fecha de inicio 2 de agosto de 2017 y de finalización 30 de octubre de 201713. Otrosí No 02/17 de prórroga contrato individual de trabajo a término fijo con fecha de inicio 31 de octubre de 2017 y de finalización 28 de enero de 201814 También, obra certificación laboral emitida por la demandada MORELCO S.A.S., que el actor laboró a través de contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de mayo de 2017 a 28 de abril de 2018, liquidación del contrato de trabajo por dicho período15, liquidación del contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 al 1 de abril de 201716 y renuncia del demandante al cargo el 1 de abril de 2017 por motivos personales.
Del anterior documental encuentra la Sala que, entre el demandante y MORELCO S.A.S existieron dos contratos de trabajo, el primero, a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1 de diciembre del 2013 al 1 de abril del 2017, y el segundo, a término fijo por el período comprendido entre el 4 de mayo del 2017 al 28 de abril del 2018.
Y es que en el caso bajo estudio no es posible hablar de una sola unidad contractual como lo depreca la parte actora, en razón, a que no quedó acreditado que entre el 2 de abril de 2017 a 3 de mayo de 2017 hubiese prestado los servicios en favor de MORELCO S.A.S, y si bien, la parte activa sostiene que la renuncia presentada el 1 de abril de 2017 obedeció a motivos imputables al empleador y presuntas 12 Carpeta primera instancia Pdf 0402 Pag. 1-6 13 Carpeta primera instancia Pdf 0402 Pag. 22 14 Carpeta primera instancia Pdf 0402 Pag. 23 15 Carpeta primera instancia Pdf 0402 Pag. 25 y 32 16 Carpeta primera instancia Pdf 0301 Pag. 32 15 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 conductas de acoso laboral, no es menos verdad que los testigos no dieron cuenta en detalle sobre la prestación del servicio por este período o las razones que esboza el demandante.
En tal sentido, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia en sostener que no existió una solo relación laboral entre las partes, como lo pretende el demandante, sino que entre estas hubo dos contratos de trabajo. De las prestaciones convencionales La parte demandante afirma que MORELCO S.A.S. asumió la obligación de aplicar a su personal el régimen salarial y prestacional establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A.S. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- con todas sus adiciones y, por tanto, también le aplica dicho régimen.
Por su parte, la demandada MORELCO S.A.S. adujo que al actor se le reconocieron los beneficios convencionales previstos entre ECOPETROL y la USO, como se acredita con los desprendibles de nómina. Obran en el plenario los siguientes documentales: Comunicado del 28 de febrero de 2012, a través del cual Ecopetrol S.A. informa que a partir del 1° de marzo de dicha anualidad los contratistas y subcontratistas al servicio de Ecopetrol S.A. deberán reconocer salarios y prestaciones pactados en el régimen convencional vigente a los trabajadores que se dedican de manera exclusiva a dos tipos de actividades relacionadas con la operación petrolera, pese a que estas no se consideren propias de la industria del petróleo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 284 de 1957. Contrato N° MA-0032888 celebrado 18 de noviembre de 2013 entre Ecopetrol S.A. y Montajes Morelco S.A. en condición de contratista, cuyo objeto consistió en la 16 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 “EJECUCIÓN DE OBRAS Y TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS – ZONA OCCIDENTE”, con dos alcances específicos, el primero la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de las tuberías tanques y bombas para transporte de hidrocarburos y sus derivados y, el segundo alcance sobre la ejecución de obras civiles, ambientales, de estabilización geotécnica y conservación del derecho de vía. Para el primer objetivo se estableció el régimen salarial establecido en la Convención Colectiva USO - Ecopetrol vigente y el segundo conforme a las prestaciones del CST.
Igualmente, la cláusula 7 numeral 16 señala que el personal del contratista que esté en el régimen salarial y prestacional convencional su salario como mínimo será el establecido en la tabla de niveles salariales para carrera técnica y administrativa o en el escalafón convencional vigente, según corresponda. Las prestaciones sociales del personal escalafonado serán las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente Adicional N° 1 al contrato de trabajo MA-0032888 - Ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de Hidrocarburos – Zona occidente del 1° de diciembre de 2015, a través del cual se cedió parcialmente el contrato a CENIT Convenciones Colectivas suscritas entre ECOPETROL S.A y la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- años 2009-2014 y 20142018 y tablas actualizadas: vigencia 1 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018, ayudas para liquidación de salarios y prestaciones sociales personal convencional y/o tercerizados de Ecopetrol S.A. En el Contrato de trabajo suscrito entre MORELCO S.A.S. y el demandante el 1 de diciembre de 2013; en la cláusula quinta se estableció que conforme a la Guía de Salarios y Prestaciones del Régimen Convencional del contratante extensivo a los trabajadores contratista de MORELCO S.A.S 17 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 el trabajador devengaría los conceptos correspondientes a subsidio de habitación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima convencional, y prima de vacaciones.
La misma fórmula se estableció en el contrato de trabajo suscrito el 4 de mayo de 2017, en la cláusula tercera. Reporte consolidado de comprobantes, en los cuales se relacionan pagos a favor del actor por concepto de sueldo básico, descanso dominical, horas extras, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de habitación, prima convencional, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reembolso convencional, alimentación reembolso convencional y pago de aportes a seguridad social.
De acuerdo con la documental antes relacionada, concretamente los comprobantes de nómina, se logra verificar que al demandante le fueron reconocidos conceptos conforme lo pactado en el contrato comercial MA-0032888 sobre la guía de salarios y prestaciones del régimen prestacional de Ecopetrol. Adicionalmente, la prueba testimonial nada refirió en lo atinente a los pagos extralegales reclamados.
Por otra parte, resulta conveniente señalar que no es posible determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos extralegales que la demandada le adeuda, pues, la parte demandante no individualizó los conceptos reclamados, los montos presuntamente adeudados ni los periodos en los cuales se habrían causado. En este punto resulta pertinente recordar que el demandante tiene la carga de precisar desde la demanda los hechos que fundamentan su pretensión (causa petendi) y el objeto de la misma, esto es, los conceptos le fueron pagados, en qué cuantía y por qué considera que se le adeudan sumas adicionales, pues no basta con alegar de manera genérica la falta o deficiencia en el pago de salarios o prestaciones para trasladar automáticamente la carga de la prueba al empleador.
Así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1195 de 2021. 18 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 En tal sentido, no está llamado a prosperar este punto de apelación, como tampoco en el concepto de viáticos, pues, además de ser un pedimento general, también obra en los desprendibles de pago sumas de dinero por este concepto.
Coralario de lo precedente se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.
Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las 19 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral 20 Radicación: 11001-31-05-036-2021-00026-02 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba1090a77348af82737195cc3b74081b78e2f8258f873014d6d 45f198c144a45 Documento generado en 16/04/2026 10:30:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21