Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320150033801 Proceso Ordinario Laboral Demandante: WBEIMAR JOSE GUERRA TORRES Demandados: É LTDA, UT SEI y otros Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2024, acta n° 15) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que WBEIMAR JOSÉ GUERRA TORRES promovió contra SERVICIOS TÉCNICOS Y GESTIÓN ADMINISTRATIVAS LTDA - SERTGAD LTDA y SRG CIVIL ELÉCTRICO TELECOMUNICACIONES E INVERSIONES S.A.S, que conforman la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ENERGÉTICOS INTEGRALES «UT SEI» y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ACCIONAR CTA y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite en el que esta última llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500320150033801 El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda (Sertgad Ltda) y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones (SRG S.A.S.), que conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales U.T., existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 15 de noviembre de 2013 y el 29 de enero de 2014, que finiquitó unilateralmente sin justa causa por su empleador.

En consecuencia, solicitó condenar a sus verdaderas empleadoras al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, o en su defecto la indexación, más las costas procesales. También pidió se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no estar a paz y salvo el empleador con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y, que se condene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a responder solidariamente por las condenas que se impongan a la demandada principal.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 15 de noviembre del 2013 se vinculó mediante contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, para prestar sus servicios personales a la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales UT, conformada por la Sociedad Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones -SRG S.A.S, que a su vez era contratista de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Señaló que se desempeñó como «operario servicio técnico electricista», cuya función consistía en instalar y revisar los medidores de 2 Radicación n.° 20001310500320150033801 energía eléctrica, así como las acometidas de los usuarios de Electricaribe S.A. ESP en el municipio de Valledupar y sus corregimientos, así como en la Paz, San Diego, Agustín Codazzi, Becerril y la Jagua de Ibirico.

Afirmó que, las actividades fueron desarrolladas de manera personal, bajo la estricta y continuada dependencia y subordinación de las empresas que conformaban la Unión Temporal referida, que le suministraban las herramientas necesarias para desarrollar la labor, las cuales eran de propiedad de Electricaribe S.A. ESP, debido a que las actividades que desarrolló se enmarcan dentro del objeto social de esta última, así mismo explicó que cumplía un horario laboral de 7:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábado y como retribución de sus servicios la CTA Accionar le cancelaba un salario básico mensual de $612.000.

Finalmente, indicó que ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las demandadas le cancelaron los valores correspondientes a las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones en dinero. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 19 de junio de 2015, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: La Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos 17 y 18 1 Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 3 Radicación n.° 20001310500320150033801 relativos al objeto social de las demandadas. Frente a los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iii) inexistencia de la solidaridad pretendida, iv) prescripción, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido y la vii) genérica.

En sustento de su defensa, manifestó que nunca contrató servicios bajo ninguna modalidad con la CTA Accionar, por lo que no había lugar a declarar próspera la pretensión de condena solidaria, a su vez negó que el actor haya sido su trabajador y refiere no haberse beneficiado de los servicios prestados por este. Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., siendo admitido por auto del 13 de septiembre de 20162.

La llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., admitió los hechos que sustentan el llamamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza de seguro de cumplimiento No. 85-45-101023248. Planteó como excepciones de mérito frente al llamamiento las de: i) inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en las pólizas n°85-45-101023248, ii) cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular, iii) inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. iv) falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, v) límite de la responsabilidad, vi) la prescripción extintiva - de las acciones derivadas del contrato de seguros, vii) cobro de lo no debido y vio) genérica. 2 Archivo 17AutoAdmiteContestacion.pdf del C01 4 Radicación n.° 20001310500320150033801 Con relación a la demanda principal, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena por carecer de fundamento legal y fáctico.

Asimismo, manifestó no constarle los hechos formulados por el accionante. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó i) ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. con los trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, ii) ausencia de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. si se declara responsabilidad solidaria a Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales SEI y Electrificadora del Caribe S.A. ESP frente a los trabajadores de Accionar CTA, iii) ausencia de responsabilidad de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a los posibles incumplimientos en que hubiera podido incurrir la UT SEI frente a obligaciones laborales de trabajadores de Accionar CTA iv) imposibilidad de condenar a Electricaribe S.A. E.S.P al pago de las sanciones laborales, e v) imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios.

Señaló que la póliza previamente indicada solo puede afectarse cuando se demuestre y declare que el asegurado, entiéndase Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales que deba la Unión Temporal Servicio Energéticos Integrales SEI y no de los trabajadores de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA, al no hacer parte del contrato de seguro, siendo este último el empleador del demandante.

Insistió en que no puede extenderse el elemento subjetivo de mala fe a terceros, en quienes no radica la obligación de pago reclamada. 5 Radicación n.° 20001310500320150033801 El curador ad litem, de las demandadas Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda. – Sertgad Ltda y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones - SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA contestó la demanda, indicando que los hechos 1, 4, 5, 12, 16, 17, 21, 22 y 24 eran ciertos, frente a los demás adujo que no le constaban.

En cuanto a las pretensiones, refirió que sus resultas derivarían del análisis probatorio que efectuase el Juzgador de instancia, en concordancia con la normatividad aplicable. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la parte demandante en el proceso.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: Absolver a las demandada principal y solidaria, al igual que a las llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda CUARTO: Fíjese como honorarios del curador ad litem en el proceso (…)». La anterior decisión fue adoptada por el Juzgador de primera instancia, luego de considerar que, en virtud del principio de carga de la prueba, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen, por lo que en el presente caso, al pretenderse la declaración de existencia de un contrato de trabajo, le correspondía al demandante acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de la persona que señala como empleador. 6 Radicación n.° 20001310500320150033801 De acuerdo a lo anterior, advirtió que el demandante aportó al plenario pruebas documentales, rindió interrogatorio de parte y además solicitó el testimonio de Arsenio José Rivero Pinto, pruebas que, valoradas en conjunto con la jurisprudencia aplicable, no le permitieron colegir la existencia del contrato de trabajo que aduce el actor existió, pues precisó que, el accionante al absolver interrogatorio de parte reconoció haber sido trabajador de Accionar CTA, quien además lo afilió a seguridad social y le efectuaba el pago de su remuneración mensual.

Textualmente el a quo sostuvo: «la parte demandante no prueba ni con los documentales ni con los testimonios que se configure un verdadero contrato de trabajo y como se manifestó anteriormente su carga era determinar que la vinculación con la Cooperativa se encontraba disfrazada a un verdadero contrato de trabajo, así como en materia probatoria se estudió (…)»3.

Así, concluyó que las pruebas aportadas al legajo daban cuenta de que el trabajador siempre actuó como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Accionar CTA, ente que cumplió con sus obligaciones bajo esa calidad, por lo que denegó la pretensión principal relacionada con la declaratoria de un contrato realidad y, en esa medida, sostuvo que las demás corrían la misma suerte.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Electricaribe S.A ESP y condenó en costas a la parte actora. 3 Minuto 23:00 Archivo 33DvdAudienciaFallo del C01. 7 Radicación n.° 20001310500320150033801 IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló solicitando la revocatoria del veredicto dictado por el Juez de primer grado para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

Alegó que, contrario a lo apreciado por el Juzgador, «la demanda estaba encaminada a demostrar que la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, era una intermediaria de mala fé, pues la relación de trabajo del demandante se cumplió con la UT “SEI”, esta fue la verdadera empleadora y Accionar CTA no era sino una persona moral de fachada que solamente tenía una finalidad concreta evitar el pago de las prestaciones sociales de sus empleados»4.

Sobre el particular, refirió que los trabajadores eran direccionados por la UT “SEI” y Electricaribe SA ESP., y que en el juicio quedó demostrado que la primera de ellas era quien impartía órdenes e instrucciones, entregaba los horarios y los materiales para que los trabajadores cumplieran la labor ante la beneficiaria Electricaribe SA ESP.

Además, señaló que Accionar CTA no se constituyó para actuar como empresa de servicios temporales, por lo cual estaba impedida para remitir a sus asociados a ejecutar el objeto social de un tercero, con lo cual desbordó los parámetros legales que regulan su funcionamiento, pues actúo como intermediaria laboral. Mencionó que la actividad que desarrolló el accionante era de carácter permanente en la entidad Electricaribe S.A. ESP5 y que de la 4 5 Minuto 29:50 Archivo 33DvdAudienciaFallo del C01.

Minuto 34:30 Archivo 33DvdAudienciaFallo del C01. 8 Radicación n.° 20001310500320150033801 declaración del testigo se logra extraer que la única labor que realizó la Cooperativa fue la de pagar el salario, pues la subordinación la ejerció la UT “SEI”, aspecto que además se comprueba con el paz y salvo de entrega de dotación y materiales que le hizo firmar al demandante, prueba que fue aportada como anexo de la demanda.

Por lo anterior, insistió en que Electricaribe S.A. ESP era responsable solidario de las condenas conforme el artículo 34 del CST, por cuanto el trabajador realizaba labores tendientes a la revisión e instalación de medidores de energía eléctrica, así como acometidas en los municipios de Valledupar, la Paz, San Diego, Becerril y la Jagua de Ibirico, siendo estas actividades inherentes a la empresa de energía convocada, quien en últimas se benefició de la prestación de los servicios desarrollados por el precursor.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación instaurado fue admitido mediante proveído del (10/07/2019), y por auto del 15 de febrero de 2022 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la liquidadora de la empresa Electricaribe S.A. ESP En Liquidación. Seguidamente, mediante proveído de fecha 14 de junio de 2024 el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En consecuencia, el día 28 de junio de la presente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes 9 Radicación n.° 20001310500320150033801 para que alegaran de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció Electricaribe S.A. En Liquidación, reiterando lo resuelto por el Juez en el fallo censurado, pues insiste en que el demandante no logró probar la existencia del contrato de trabajo con las empresas Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda - Sertgad Ltda - y SRG CIVIL Eléctrico Telecomunicaciones E Inversiones SAS - SRG SAS.

Así las cosas, solicitó confirmar la sentencia opugnada. El recurrente guardó silencio6. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 6 Archivo 15InformeSecretarial.pdf del C02Principal – Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500320150033801 Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo entre Wbeimar José Guerra Torres y las demandadas Servicios Técnicos Y Gestión Administrativas Ltda - Sertgad LtdA - y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones E Inversiones S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales «UT SEI» y si, en consecuencia, deben responder solidariamente junto a ellas, la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, respecto de las acreencias laborales que resulten reconocidas.

De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán 11 Radicación n.° 20001310500320150033801 vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.

Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de 12 Radicación n.° 20001310500320150033801 sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están 13 Radicación n.° 20001310500320150033801 respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben 14 Radicación n.° 20001310500320150033801 concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha 15 Radicación n.° 20001310500320150033801 reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;

CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.

De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Pues bien, en el sub-lite está demostrado con el certificado de existencia y representación legal, que Accionar CTA está constituida como una Cooperativa de Trabajo Asociado, habilitada por la 16 Radicación n.° 20001310500320150033801 Superintendencia de la Economía Solidaria7, así mismo se acredita que el actor suscribió un convenio de trabajo asociado con esta Cooperativa, el 15 de noviembre de 2013, en el que se pactó una remuneración mensual de $612.000.

Por su parte, el demandante insiste en su demanda que, en realidad, prestó sus servicios en favor de la Unión Temporal “SEI” con ocasión al contrato que esta tenía con Electricaribe S.A. ESP, siendo esta última beneficiaria de las actividades que desarrolló. Para acreditar su dicho, aportó diferentes pruebas documentales, como el convenio de trabajo asociado, la comunicación remitida por la Cooperativa del 29 de enero de 2014 en la que le informan que por reestructuración de la empresa en la que presta el servicio, se decidió reducir el personal, a su vez y se observa la siguiente paz y salvo de devolución de dotación y materiales, cuyo membrete pertenece a la Unión Temporal demandada: De igual forma, se escuchó el testimonio rendido por Arsenio José Rivero Pinto8, quien fue enfático en manifestar que, si bien suscribieron un 7 Folio 15 a 18 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf Minuto 27:00 en delante de la Audiencia del 15 de mayo de 2019, Archivo 31DvdAudienciaJuzgamiento.mp3. 8 17 Radicación n.° 20001310500320150033801 contrato con Accionar CTA, de ello solo se percataron al mes, cuando les fue entregado el desprendible de nómina, empero, adujo que lo cierto era que los servicios personales fueron prestados en favor de la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales – UT SEI -, en donde les daban órdenes, instrucciones y les entregaban las herramientas de trabajo, pues informó que siempre recibieron órdenes e instrucciones de Jaider Daza, quien era el jefe de proyectos de la Unión Temporal.

Así mismo, narró que la contratación del personal por parte de la UT “SEI” inició el 1° de mayo de 2013, data que coincide con la señalada en el contrato 4113000065 suscrito entre UT SEI y Electricaribe S.A ESP y sostuvo que entró a laborar el 22 de julio de 2013, mientras que el actor lo hizo el 15 de noviembre de 2013, fecha que coincide con la del Convenio de Trabajo Asociado anexo a la demanda.

Expuso que el demandante y él prestaron sus servicios en beneficio de Electricaribe S.A. ESP, recibiendo órdenes de Jaider Daza, Coordinador del Proyecto y empleado de UT “SEI”, quien además imponía horarios a las cuadrillas, en desarrollo del contrato celebrado entre UT SEI y Electricaribe S.A. ESP. Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio.

El primero, lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones; el segundo, es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; el tercero, consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y, el último, guarda relación 18 Radicación n.° 20001310500320150033801 con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio9.

En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que la apreciación del testimonio rendido en conjunto con los demás medios de prueba, permiten otorgarle pleno valor probatorio a lo allí declarado, debido a que el testigo refiere haber sido compañero de trabajo del actor desde su fecha de ingreso hasta el 29 de enero de 2014, aunado a que su relato encuentra correspondencia con otras pruebas, como las documentales previamente referenciadas.

En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Así las cosas, es de reiterar por esta Colegiatura que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del 9 NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons.

Madrid, 2010, pp. 223-229. 19 Radicación n.° 20001310500320150033801 servicio, se presume la subordinación. Empero, dicha presunción puede ser desvirtuada en el proceso y en esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.

Del material probatorio obrante en el plenario, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resulta imperante declarar la existencia de un típico contrato de trabajo, debido a que el supuesto “asociado” de la CTA Accionar, fue enviado a desempeñar funciones dirigidas al cumplimento del objeto social de las sociedades Sertgad Ltda, TU SEI y SRG S.A.S, que conforme a la prueba documental10, conformaron la UT Servicios Energéticos Integrales, no para su beneficio o el de la cooperativa, por lo que con ese proceder se contrarió el ordenamiento jurídico destinado a regular las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, específicamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que frente a este tema es claro al disponer: «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la cooperativa y precooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado». (Subrayado y negrilla de esta Colegiatura). 10 03AnexoDemanda.pdf 20 Radicación n.° 20001310500320150033801 En consecuencia, le asiste razón al apelante en sus reparos, en tanto en el presente asunto quedó demostrada la relación laboral alegada, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades Servicios Técnico y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda, y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S, que conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales «UT SEI», el cual se ejecutó desde el 15 de noviembre del 2013 hasta el 29 de enero del 2014.

Del pago de las prestaciones sociales y vacaciones. En cuanto a los derechos reclamados en la demanda, no obra en el proceso prueba alguna de que la demandada le haya pagado al precursor las sumas correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, por lo que habrá de condenarse a las sociedades Servicios Técnico y Gestión Administrativa Ltda – Sertgad Ltda, y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S - SRG S.A.S, a pagarle al demandante los siguientes valores y conceptos, sobre la base de un salario mensual de $612.000, conforme lo indicó en su demanda y para el año 2014 de $616.000, por ser este último el salario mínimo mensual vigente para la época. 2013 Auxilio de Cesantías: $78.200 Int.

Cesantías: $9.384 Prima de Servicios: $78.200 Vacaciones: $39.100 21 Radicación n.° 20001310500320150033801 2014 Auxilio Cesantías: $47.911,11 Int. Cesantías: $5.749,33 Prima de Servicios: $47.911,11 Vacaciones: $23.955,56 De la indemnización por despido injusto. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios (CSJ SL284-2018).

Al respecto señaló: Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa.

En efecto, sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia SL592- 2014 reiterada en la SL7728-2016, señaló: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste (sic), si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. 22 Radicación n.° 20001310500320150033801 Igualmente, debe acreditar la parte contractual que fenece el contrato de manera unilateral con justa causa, el cumplimiento del parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, con la finalidad de no sorprender posteriormente a la otra con nuevas causas o motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación (sentencia C-594 de 1997).

En el asunto en estudio, se observa en el plenario comunicación de 29 de enero del 201411, en la que la Gerente de Accionar CTA, le comunicó al demandante la decisión de dejarlo «cesante o en estado de reserva», a partir de esa fecha, por «la reestructuración del trabajo en la empresa para la cual usted presta el servicio». Fundamento que no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a quien hoy demanda, razón por la que se condenará a la demandada a pagar a al actor la suma de $616.000 por concepto de indemnización por despido injusto, monto de acuerdo al último salario devengado en la anualidad 2014.

(CSJ SL13518-2017, CSJ SL4743-2018). Conviene precisar que, si bien la comunicación enviada al trabajador el 29 de enero del 2014, no fue suscrita directamente por el representante legal de la demandada Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales – UT SEI-, lo cierto es que en este particular asunto conforme al artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo, la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar, actuó como representante de aquella, toda vez que con la aquiescencia tácita del empleador ejerció funciones gerenciales respecto 11 Folio 29 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01. 23 Radicación n.° 20001310500320150033801 del precursor, dado que a través de esa CTA, la verdadera empleadora pagaba los salarios del trabajador.

De la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Conforme a la jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia, se advierte que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, no opera de forma automática ni inexorable, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.

(CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL174292017; y CSJ SL912-2018). Con las pruebas allegadas al plenario, se verifica que el empleador utilizó maniobras, como contratar al convocante a través de la CTA Accionar, con el fin de llevar a lo más recóndito la verdadera relación laboral que los ataba, es decir, pretendió disfrazar una relación de carácter laboral, con el fin de evadir las responsabilidades patronales, pues no se puede entender otra cosa de ese actuar.

En esa medida, se condenará a las sociedades Servicios Técnico y Gestión Administrativa Ltda – SERTGAD LTDA, y SRG Civil Eléctrico Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG SAS, a pagar al demandante la suma diaria de $20.533,33, a partir del día 30 de enero de 2014 hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas, dado que el último salario devengado equivale a 1 SMLMV para el 2014 y por haberse presentado la demanda con anterioridad a los 24 meses, siguientes a la finalización del contrato de trabajo, esto es el día 15 de 24 Radicación n.° 20001310500320150033801 mayo de 2015 conforme se observa del Acta de Reparto obrante en Archivo 04 del C01.

De la responsabilidad solidaria. Respecto de la responsabilidad solidaria atribuida a Accionar CTA, no queda duda que, conforme al artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, al actuar como una mera intermediaria y no haber declarado esa calidad, ni estar acreditada para actuar como tal, debe responder solidariamente por las condenas impuestas a SERTGAD LTDA, y SRG S.A.S. Frente a la solidaridad solicitada contra Electricaribe S.A. ESP, como beneficiario de la obra, debe acotarse que, en materia laboral, según las voces del artículo 34 del CST, dicha figura se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo, se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). El objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos: 25 Radicación n.° 20001310500320150033801 […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.12 De igual forma, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad13. Al descender al caso concreto, se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que Wbeimar José Guerra Torres sostuvo una relación laboral con las contratistas independientes, SERTGAD LTDA y SRG SAS, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 29 de enero de 2014.

Además, conforme a las documentales obrantes en el expediente, se advierte acreditado que entre la UT SEI y Electricaribe se suscribió el contrato 4113000065, con vigencia desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de 12 13 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. CSJ SL4884-2020. 26 Radicación n.° 20001310500320150033801 junio de 2015, para la prestación del servicio de desarrollo de redes de distribución – arquitectura de red en el sector Cesar.

En la primera cláusula del contrato referido, se describe que, en virtud de su objeto, el contratista se obliga a cumplir el desarrollo de la red de distribución de Media Tensión, denominada Arquitectura de Red, todo esto acompañado de un sistema de gestión activo y con todos los equipos, vehículos y herramientas necesarios para la prestación de un servicio oportuno, de alta calidad y efectivo.

Además, se encuentra probado con la declaración de Arsenio José Rivero Pinto, que el actor fue contratado para desempeñar las actividades de operario técnico electricista14, encargado de revisar y hacer las instalaciones de medidores y acometidas de las líneas eléctricas de propiedad de Electricaribe SA ESP15. Ahora, en certificado de existencia y representación legal de esta empresa de servicios públicos, se observa que su objeto principal consiste en la «prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras servicios y productos relacionados.

También podrá prestar los servicios como organismo de inspección acreditado para la inspección y calibración de medidores y demás equipos de medición para instalaciones internas nuevas y existentes, para el suministro de energía eléctrica en edificaciones residenciales, comerciales e industriales. La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos 14 15 Minuto 38:40 del Archivo 31DvdAudienciaJuzgamiento del C01.

Minuto 39:30 del Archivo 31DvdAudienciaJuzgamiento del C01. 27 Radicación n.° 20001310500320150033801 disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)»16. Se verifica entonces que las labores desempeñadas por el demandante tienen conexión directa con las actividades habituales del dueño de la obra, como quiera que estaba encargado de instalar los medidores de energía eléctrica, y efectuar las acometidas, actividades que resultan necesarias en el suministro del servicio de energía por parte de Electricaribe S.A. ESP a sus usuarios; labor que resulta inherente al giro ordinario de los negocios al explotar la comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cesar.

Conforme a la prueba testimonial rendida, es una verdad incontrovertible que la contratación del actor se debió a la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre UT SEI y Electricaribe S.A. ESP, pues este manifestó que las órdenes de servicios que ellos atendían como técnicos electricistas, las emitía Electricaribe SA ESP y que los servicios que prestaron siempre fueron en su beneficio17.

En consecuencia, para esta Colegiatura existen suficientes argumentos fácticos y jurídicos para que Electricaribe se haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas respecto del demandante, Wbeimar José Guerra Torres, quien fue trabajador de su contratista independiente, esto es, la UT SEI conformado por Sertgad LTDA, y SRG S.A.S. En ese orden de ideas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por Electricaribe de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de solidaridad. 16 17 Folios 20 y 21 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Minuto 35:00 del Archivo 31DvdAudienciaJuzgamiento del C01. 28 Radicación n.° 20001310500320150033801 En cuanto a la excepción de prescripción, la misma no está llamada a prosperar, habida consideración de que el extremo final de la relación laboral lo fue el 29 de enero del 2014, por lo que conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, el demandante tenía hasta el 29 de enero del 2017, para presentar la demanda, lo cual efectuó el 15 de mayo del 2015, conforme al acta de reparto (04ActaReparto.pdf), notificándose el auto de junio 19 de 2015, que admitió la demanda, el 11 de agosto de 2015, es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estado de aquel acto.

El llamamiento en garantía. En vista de la anterior determinación, es necesario que la Sala se pronuncie respecto de los efectos del llamamiento en garantía efectuado por Electricaribe y las excepciones propuestas por Seguros del Estado SA contra la prosperidad de las pretensiones formuladas a través de esa vinculación. En el expediente, reposa copia de la póliza N° 85-45-101023248 tomada por la UT SEI, la cual tiene como asegurado y beneficiario a Electricaribe S.A. ESP, suscrita para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales, más lo que se pague por «incumplimiento de obligaciones laborales», la calidad y el correcto funcionamiento del contrato N° 4113000065.

Póliza que tuvo vigor desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, espectro en el cual se incluye el demandante Wbeimar José Guerra Torres, por cuanto su contrato laboral se extendió por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2013 al 29 de enero de 2014. 29 Radicación n.° 20001310500320150033801 Por tanto, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibidem, en cabeza de la demandada solidaria, por el pago de las condenas impuestas a la UT SEI, surge para la llamada en garantía la obligación de responder por dichas cargas, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento para la ejecución de del que celebraron las demandadas antes referidas, vigente para la fecha en que se desarrolló el contrato de trabajo.

Ahora, respecto a la excepción de ausencia de cobertura de indemnizaciones, propuesta por la llamada en garantía, es necesario destacar en primera medida que, en el clausulado de las condiciones generales de la aludida póliza, concretamente en el numeral 1.1.5. se señala: «por este amparo el asegurado se precave contra el riesgo de incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista, de aquellos trabajadores utilizados en forma directa y exclusiva para la ejecución del contrato, que pueda llegar a ser exigible al asegurado en virtud de la solidaridad patronal prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo»18 Así las cosas, se incluyó dentro de la cobertura del contrato de seguro toda aquella suma de dinero que Electricaribe S.A. ESP deba pagar por efectos del incumplimiento de las obligaciones laborales de la UT SEI, respecto del personal que vinculara aquella en virtud del contrato referido, por lo que debe entenderse incluida la omisión de pago de cualquier acreencia de carácter laboral, entendiéndose como tales salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones. 18 Folio 94 del Archivo 22ContestacionLlamamiento.pdf del C01 Primera Instancia 30 Radicación n.° 20001310500320150033801 Lo anterior, teniendo en cuenta que del contenido de la cláusula deriva un amparo amplio al señalar que responde por el «incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral».

Así, de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil, referente a la interpretación de los contratos, ante una ambigüedad en su conformación, la misma deberá dilucidarse en contra de la aseguradora, pues la ambigüedad proviene precisamente de la «falta de una explicación que haya debido darse por ella», como pudo haber sido en las exclusiones concretas, las cuales se pactaron en el numeral 1.2, sin que así aparezca19.

Bajo ese panorama, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones –artículo 65 ibidem-, así como las vacaciones y la indemnización por despido injusto deben entenderse incluidas dentro de la cobertura de la referida póliza y, por lo tanto, debe Seguros del Estado SA responder por las sumas que por dichos conceptos se haya condenado a Electricaribe S.A. ESP como asegurada y beneficiaria de la misma, hasta el monto asegurado.

Conforme lo expuesto, se declarará que Seguros del Estado SA, en calidad de llamada en garantía, está obligada a responder por las condenas impuestas a Electricaribe S.A. ESP en la forma pactada en la póliza arriba referida, por los valores que asuma por concepto de la condena judicial impuesta en la sentencia. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora frente al llamamiento en garantía que hizo en su contra Electricaribe S.A. ESP. 19 Folio 96 del Archivo 22ContestacionLlamamiento.pdf del C01 Primera Instancia. 31 Radicación n.° 20001310500320150033801 En suma, la sentencia acusada se revocará en su integridad y, en su lugar, se declarará la existencia del contrato de trabajo y se impondrán las condenas aquí dispuestas, con la correspondiente declaración de responsabilidad solidaria de las llamadas en esa calidad y se ordenará a la llamada en garantía indemnizar a la asegurada, hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud del numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del CPT y SS, se condena a las demandadas a pagar al demandante las costas de primera y segunda instancia. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre WBEIMAR JOSE GUERRA TORRES y las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales 32 Radicación n.° 20001310500320150033801 – UT SEI-, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de noviembre del 2013 hasta el 29 de enero del 2014.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA, y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones S.A.S -SRG S.A.S, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales a pagarle a WBEIMAR JOSE GUERRA TORRES, los siguientes valores y conceptos: 3.1. Primas de Servicios: la suma de $126.111,11 3.2.

Auxilio de Cesantías: $126.111,11 3.3. Intereses a las Cesantías: $15.133,33 3.4 Vacaciones $63.055,56 3.5. Indemnización por despido injusto, la suma de $616.000. 3.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, la suma diaria de $20.533,33 a partir del 30 de enero del 2014 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí ordenadas, de conformidad con las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Accionar CTA y a la empresa Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación solidariamente responsables por las condenas impuestas a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA, y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, quienes conformaron la Unión Temporal Servicios Energéticos Integrales – UT SEI.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado SA, a responder por las condenas impuestas a la Electrificadora del Caribe SA ESP en Liquidación, hasta el límite del valor asegurado, conforme la 33 Radicación n.° 20001310500320150033801 póliza de seguro expedida por la aseguradora, en los términos indicados en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por el extremo pasivo y la llamada en garantía, en los términos expuestos en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a las sociedades Servicios Técnicos y Gestión Administrativa Ltda -SERTGAD LTDA, TU SEI y SRG Civil Telecomunicaciones e Inversiones SAS -SRG SAS, así como a las demandadas solidarias, Electricaribe S.A. EPS y Accionar CTA a pagar las costas del proceso, en favor del demandante. Inclúyase como agencias en derecho por esta instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34