Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00279-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP PORVENIR SA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 043 del 15 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por ROBERTO BAUTISTA CARDOSO, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de marzo de 2001; ii) ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS; iii) ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral;

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- iv) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas, v) CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Las agencias en derecho las fijó en $1.300.000, no impuso condena por tal concepto a COLPENSIONES y, vi) ordenó la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación luego de verificar las diferentes pruebas allegadas al plenario, con las que se demostró que el demandante efectuó aportes al ISS desde el 13 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 1999 (archivo 003 fl 38 a 43), que se trasladó a PORVENIR en 01 de marzo de 2001 según consulta en el SIAFP (archivo 029) y certificación expedida por PORVENIR SA (archivo 020 fl 93) y la historia laboral consolidada que reposaba en el archivo 003 folios 44 a 50.

Posteriormente, la jueza de instancia se remitió al artículo segundo de la Ley 797 de 2003, respecto a los traslados entre regímenes pensionales, en el que se indica que cada 5 años se podrán hacer traslados siempre y cuando al afiliado no le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión y, además, establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de pensionarse para todas aquellas personas que cuentan con al menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C789 de 2002.

Dicho esto, y conforme a la fecha del traslado del actor al RAIS, indicó que era obligación del fondo privado haberle realizado a BAUTISTA CARDOZO un análisis previo, calificado y global de los antecedentes del actor, y los pormenores de los regímenes pensionales, esto es, en qué consistía el régimen de prima media y cuáles eran las características del régimen de ahorro individual, para que a través de las exposición de esas características, se le informara cual era la mejor opción para ella, lo que le beneficiaba y le perjudicaba en cada uno de los regímenes; sin que del interrogatorio del demandante fuese posible concluir que esa información se dio con suficiencia y claridad, pues de habérsele informado en qué consistía la decisión que estaba tomando, él nunca se hubiese cambiado de régimen pensional.

En ese orden, la jueza no encontró en el plenario prueba de que se hubiese brindado la información tendiente a escudriñar y analizar sí, de acuerdo con la edad que tenía el demandante en esa época, junto con el tiempo cotizado al régimen de prima media, tales factores incidían en su futuro pensional, por lo que ese consejo o sugerencia sobre lo que más le convenía al afiliado, no se probó por parte de la AFP, lo cual trae consigo la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen que hizo BAUTISTA CARDOZO del RPM al RAIS en marzo de 2001, con su consecuente retorno, tal como lo ha decantado la SL CSJ, en las Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- sentencias SL 1618, SL 2929 y SL 2484 del año 2022, lo que también está en consonancia con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, donde el legislador dispuso que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. Igualmente, recalcó que la preimpresión del formulario de afiliación no exime al fondo del deber de probar, y en cuanto a la carga de la prueba, refirió que, si bien la Corte Constitucional flexibilizó tal punto, lo cierto era que en el sub examine, el fondo demandado no hizo el uso adecuado de las herramientas probatorias.

Así, precisó que en los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la demanda, el actor había propuesto negaciones indefinidas, las que conforme al inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, no requerían prueba, y respecto de las cuales PORVENIR en su contestación se limitó a afirmar que si brindó la asesoría del caso previamente a la afiliación, sin embargo, no acreditó de que manera se llevó a cabo ese deber legal, precisando que en el asunto ni siquiera se aportó el formulario de afiliación o de traslado del demandante, tampoco se conocía de las capacitaciones y los conocimientos de esos asesores, por lo que, al existir una asesoría verbal, lo dable era traer al proceso a quien la prestó, para verificar con la persona que directamente intervino en la afiliación, la manera en que la misma se llevó a cabo, sin que este probado entonces que la AFP demandada haya cumplido con el deber de información, asesoría y buen Consejo, pues en efecto, esa ilustración que se echa de menos, sobre las características, ventajas, desventajas, beneficios no fue demostrada, faltándose de esta manera, igualmente, a las previsiones que establece el art. 1604 del Código Civil.

En ese orden, y como para establecer ese cumplimiento del deber de información, no existía una tarifa legal según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en el asunto PORVENIR contaba con una libertad probatoria, de la cual no hizo el uso adecuado. En cuanto a los efectos de la declaración de ineficacia, y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 107 del 9 de abril de 2024, la jueza consideró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia constituye doctrina probable, por lo que es esta la postura a asumir en estos casos, aunado a que el impacto sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional que ampara la Constitución Política, e incluso el Acto Legislativo 01 de 2005, permitían colegir la inviabilidad de declarar una ineficacia de traslado de régimen, únicamente con los recursos definidos por la Corte Constitucional, sin que tampoco sea dable entender que este tipo de decisiones afecten esa sostenibilidad financiera del sistema, en tanto esos dineros, van a financiar las prestaciones correspondientes.

Finalmente, en lo relacionado con la excepción de prescripción se declaró no probada, como quiera que en el sub examine se trata de un asunto eminentemente declarativo, en el que no se advierte ningún tipo de crédito u obligación. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- COLPENSIONES, indica que si bien es cierto se ordenó la devolución de los saldos, cotizaciones, y demás adicionales debidamente indexados, ello no sucedía con la anulación de bonos pensionales y la devolución del porcentaje destinado a los seguros previsionales, los que no fueron ordenados en la sentencia. Adicionalmente se refirió al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues de no devolverse todos los conceptos se pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, siendo esta la razón por la cual se debe dar prevalencia al interés general sobre el particular.

PORVENIR SA, en su recurso de alzada se remite a la sentencia de unificación SU 107 de 2024 y la orden de devolver los gastos de administración, descuento de primas y demás emolumentos, tales como los seguros previsionales, y todos conceptos ordenados por la Jueza. De otro lado indica que, en un informe, la Procuraduría Delegada para la Salud y Protección Social y Trabajo alertó sobre una problemática derivada del cumplimiento de las órdenes proferidas en los procesos de ineficacia, relacionada con retrotraer al momento del traslado entre 1993 y 2009.

Alega que hay una imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse, ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los Fondos donde estuvo afiliado el demandante. Precisa que, hay más de 25 es escenarios ordenados por un juez acerca de los dineros a mover por una ineficacia de la afiliación, sin que sea posible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, por lo que estos casos solo es dable devolver lo ahorrado en la cuenta individual, del afiliado con los rendimientos, y si se ha pagado, también lo relacionado al bono pensional, ya que no toda cotización es apta de traslado, toda vez que el aporte se desglosa, entre otros, en prima de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, incluso tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro con individualidad con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones que se trata de una serie de situaciones que se consolidaron a través del tiempo.

Asimismo, manifestó que conforme la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo cubierto, mes a mes se debe pagar el respectivo seguro para cubrir los riesgos de invalidez o muerte, además el seguro previsional que contratan las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad por mandato legal es colectivo, por lo que este tipo de negocios jurídicos se desarrolla en conjunto para todos los afiliados.

De otro lado, pide se contemple la figura del enriquecimiento sin justa causa, por lo que las partes deben ajustar el desequilibrio que se genera con el fin de evitar un daño o afectación a alguna a las partes y, que, al hacer una restitución, surgen diferentes escenarios, como una restitución mutua, una restitución sin rendimientos y el enriquecimiento sin justa causa, por lo que lo viable en este caso, era una restitución mutua.

De otro lado, acude a la configuración de la excepción de prescripción de los Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- derechos reclamados, y pide no se le condene en costas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Porvenir SA en la oportunidad respectiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica del archivo pdf 06 del cuaderno 02SegundaInstancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 07 del mismo cuaderno, que las demás partes en la oportunidad respectiva guardaron silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla,; y, iii) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por la juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, sin con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz 1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado por parte del fondo privado, la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima debidamente indexados, debiendo adicionarse en lo relacionado con el seguro previsional, sin que corra la misma suerte, la petición de bono pensional, como quera que este no está acreditado en el proceso, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para 1 C. Co.

Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1688-2019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse,pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que, recientemente, se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte del demandante copia de la solicitud de reclamación a Colpensiones del 10 de octubre de 2023 y copia de su historia laboral, en la que se observa que su primer aporte lo fue el 13 de enero de 1993, los que realizó hasta el 30 de noviembre de 1999, donde cotizó un total de 233.43 semanas, así;

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó como pruebas, el expediente administrativo del accionante el cual reposa en la carpeta 017, en el que su ubica su historial laboral con la misma información que aportó el demandante y que ya se enunció en el acápite anterior, Y, de la contestación de la demandada PORVENIR, se cuenta con las siguientes pruebas, copia de la historia laboral donde se individualiza que el actor reúne en el RPM un total de 235.7 semanas, y en el RAIS 977, certificación de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir desde el 01 de marzo de 2001, imágenes de comunicado de prensa, y detallado de análisis jurídico del resumen de la cuenta individual de ahorro del actor con toda su vida laboral.

De la anterior prueba documental, evidencia la Sala que, el demandante inició su vida laboral cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” desde el 13 de enero de 1993 con el municipio de Espinal, hasta el 30 de noviembre de 1999, como cotizante independiente, igualmente con la consulta SIAPF4 ordenada por la jueza de oficio, se tiene certeza que ROBERTO BAUTISTA CARDOZO se trasladó de régimen pensional el día 01 de enero de 2001, por lo que desde esta fecha está en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR, siendo esta su actual administradora, sin que de dichas pruebas se pueda deducir el cumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con el demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la 4 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). En cuanto al interrogatorio de parte del accionante, es de indiciar que sobre el mismo no se logró confesión alguna al respecto, por cuanto se mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda; pues en esa oportunidad refirió que él era alcalde encargado del municipio de alpujarra, y fue visitado por un asesor, quien le dijo que en ese momento el ISS se iba a acabar, además se entendía que Porvenir era lo mejor, y que iba a contar con las mimas garantías que habían en el Seguro Social, en ese momento no se le advirtió de cambios en la parte económica, no se le brindó ningún tipo de afirmación. Su actual jefe le hablo de la diferencia económica de la pensión en uno y otro régimen.

A él se le dijo que no iba a tener ningún cambio. Nunca pidió una asesoría. Recuerda que cuando se trasladó de régimen le dieron un documento, no sabía que se podía cambiar de régimen, no ha solicitado su reconocimiento pensional porque todavía no tiene las 1300 semana. Cuando se trasladó de régimen pensional no leyó el formulario. Como ha trabajado en Melgar, Purificación y en la Alpujarra, dadas las distancias no se ha dirigido nunca a una oficina para asesorarse.

Precisa que, si le llegaban los extractos, pero nunca los ha mirado, nunca ha recibido una proyección pensional, su motivo para retornar al RPM es económico, pues continuar en Porvenir afecta bastante su pensión. No conocía las diferencias entre COLPENSIONES y PORVENIR. En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte del demandante, en cuanto a que fue debidamente informado por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada PORVENIR SA, no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos, incluyendo en esta decisión, lo relacionado con las primas de seguros previsionales, como lo reprocha Colpensiones en su recurso.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado, de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que el demandante no haya hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no puede llegarse a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Ahora, si bien se advierte que el demandante se encuentra incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 01 de enero de 1962, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 61 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirma e incluso se adiciona, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

En este punto, es de indicar que si bien COLPENSIONES pide en el recurso de alzada, que se ordene la devolución del bono pensional, debe precisar la Sala que en el expediente no está probado que a favor del demandante exista una liquidación provisional, ni mucho menos que se haya emitido y expedido un bono pensional, por lo que ante la falta de prueba del hecho mismo, la Sala no ordenara la devolución pretendida, lo que no obsta para que en caso de efectuarse el trámite respectivo ante la Oficina de Bonos Pensionales, la respetiva AFP efectué el traslado correspondiente, de conformidad con la ley.

Así las cosas, le corresponde a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los dineros causadas en virtud de la afiliación del demandante, tal como lo ordenó la Juez, que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Bautista Cardozo, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo el fondo pensional, entregar el detalle de los aportes realizados por el accionante, durante su permanencia en el Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- régimen de ahorro individual con solidaridad.

Ahora, del reporte de la historia laboral consolidada generada al 07/02/2022, se evidencia que el demandante cuenta con un total acumulado de 1221 semanas; y un saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual por $126.030.537; deduciéndose de lo anterior, que aún está en construcción su derecho pensional, así; Lo cual no impide ni tampoco genera una barrera para que se disponga el traslado de régimen pensional.

En relación a la condena que ahora se impone por la devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, con sus rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados en la cuenta del accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver, además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con sus frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado;, así como las primas de seguros Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- previsionales. ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil 5 sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior6 y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el 5 Sentencia SC4654-2019 6(SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01).

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un considerable lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público 7 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de 7 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.

Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de formular el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la AFP demandada, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, para adicionar el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en ese orden, disponer la devolución de los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a las utilidades de la AFP PORVENIR, prosperando de esta manera, parcialmente el recurso interpuesto por Colpensiones.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA y, en consonancia con lo previsto en el art. 365 del CGP, se impone condena en costas en esta instancia a esta recurrente y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000, para cada una de las recurrentes.

Sin costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación presentado. Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00279-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante ROBERTO BAUTISTA CARDOSO Demandadas: COLPENSIONES Y PORVENIR SA- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODICIAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Ibagué, para adicionarlo, en lo que respecta a ORDENAR a la AFP PORVENIR, que también devuelva los valores correspondientes al seguro previsional, debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EN LO DEMÁS SE CONFIRMA la sentencia apelada y consultada, en el proceso promovido por ROBERTO BAUTISTA CARDOZO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la administradora PORVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR SA. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de ésta y a favor del demandante.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Salva voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad9bf822828d02930c2251d830f25e424fd74a1d17a5e58d5b04559c8a6cbd43 Documento generado en 15/08/2024 01:23:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica