Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2011-00536-03 AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. I. ASUNTO A RESOLVER. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados, contra el auto proferido el 17 de julio y su corrección del 2 de agosto, ambos del año 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se decretó una cautela.

II.

ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 2024, el extremo actor, por conducto de apoderado judicial, solicitó el embargo sobre los bienes distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-1472241 y 50C-1472235, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, la levantó por caducidad, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 –anotaciones 12 y 13, respectivamente-1. 2.

En la providencia cuestionada, se decretó la medida referida2; en su contra los enjuiciados interpusieron reposición y, en subsidio apelación; argumentaron en síntesis que la decisión es improcedente, por cuanto el 1 Folio 94, Archivo “01CopiaDigitalContinuacionCuadernoPrincipalC1B”, en “Anexo” de “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 103, ibídem. secuestro está vigente, el cual debe ser cancelado, previo a materializar la nueva cautela3, la que además contraviene la caducidad declarada4. 3.

Durante el traslado, la parte ejecutante solicitó mantener la determinación, porque en su concepto, la manifestación del señor Peraza Vengoechea es “incongruente”, ya que se traduce en una solicitud de levantamiento de secuestro, cuando en realidad lo ordenado es un embargo; frente a los razonamientos de la ejecutada Ochoa Ramírez refirió que la finalización del embargo se aplica en “los casos donde un expediente en algún trámite judicial se haya extraviado, o la parte interesada haya abandonado el proceso”, pero no para actuaciones en trámite y vigentes, como el caso en cuestión5. 4.

En proveído del 2 de agosto del año anterior, se conservó el auto reprochado, al considerar que no se desconoce la caducidad de la inscripción decretada por la autoridad registral, sino que su propósito es decretar de nuevo la cautela, conforme lo autoriza la ley, en esa oportunidad corrigió la determinación cuestionada; finalmente, concedió el remedio vertical6.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver las apelaciones de la referencia, conforme a los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de los anotados recursos, según lo previsto en el ordinal 8 del precepto 321 ejusdem9. Tratándose de procesos con garantía real, el numeral 2 de la regla 468 ídem, dispone que “… simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin 3 Folio 104, Archivo “01CopiaDigitalContinuacionCuadernoPrincipalC1B”, en “Anexo” de “01PrimeraInstancia”. 4 Folios 109 y 110, ibídem. 5 Folios 120 - 121, ídem. 6 Folios 132 -134, ib. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda”.

A su turno, la disposición 64 de la Ley 1579 de 2012, consagra: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto” (se resalta). Al respecto, puntualizó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “En particular, sobre la presunta omisión de la caducidad del embargo declarada por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena mediante la resolución No. 000359 del 27 septiembre de 2023, es claro para la Sala que la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma, … En resumen, de las piezas procesales allegadas, existe evidencia que, tras la declaratoria de caducidad del embargo sobre el inmueble por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena, el apoderado de la parte ejecutante solicitó oportunamente la renovación de la medida cautelar.

No obstante, ante la imposibilidad de ordenar la renovación de una medida cuya caducidad acaeció, el estrado compelido dispuso razonablemente interpretar la solicitud y decretar la medida nuevamente para materializar el fin del proceso ejecutivo y garantizar la plena efectividad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución” 10. En el caso concreto, la autoridad administrativa competente, mediante la Resolución No. 00362 del 31 de mayo de 2024, canceló por caducidad, el embargo inscrito en las anotaciones 7 y 8 de los folios de matrícula 10 Corte Suprema de Justicia, STC3158-2024, rad. 11001-02-03-000-2024-00884-00, 20 de marzo de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. inmobiliaria números 50C-1472241 y 50C-1472235, en aplicación de la normativa última que viene de trasuntarse11. Bajo ese contexto, lo procedente es decretar la medida, debido a que el juicio compulsivo se encuentra en curso y el embargo es necesario para garantizar el pago de la obligación adeudada, máxime cuando están reunidos los requisitos del artículo 468 del C.G.P., en tanto que los ejecutados son los dueños de los predios objeto de la controversia, por manera que la caducidad decretada por la oficina de registro, en modo alguno impide ordenar de nuevo el embargo.

Tampoco, es necesario que, con ese propósito, deba previamente levantarse el secuestro sobre los bienes raíces, pues ese requisito no lo establece la normatividad, sin que sea dable al juez imponer exigencias ajenas al ordenamiento. De ahí que, se respaldará la providencia impugnada y se condenará en costas al apelante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 17 de julio y su corrección del 2 de agosto, ambos del año 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $800.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. 11 Anotaciones 12 y 13, visibles en folios 97 y 99, Archivo “01CopiaDigitalContinuaciónCuadernoPrincipalC1B”, en “Anexo” de “01PrimeraInstancia”. Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61485035210ce32e5331b2c6152e61fadf1250023e29b8809f8ee314183184fb Documento generado en 31/03/2025 12:04:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo hipotecario de BLANCA LÍA TAMAYO PÉREZ y otros contra CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-014-2011-00536-03.