Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2024-00192-01 DRA SAAVEDRA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 11001310305420240019201 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Libardo Melo Vega, quien actúa en nombre propio y en representación de una colectividad de consumidores, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del trámite jurisdiccional por aplicación de la figura del desistimiento prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El señor Libardo Melo Vega actuando en nombre propio y en representación de una colectividad de consumidores instauró acción de grupo en contra de Laboratorios Novaderma S.A., CDE Laboratorios S.A.S. y Cada Piel S.A.S. (archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia), a fin que, se les ordenara “reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios causados al grupo de consumidores que han adquirido el producto cosmético EMULGEL TERMOACTIVO marca Novaderma®;

Curcubid®; Novaderma® Curcubid identificado con Notificación Sanitaria 1 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear Obligatoria NSOC01418-20CO. Este reconocimiento se solicita desde el momento en que dicho producto comenzó a fabricarse y comercializarse en territorio colombiano hasta la fecha en que se emita el fallo”.

El libelo fue admitido el 17 de junio de 2024 (archivo 011 del cuaderno de primera instancia); proveído, contra el cual, la accionada Laboratorios Novaderma S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (archivo 013 del cuaderno de primera instancia). El 15 de octubre de 2024 (archivo 017 del cuaderno de primera instancia), el juzgado cognoscente realizó los siguientes requerimientos: “PRIMERO: REQUERIR a la parte actora para que, en el término de ejecutoria de la presente providencia, aporte las constancias de notificación realizadas al extremo pasivo.

Lo anterior, so pena de tener por notificada a la entidad demandada LABORATORIOS NOVADERMA S.A. dada su conducta concluyente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto vigente.

SEGUNDO: REQUERIR para que acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., proceda en el término de treinta (30) días contados a partir de este auto y, so pena, de desistimiento tácito de la demanda, a adelantar las gestiones tendientes a la notificación de las entidades demandadas CDE LABORATORIOS S.A.S. Y CADA PIEL S.A.S. en los términos descritos en el proveído que admite la presente acción”; dejando el actor transcurrir en silencio el plazo otorgado, entre otros, de cara al segundo requerimiento.

Entre tanto, el 29 de noviembre de 2014 (archivo 018 del cuaderno de primera instancia), la apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Novaderma S.A., solicitó se le permitiera tener acceso al expediente digital de la referencia. Por último, el 22 de enero de 2025 (archivo 020 del cuaderno de primera instancia), el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta que “no se acreditó la notificación del extremo pasivo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. P.”, dio 2 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear aplicación a la figura del desistimiento tácito, dispuso la terminación de la acción, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.

Contra lo anterior, se alzó el actor Libardo Melo Vega, vía recurso de apelación. Ahora, el 24 de enero (archivo 021), la parte accionante aporta constancias de la notificación vía correo electrónico de todas las accionadas, procedimiento que se agotó con anterioridad a la emisión de los autos de requerimientos y terminación por virtud del articulo 317 del estatuto procesal civil en cita.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del C.G.P. La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de 3 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1” (Resaltado propio).

De la revisión al expediente ejecutivo se observó que por auto de fecha 15 de octubre de 2024, que debió ser notificado en estado digital de la calenda 16 de ese mismo mes y año, el juzgado realizó el requerimiento por el término de 30 días de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 Código General del Proceso; con el propósito que, el accionante procediera con la carga de notificación a su contraparte, concretamente, de las sociedades CDE LABORATORIOS S.A.S. y CADA PIEL S.A.S. El término para que se atendiera dicha carga procesal fenecía el 29 de noviembre de 2024; franja temporal en la que, en efecto, no se recibió pronunciamiento del actor, circunstancia que, en principio, pudo habilitar la aplicación de la sanción prevista en el citado artículo.

No obstante, no puede desconocerse que, el 24 de enero de 2025 (archivo 021 del cuaderno de primera instancia), él arrimó sendas constancias de la notificación surtida frente a esas dos accionadas, en el marco de lo normado en la Ley 2213 de 2022. Para soportar esta afirmación se adjunta la siguiente evidencia: 1 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear Ahora bien, la circunstancia fáctica consistente en no contar con el estado final de la trazabilidad del envío del acto de enteramiento, no puede devenir en la terminación del proceso por desistimiento tácito porque fíjese que para el momento en que el juzgador determinó terminar el trámite por auto de fecha 22 de enero de 2025, e incluso desde cuando requirió al actor en los términos del artículo 317 del estatuto procesal civil vigente, esa carga notificatoria ya estaba satisfecha.

Por lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho sustancial se hace necesario revocar la decisión objeto de censura por cuanto la misma no se estima razonable. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea, según corresponda en el caso. 5 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento2 para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 297a9bdac200b25e2ddd48a331531df7deb85d90c85f73345ab4d272 5bb71ae9 Documento generado en 14/03/2025 08:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá 6 Acción de Grupo No. 054-2024-00192-01 Libardo Melo Vega y Otros contra Cada Piel S.A.S. y Otro Revoca Jear