REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103034202100450 01 VERBAL - PERTENENCIA PABLO EMILIO CARABALLO BELTRÁN JOSÉ ATILIANO SILVA RODRÍGUEZ e indeterminados Con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por el demandado José Atiliano Silva Rodríguez contra el auto de 13 de agosto de 2024 que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad por el incoado.
ANTECEDENTES 1. Pablo Emilio Caraballo Beltrán promovió demanda de pertenencia contra José Atiliano Silva Rodríguez e indeterminados. Mediante auto calendado 14 de diciembre de 2021, la a quo admitió el escrito inicial y a través de proveído de 25 de noviembre de 2022, tuvo por notificada al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.
El demandado José Atiliano Silva Rodríguez solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda, en virtud de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P; con fundamento en que: (i) El actor había impetrado demanda de pertenencia contra el convocado en el año 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001310302020150034300, asunto en el que se negaron las pretensiones mediante sentencia de 20 de agosto de 2017, decisión apelada por el entonces demandante, no obstante, el 30 de mayo de 2018 esta Corporación declaró desierta la alzada.
De mala fe, el señor Pablo Emilio Caraballo Beltrán volvió a interponer demanda de pertenencia contra José Atiliano Silva Rodríguez. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103034202100450 01 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------- (ii) En el presente asunto, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda el 25 de enero de 2023.
Posteriormente, el 21 de julio de 2023, el demandado solicitó el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado y el link de acceso al expediente y el 24 de julio siguiente, la sede judicial de primera instancia le puso de presente que no podían remitírselo porque el proceso se encontraba al despacho. (iii) El Juzgado 34 Civil del Circuito de esta urbe emitió sentencia el 3 de abril de 2024, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que en el certificado de tradición y libertad del bien objeto de controversia constaba que el señor Pablo Emilio Caraballo Beltrán ya había demandado al señor José Atiliano Silva en un proceso de igual naturaleza y por el mismo inmueble. 3.
La juez de primer grado, rechazó de plano el incidente de nulidad, “dado que los hechos no se enmarcan dentro de la causal invocada.” 4. Inconforme con la anterior determinación, el demandado José Atiliano Silva Rodríguez la recurrió en apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la solicitud de nulidad. En suma, señaló que el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad ya tenía conocimiento que el señor Pablo Emilio Caraballo Beltrán previamente había impetrado demanda de pertenencia en su contra, por lo cual, se encuentra configurada la cosa juzgada. 5.
Se procede a resolver la alzada concedida mediante auto de 28 de octubre de 2024, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente la petición de nulidad se fundó en una causal distinta a las legalmente previstas, por lo que se imponía su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, como pasa a exponerse.
Para empezar, señálese que de la revisión del plenario se advierte que el recurrente fundamentó su petición en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual el proceso adolece de nulidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia,” tras alegar que el actor había incoado con anterioridad una demanda de igual contorno al presente asunto, tal como conta en el certificado de tradición y libertad objeto de litigio.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103034202100450 01 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------- Ahora bien, la causal en mención contempla tres supuestos a saber: (i) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) revive un proceso legalmente concluido, o (iii) pretermite íntegramente la respectiva instancia, situaciones que no se ocupó de desarrollar el apelante en su petición anulatoria.
Así las cosas, frente a la primera hipótesis, referente a proceder contra providencia ejecutoriada del superior, es del caso precisar que la misma no se configura en el sub judice, pues no existe providencia alguna emitida por su superior que la Juez 34 Civil del Circuito de esta urbe no se haya allanado a cumplir, es más, esta es la primera vez que este proceso arriba a esta Corporación. Téngase en cuenta que, pese a que, según el dicho del recurrente, en otra oportunidad el Tribunal Superior de Bogotá D.C., declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, dicho pronunciamiento se emitió con ocasión del proceso seguido bajo el radicado No. 11001310302020150034300, actuación diferente a la que aquí nos atañe. En términos similares, la Corte Suprema de Justicia ha definido lo anterior, incluso desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “La causal de nulidad que se produce ( ) está destinada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior, cuando éstos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta.”1 Respecto al supuesto atinente a revivir un asunto legalmente concluido, es menester señalar que para su configuración se requiere el cumplimiento los siguientes requisitos: (i) la terminación del proceso ya sea por sentencia en firme, transacción, o desistimiento;
(ii) que, de manera posterior a su finalización, se lleven a cabo acciones que busquen reanudarlo;2 y (iii) que estas no correspondan a otros juicios, toda vez esta causal no se puede confundir con la institución de la cosa juzgada. Es así, que en el presente asunto no se configura dicha hipótesis, ya que, como se sigue de la solicitud de nulidad y del recurso que aquí se estudia, el apelante en realidad pretende la aplicación de la institución de la cosa 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de noviembre de 1999, rad. 5296. 2 López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso. Parte General.” Segunda Edición. Dupre Editores. Bogotá D.C. 2019. Pg. 942 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103034202100450 01 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------- juzgada, pues a su juicio, el objeto de controversia de este proceso ya se definió bajo el radicado No. 11001310302020150034300.
Sin embargo, es claro que la a quo no está reviviendo un proceso, sino que, por el contrario, está definiendo lo concerniente a otro distinto, aunque las pretensiones recaigan sobre el mismo inmueble. Vale aclarar, que la cosa juzgada no está prevista como causal de nulidad, sino como un evento en el cual el juez está facultado para dictar sentencia anticipada, total o parcial, y en cualquier estado del proceso, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.
Finalmente, se advierte que la primera instancia se surtió íntegramente, por lo que ningún asidero encuentra la hipótesis referente a haberse pretermitido. Así las cosas, al no estar los hechos en que se fincó la nulidad planteada en la causal 2° del artículo 133 del C.G. del P., era viable su rechazo de plano, como así lo obliga el artículo 135 ibídem, el cual dispone que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…).” En efecto, en un caso similar, esta Corporación precisó que las peticiones de nulidad en las que no se invoca, en estrictez, una de las causales previstas legalmente, deben ser rechazadas de plano: “Como el régimen de las nulidades consagrado en el Código de Procedimiento Civil se erigió –entre otros- en el principio de la taxatividad, resulta explicable que el legislador, en el inciso 4º del artículo 143 del C.P.C. [hoy artículo 135 in fine del CGP], hubiere previsto que el juez debe rechazar de plano las solicitudes de invalidez que se fundamenten en causal distinta de las determinadas en la ley, siendo claro que para el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140 de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a que la irregularidad se refiere, de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros escenarios del proceso.”3 (Se resalta).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha decantado que: “Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del CGP], ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La 3 Auto de 21 de marzo de 2007, exp. 0613 03. M.P., Marco Antonio Álvarez Gómez. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103034202100450 01 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------- taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por practica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.”4 Por las anteriores razones, el proveído fustigado se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103034202100450 01 Clase: Verbal - Pertenencia ------------------------------- Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d015fb6381965d9f4f3e8a2c7ce76344ade05411ce58ea4f37c777f472eb170 Documento generado en 10/12/2024 11:52:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica