1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distritito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por JUAN CARLOS DIAZ CAMACHO contra BIOMAX S.A.. Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra – Santander. Rad: 68190-3189-001-2019-00156-01 M.S.: Javier González Serrano San Gil, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso adelantado por Juan Carlos Díaz Camacho contra Biomax S.A., representada legalmente por Jorge Humberto Arango Herrera.
Antecedentes 1°. El señor Juan Carlos Díaz Camacho por conducto de apoderado judicial, cita a proceso ordinario laboral a Biomax S.A., para que se declare que entre él y la sociedad, existió un contrato de trabajo el cual se terminó unilateralmente sin justa causa; declarar que el contrato se encuentra a la fecha sin solución de continuidad; que se ordene a la demandada, el reintegro al demandante en el cargo que ejercía o uno de mayor jerarquía; que como consecuencia se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el reintegro; que se condene al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en lo que corresponde a la estabilidad ocupacional reforzada; que se condene al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que se condene al pago de la sanción establecida en el artículo 99 inciso 3° de la Ley 50 de 1990; que se condene al pago de las costas y gastos del proceso; que se realice la indexación de L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 3 las sumas adeudadas al momento del pago; y que, se condene a pagar extra y ultra petita.
Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que entre el señor Juan Carlos Díaz y la sociedad Biomax S.A, se firmó un contrato de trabajo a término indefinido; que la prestación del servicio inició el 9 de mayo de 2013; que la relación laboral entre las partes se ejerció en diferentes lugares donde la empresa le asignara y que el cargo que desempeñaba se denominada dependiente de planta; y que, su salario correspondía a la suma de $1.116.000.oo..
Agregó que la empresa Biomax S.A., incurrió en culpa patronal, debido a que no le proporcionó los elementos necesarios para mitigar el ruido y solo se limitó a entregar unos tapones de silicona, los cuales no eran suficientes para protegerlo del ambiente tan hostil en el cual laboraba; que cuando ingresó a laborar con la empresa demandada no tenía ningún tipo de enfermedad o discapacidad, pues así lo comprueba su examen de ingreso, pero que después de un tiempo de estar trabajando para la empresa, por causas de exposición al ruido, le diagnosticaron el día 22 de julio del año 2015, una enfermedad denominada hipoacusia en el oído derecho; que el día 29 de noviembre de 2016 fue nuevamente valorado en el centro de especialistas Sodime en la ciudad de Medellín, en donde le diagnosticaron cuadro clínico de hipoacusia sensorial grado profundo en el oído derecho por exposición a ruidos; que L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 4 la empresa demandada conocía de la deficiencia auditiva que venía presentando el actor durante la ejecución del contrato; que la sociedad Biomax S.A., mediante oficio, el día 30 de septiembre de 2017 terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que ni el empleador, ni las entidades a las cuales se encontraba afiliado como cotizante EPS Cafesalud y Medimás, la ARL Seguros Bolívar, la aseguradora Allianz Seguros y Porvenir Pensiones, aun después de conocer su situación de discapacidad, ninguna de ellas ha tomado cartas en el asunto para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues cada una de las entidades en mención manifiestan que no son las indicadas para proferir calificación del estado de invalidez. 2º.
Biomax S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que la terminación del contrato obedeció a una restructuración interna de la Compañía; que con prueba documental que se aporta en la contestación, se demuestra que además del demandante fueron retirados de la compañía 16 colaboradores; que la terminación del contrato obedeció a la facultad otorgada por la ley para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral con la correspondiente indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por lo cual recibió el trabajador por concepto de indemnización la suma de $6.579.643,96; que los demandados no debían solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo, puesto que el demandante no gozaba de la especial protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que el demandante no cumple con los requisitos legales ni L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 5 jurisprudenciales para hacer parte de los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada; y que actuó conforme a la ley, siendo diligente en todo lo relacionado con la salud ocupacional en cuanto a los trabajadores y el demandante.
Finalmente, propuso diversas excepciones de mérito. Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por la A Quo, en lo que trasciende para la resolución del recurso de alzada fue: declarar que entre el señor Juan Carlos Díaz Camacho como trabajador y Biomax S.A, como empleador existió una vinculación laboral desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 la cual finalizó sin justa causa por parte del empleador mediando la indemnización de que trata el art. 64 del CST; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia en las obligaciones y cobro de lo no debido propuestas en la contestación de la demanda; en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda y, condenó en constas y agencias en derecho a la parte vencida en el presente trámite procesal.
Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Luego de resaltar los antecedes procesales y exponer la improcedencia de algunas excepciones de fondo, expuso que en el presente evento era claro que entre las partes existió una L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 6 relación laboral que inició el 9 de mayo del 2013, por virtud del cual el demandante como trabajador desempeñó el cargo de dependiente de la planta Sebastopol, pues así está plasmado en el contrato laboral que obra a folio 12 del expediente; que de igual manera, la predicha relación laboral finalizó el 30 de septiembre del 2017 de manera unilateral y sin justa causa por parte de Biomax S.A., puesto que en el folio 13 se puede observar la carta de terminación del contrato que se le hizo llegar al demandante.
Seguidamente se establece el problema jurídico del caso concreto, el cual se centra en determinar si al momento del despido del que fue objeto el señor Juan Carlos Díaz Camacho, este se encontraba inmerso o no en el contexto que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por artículo 137 del Decreto 19 de 2012. Al respecto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de aquellos trabajadores discapacitados calificados y la ha extendido a favor de aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales.
Agrega que ha establecido que sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de despido de los empleadores; que L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 7 frente al trabajador enfermo, discapacitado, con pago de la indemnización o sin ella, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, porque de lo contrario el despido resultaría ineficaz y habría lugar a imponer las sanciones que corresponda.
No obstante, a pesar de la amplia interpretación proteccionista, se han implementado respecto de la estabilidad reforzada, algunas acotaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia, es así, que en sentencia de Sala Laboral 4609 del 2020, demarcó que no es cualquier situación de salud es la que activa la garantía de protección. Y de hecho en la sentencia SL 1360 de 2018, modificó su precedente judicial, reiterando las sentencias de la mencionada Corporación, 3520 2018, 2060 2019 y 2548 de 2019.
Expuso que para acreditar las circunstancias de protección por estabilidad laboral reforzada en el país, según la doctrina jurisprudencial, se requiere cumplir con tres requisitos esenciales, a saber: primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 8 En relación con la situación concreta el despacho concluyó que no se había allegado convencimiento acerca de los presupuestos sustanciales para acceder a las pretensiones.
Así, frente al primer requisito se advierte que este factor no se satisface plenamente, pues aunque al demandante le diagnosticaron una patología auditiva, de acuerdo a lo planteado recientemente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 1152 del 2003, no está probado el alcance de ese padecimiento como deficiencia o limitación física o funcional a largo plazo, y mucho menos la contrastación e interacción de esa patología con el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias del entorno laboral y actitudinal específico, es decir que no se logró probar por la parte demandante la existencia de una discapacidad que constituya un obstáculo insuperable para laborar y sobre este aspecto, en los términos que cita la sentencia de unificación, SU 087 del 2021 de la Corte Constitucional.
En tal sentido las circunstancias requeridas en el caso bajo examen no se cumplían, porque por ningún medio técnico se probó pérdida alguna de la capacidad del señor Juan Carlos Díaz, aunado de que no se presentó una valoración para poder determinar la pérdida de capacidad o concepto de la correspondiente ARL. A su vez que, en el examen médico de retiro que aporta el demandante al expediente registra la existencia de una patología, pero en proceso de diagnóstico, y adicionalmente, no hay prueba de incapacidades médicas del demandante durante los días antes del despido.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 9 Y que tampoco se cumple con el tercer requisito. Arguye que de los testimonios rendidos por los señores Robinson Duque García y Luis Carlos Palacios, compañeros de trabajo del demandante, se demostró que para la fecha en que fue despedido el señor Juan Carlos Díaz, también fueron retirados otros trabajadores de la sociedad por causa de una reestructuración interna empresarial.
Adicionalmente denotó que, de los testimonios ya mencionados se colige que la sociedad demandada entregaba periódicamente los elementos de protección personal que requerían sus empleados para el cumplimiento de sus labores, planteamiento que se puede ratificar con la prueba documental aportada por la parte pasiva en los folios de 226 y siguientes del expediente, en los que se deja ver que dicha entrega, en varias oportunidades, se efectuó con la respectiva firma de la parte demandante.
Por lo anterior hace referencia al informe técnico de presión sonora proferido el 4 de febrero del 2015 por Axxa Colpatria, el cual fue aportado por la parte demandada y en el que se concluye que los niveles de ruido que concurren en la planta de Sebastopol son triviales y que se evidencia que los operarios del taller utilizan protección auditiva tipo inserción. Por lo expuesto la A Quo concluye que ante ese escenario difícilmente puede endilgarse una actitud discriminatoria o la responsabilidad alguna de la sociedad Biomax S.A. demandada al momento de efectuar el despido del señor Juan Carlos Díaz, ya que para el despacho el demandante no L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 10 acredita la existencia de limitación física con las circunstancias que citan las jurisprudencias expuestas, ut supra lo que sigue para configurar la protección de la estabilidad laboral reforzada reiterando, que para esto no basta simplemente con aducir el padecimiento de una patología si no que debe probarse su impacto en el contexto laboral.
Impugnación Orientó su reclamación a que se revocara la decisión de primera instancia y se accediera a las pretensiones invocadas en la demanda. Para estos fines los argumentos que expuso como sustento de su inconformidad son, en síntesis, los siguientes: En principio que, de acuerdo con la prueba documental relacionada con temas médicos, desde el año 2015 y hasta cuando fue retirado, se ha encontrado afectado por esa patología. Ello, en armonía con lo declarado por el señor Brayan Andrés Carvajal Heredia, porque laboró con el demandante y ello, sí debe ser tenido en cuenta, ya que fue claro y contundente en todo lo que manifestó. Sin embargo, en el fallo se echa de menos su valoración. Se aduce igualmente que si bien en la sentencia se expusieron cuáles son los fundamentos de la doctrina sobre la materia de las Altas Cortes, aludiendo a las condiciones para la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral, también lo es que al L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 11 proceso se allegaron documentos médicos en torno a recomendaciones y que además, se solicitó que se reconociera uno, como prueba sobreviniente, porque el documento no quiso ser entregado por la empresa respectiva, este en relación con exámenes que se le hacía año por año. Arguyó igualmente que, si bien el demandado presentó 57 pruebas documentales, no allegó un solo documento de los cuales se pudiese inferir el examen anual, que permitiera definir si la persona presentaba o no las afectaciones al sistema auditivo.
Teniendo en cuenta ello, sí la pérdida era notoria o evidente, tal como pudo manifestar el testigo Brayan Andrés Carvajal Heredia. En relación con la calificación de invalidez, por la Junta Regional, si bien algunas sentencias exigen estas, también otras pregonan que no son necesarias. Reitera que la estabilidad laboral reforzada sí debe ser aplicada a personas que, al momento del despido, no se encuentren incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral pero que su patología produce limitaciones en su salud, y por tal motivo la información fue negada en lo correspondiente a los documentos que dejan entrever las recomendaciones del actor, en donde contemplaba que debía ser reubicado de sus funciones habituales pero tal situación nunca fue tenida en cuenta por la parte demandada.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 12 Acota que debe tenerse en cuenta que para el momento de la terminación del contrato y luego de ello, hay información que puede decir de la patología que afrontaba el demandante y que le restringe la vinculación laboral. Incluso el mismo médico que lo atendió, conceptuó que él afronta una patología que se está tratando.
Por ello, lo procedente era dictaminar sobre la pérdida de la capacidad laboral. Así en el examen médico de retiro, por la médica de salud ocupacional de Biomax S.A., se consigna que tiene una patología y que ésta es la misma que dictaminó la Dra Mireya Medina, cuando observó en la historia clínica ocupacional, por ello lo envió ante la E.P.S., para que se siguiera haciendo los exámenes.
Además, conoció la profesional de las recomendaciones que hacía la empresa que en esos momentos realizaba los exámenes anuales para verificar cuál era el estado de sus trabajadores. Entonces el demandante sí cumplía con las exigencias previstas en la ley y que en todo momento le fueron vulnerados sus derechos legales y constitucionales en la ejecución del contrato.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 13 Alegaciones de Instancia Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte demandante y mediante providencia del (27) de junio de la misma anualidad, se ordenó correr traslado para presentar sus alegatos. Una vez vencido el término respectivo, la parte recurrente, guarda silencio.
La demandada Biomax S.A., por conducto de apoderado judicial solicitó que se confirme el fallo de primera instancia argumentando que el demandante no logró acreditar los requisitos de la estabilidad laboral reforzada reclamada, debido a que no se comprobó que el actor realmente se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ya que, no se demostró que el demandante cuente con una discapacidad que constituya un obstáculo insuperable para laborar, puesto que, por ningún medio técnico se probó pérdida alguna de la capacidad laboral del mismo; tampoco se demostró que no existiera una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro, que la misma tiene origen en una discriminación, puesto que, los testimonios recibidos por los señores Robinson Duque García y Luis Carlos Palacio, ex compañeros del trabajo del demandante, coincidieron en afirmar que para la fecha en que fue despedido lo fueron otros dos trabajadores por la concurrencia de una restructuración interna empresarial.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 14 Aunado a lo anterior arguye que, en el examen médico de retiro, el cual reposa como prueba en el expediente, se evidencia que existía una patología en “proceso de diagnóstico”, sumado a que, no existían incapacidades médicas del demandante durante días antes de la desvinculación del actor.
Y acota que entregó periódicamente los elementos de protección requeridos y que los operarios del taller utilizan protección auditiva tipo inserción. Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida. De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 15 En tal sentido y de conformidad con los reparos que sirvieron de sustento al recurso de alzada contra lo resuelto en la primera instancia, se impone dilucidar, si de conformidad con los fundamentos fácticos demostrados en el presente proceso, el demandante Juan Carlos Díaz Camacho, para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, por afecciones en su salud, atendido el acervo probatorio acopiado al informativo.
Vale decir, si están estructurados los fundamentos fácticos previstos en la Ley 361 de 1997 y la modificación del Decreto 19 de 2012, art 137. En efecto, el Art. 26 de la aludida ley expresamente consagra lo siguiente, en la nuevamente redacción según lo dispuesto por el decreto igualmente aludido en su art. 137: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 16 La jurisprudencia ciertamente se ha pronunciado reiteradamente sobre los alcances de la citada disposición. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 087/22, explicó cuáles las subreglas a tener en cuenta: 35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[41]. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente[42]: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.
Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de (a) En el examen médico de retiro se salud que impide advierte sobre la enfermedad o al significativamente momento del despido existen el normal recomendaciones médicas o se presentó L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 17 desempeño laboral incapacidad médica durante días antes del despido[43].
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral[44]. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[45]. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[46].
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental[47]. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en Afectación tratamiento médico y presente diferentes psicológica o incapacidades, y recomendaciones psiquiátrica que laborales. Cuando, además, el impida accionante informe al empleador, antes significativamente del despido, que su bajo rendimiento se el normal debe a la condición de salud, y que desempeño después de la terminación de la laboral vinculación continúe la enfermedad[48].
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL[49]. Inexistencia de (a) No se demuestra la relación entre el una condición de despido y las afecciones en salud, y la [50] salud que impida PCL es de un 0%. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 18 significativamente el normal (b) El accionante no presenta desempeño incapacidad médica durante el último año laboral de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto[51]. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 19 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”[52].
Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas[53]. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa[54]. … En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 20 recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
Ahora, esta Colegiatura atendiendo el parámetro normativo aludido y las subreglas jurisprudencias también referenciadas, colige que los presupuestos de fondo para tener derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando el trabajador afronta determinada afectación a su salud, connota las siguientes exigencias: Una, la condición o afectación de la enfermedad o padecimiento; otra, el conocimiento del empleador; y la tercera, que la terminación del vínculo no tenga justificación suficiente.
Como fuera referido en los antecedentes la A Quo, en síntesis, concluyó que no había lugar a acceder a la protección invocada porque no había encontrado acreditadas las exigencias en torno a la condición de afectación de la enfermedad, así como que el despido hubiese tenido como fundamento esa condición de salud del señor Juan Carlos Díaz Camacho.
Por su parte, la parte recurrente fustiga el fallo porque en su sentir, dentro del proceso sí obran los fundamentos probatorios concluyentes de que el extrabajador afrontaba condiciones de salud que cumplían con el presupuesto aludido para la aplicación de la garantía. En particular porque obran las valoraciones médicas respectivas, incluso la efectuada en el momento de la L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 21 terminación de vínculo; porque la empresa demandada no demostró la valoración anual; y además, se desatendió lo testificado por el señor Brayan Andrés Carvajal Heredia.
Amén de ello, porque no se decretó el dictamen de incapacidad ante la Junta Regional de Invalidez. De lo expuesto deviene necesario colegir que el problema jurídico alude a si, están demostradas las exigencias previstas en la normativa sustancial para colegir que el señor Juan Carlos Díaz, tiene derecho a que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada, por causa de las afectaciones en su salud, dentro de la vinculación contractual laboral que tenía con la sociedad Biomax S.A. y que ésta terminara unilateralmente y sin justa causa el 30 de septiembre de 2017.
Y la tesis de la Sala ciertamente es negativa, vale decir que no se acreditaron las exigencias sustanciales requeridas para el efecto. Las razones son las que a continuación se enuncian: En principio es relevante observar que en primera instancia se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y BIOMAX S.A., entre el 9 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2017.
Este a su vez, fue declarado terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa. Ahora, en la etapa de fijación del litigio no declaró ningún hecho como probado en relación con el ámbito de la controversia, razón por la cual, los hechos sustento de los pedimentos del actor deben pasar por el escrutinio probatorio pertinente. Consecuentemente veamos lo que reflejan los diversos medios L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 22 de convicción arrimados debidamente al informativo, sobre las condiciones de salud y el por qué del convencimiento de la Sala.
Al respecto precisa la Sala que, de conformidad con la demanda, el señor Juan Carlos Díaz Camacho, sustenta fácticamente que sí tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque durante la ejecución del contrato de trabajo que mantuvo con Biomax S.A., desarrolló una enfermedad auditiva denominada “hipoacusia del oído derecho”, por la cual no debió ser terminado unilateralmente el aludido vínculo contractual.
Y se insistió a través del recurso de apelación que se habían allegado los diversos medios probatorios para demostrarla y los demás requerimientos sustanciales para acceder a la pregonada garantía laboral. Igualmente, de conformidad con la normativa sustancial y las subreglas jurisprudenciales, son tres los requisitos sustanciales que deben quedar satisfechos para colegir que un determinado trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Veamos el por qué, las tres exigencias no se satisfacen: En principio se alude a que “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades” (ibidem). En tal sentido, no solo basta con demostrar una determinada afectación de salud que afronte el trabajador, sino que además L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 23 existe una aludida correlación negativa, vale decir, o ya “impida” o ya “dificulte significativamente”, la forma en debe prestar los servicios personales para los cuales fue contratado.
En el anterior sentido, la revisión de los diferentes documentos que aluden a la salud del señor Juan Carlos Díaz Camacho, deja ver lo que, en síntesis, se relaciona en el siguiente cuadro: FECHA 22 de julio 2015 DIAGNOSTICO Diagnóstico principal: Hipoacusia no especificada, medicina general Archivo 005, que pertenece a la Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica historia clínica Recomendaciones: control instrucciones Págs. de la 1 a la audiometría ORL 3 Examen físico: Parte del cuerpo Oído Nombre variable: anormal Observación: hipoacusia oído derecho 29 de noviembre Diagnóstico: hipoacusia neurosensorial, unilateral, de 2016 con audición irrestricta contralateral.
Audiometría examen Diagnóstico clínico: registra en o.d hipoacusia sensorial de grado profundo y en O.I., sensibilidad Archivo 055 auditiva Periférica normal En O.D., no se obtienen respuestas – solo percepción de voz a 85 DB y el O.I alcanza el 100% de discriminación de lenguaje a 25 DB. Timpanogramas tipo AS (compliancia disminuida) y presión normal a nivel bilateral Reflejos estapediales en O.D IPSI ausentesContralateral presentes y el O.I IPSI presentes 27 de enero 2017 Refiere cuadro clínico de hipoacusia sensorial grado profundo en el oído derecho, reportado en audiometría del 29-11-2016, por lo que fue remitido a otorrinolaringología, pero se le venció la orden por lo que solicita una nueva orden L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 24 07 de febrero 2017 Motivo de la consulta: Sordera OD Enfermedad actual: reporta hipoacusia oído derecho progresiva.
Archivo 005 Si tinnitus ocasional, vértigo Historia clínica El cual menciona Audiometría 11/2016 HNS, profunda OD PTA en el reparo respecto de las OI parámetros de normalidad PTA 5 DB recomendacione s Impedanciometria TIPO A S RE, logoaudiometria OD no discrimina 100% a 25. Págs., 5 y 6 Antecedentes exposición al ruido. Impresión diagnostica: Especialista: Diagnóstico principal: Hipoacusia neurosensorial, Lourdes María unilateral con audición irrestricta contralateral.
Gil Alvarez Recomendaciones: Se indica Ana anca vdrl hlg glicemia factor reumatoideo. Se indica resonancia magnética nuclear cerebral simple y contrastada creatinina Evitar trabajos en alturas Evitar exposición a ruidos Cita orl con examen Especialista: Lourdes Maria Gil Alvarez 30 de septiembre Carta, la cual tiene de asunto: examen médico de de 2017 egreso Archivo 025 Remitente: Biomax Dirigida a: Asmeco SAS Se lee lo siguiente: por medio de la presente solicito hacer examen médico de egreso a Juan Carlos Diaz Camacho, quien trabajo con BIOMAX S.A hasta el 30 de septiembre de 2017.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 25 Nota: la realización de estos exámenes debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la entrega de esta orden, si no cumple con este término establecido, la compañía no se hará responsable de la salud del ex empleado ni de ninguna enfermedad laboral 06 de octubre de Certificado de aptitud medico laboral, emitida por 2017 Asemeco.
Archivo 010 Recomendaciones específicas: examen de retiro, presenta patologías en proceso de diagnóstico. 13 de octubre de Motivo de la consulta HC de Orlant 2017 Enfermedad actual: hipoacusia der progresiva, Archivo 005 otalgia der Página 7 Obstrx nasal der sin otros sx, desviación septal AP: litiasis renal Trae estudios de: audiometría: oi normal, hipoacusia severa a profunda od RMN cerebral: normal Lo han rechazado de dos empresas por su hipoacusia Se remite a evaluación por medicina laboral para orientación y manejo No hay tto médico ni quirúrgico, tampoco da para audífonos. Examen físico: Parte del cuerpo: oído Pabellones auriculares: normales Conducto auditivo ext: normal Membrana timpánica oído izquierdo: normales Diapasones: weber: central L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 26 Membrana timpánica oído derecho: normal Rinne oído izq: positivo Rinne oído der: positivo Rinne acumétrico: Es una prueba que consiste en comparar la audición que tiene el paciente cuando se explora ésta por vía aérea y cuando se la explora por vía ósea (en el mismo oído).
En sujetos con oídos sanos la audición del diapasón por vía aérea es mejor que la audición por vía ósea Rinne positivo: audición área es mayor que la audición ósea: traduce normalidad de ese oído Dra Amalia Botero Cock, otorrinolaringología 15 -03 -2018 Archivo 005 Motivo de la consulta: Paciente masculino de 35 años de edad, desempleado, perdió el oído derecho, tiene problemas económicos.
Pag 8 y 9 Enfermedad actual: Paciente masculino de 35 años de edad, desempleado, perdió el oído derecho, tiene problemas económicos. Refiere no estar durmiendo actualmente por estrés. Considera que está desesperado. El médico le envió pastillas desconoce su sombre y refiere que no se las está tomando. Paciente se muestra perturbado en consulta En consulta se evalúa el px se le explica de la necesidad de generar cambios en su vida actual que le permitan empleo.
Recomendaciones: 1 cita por medico general (manejo de ansiedad y depresión) Diagnóstico principal: otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 27 Ahora, en el interrogatorio de parte del demandante, el señor Juan Carlos Díaz Camacho, en lo concerniente con su padecimiento auditivo y sus efectos en la prestación de los servicios, alude a las afectaciones auditivas que él afrontaba y que tenía controles, así como exámenes médicos para el efecto.
En torno a la incidencia en la prestación de sus servicios en el cargo que tenía con la sociedad demandada dijo que en el último año de sus funciones no escuchaba bien por medio de los radios Avantel que debía utilizar en el trabajo; que le tocaba ponérselo cerca al oído que sí escucha para poder atender las instrucciones, porque el radio lo debía cargar en la cintura pero desde ahí no escucha las orientaciones que le daban; agregó que a veces le daba vértigo cuando estaba en altura.
No recuerda que se le hubiese llamado la atención por la forma en que cumplía la prestación de sus servicios, pero sí expresa que ocasionalmente se le dio alguna pauta por algunas cosas dejadas hacer o por algo que alguien haya hecho algo mal. Por otro lado, en interrogatorio de parte, el señor Rafael Andrés Navarro Crane, expuso que una vez ingresó a laborar el actor, no se constató limitación laboral y que tampoco se conoció declaratoria de incapacidad laboral o limitación para el ejercicio de sus labores.
A su vez, en el desarrollo de la relación laboral sí se le hizo seguimiento a través del profesional de salud encargado, de tiempo en tiempo y se le indicó que debía seguir con sus controles por la EPS del trabajador, pero afirmó que nunca, conocieron incapacidades y/o afectaciones de orden laboral. Tampoco nunca se les notificó restricción o L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 28 recomendaciones de orden laboral y en particular en relación con el ruido.
Los testimonios que se practicaron dentro el proceso, por su pate, fueron de los señores Brayan Andrés Carvajal Heredia, Róbinson Duque García, Luis Carlos Palacio Orjuela y Carlos Arturo López Montoya. Los aspectos relevantes en torno a su conocimiento sobre la condición de salud del señor Juan Carlos Díaz Camacho, en síntesis, fueron los siguientes: El señor Carvajal Heredia, adujo que había sido compañero de trabajo del demandante por algún tiempo, un poco más de un año, en la empresa demandada y la planta de Sebastopol, expresó en síntesis que el actor no sufría de ninguna enfermedad pues lo conocía con anterioridad al trabajo, que supo que estaba enfermo después de que ya estaban en las funciones y en el curso de alturas se daba cuenta de las restricciones del trabajador.
Y que fue el mismo demandante quien le comentó que tenía problemas auditivos. El señor Róbinson Duque García, quien fuera el jefe inmediato del señor Juan Carlos, durante todo el tiempo que el actor estuvo laborando para la empresa, al ser indagado en torno a las condiciones de salud del trabajador, precisó que se había enterado de que al ingreso el actor sí tenía una leve disminución en el tema auditivo, pero nada que afectara sus funciones, insiste en que no le impedía realizar su labor.
Además, que sí se le hacían exámenes periódicos de salud ocupacional y esa área era quien conocía de los resultados, L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 29 que para septiembre de 2017 prestaba el actor su servicio normal, y él no fue notificado de que tuviera que reubicarse al demandante. Otro de los declarantes fue el señor Luis Carlos Palacio Orjuela, quien dijo ser operador senior de Biomax S.A., refirió que a todos les hacían exámenes médicos anuales y no sabía que tuviera el actor algún impedimento para realizar sus funciones; que de esos exámenes llegan los resultados a la empresa y es la empresa quien da el reporte de lo que se debe hacer, que no tenía conocimiento de si existían recomendaciones médicas para el actor; que para septiembre de 2017, el demandante estaba desarrollando actividades en el patio de manera normal, desde que inicio hasta que terminó, desempeñó las funciones del cargo; que a él, el demandante no le informó que tuviera algún problema en su oído, que ellos no operaban máquinas que generaran mucho ruido; y acotó que, no recuerda haber cubierto turnos por incapacidades o permisos para citas del actor y desde que inició el demandante desempeñó el mismo cargo.
Y finalmente, el testigo Carlos Arturo López Montoya, expresó que el señor Juan Carlos no tenía ninguna reubicación del cargo y que de hecho, el día que le suspendieron el contrato al demandante él fue quien cubrió el turno en horas de la noche, estaba en su turno normal en las funciones que desempeñaba en su cargo. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 30 La reseña probatoria anterior deja ver con entera claridad a esta Colegiatura que ciertamente, se demostró en debida forma que el señor Juan Carlos Díaz Camacho, sí tenía afectaciones en uno de sus oídos, y que estas se pudieron suscitar o incluso exacerbar durante el tiempo en que estuvo laborando para la sociedad Biomax S.A.; que como fuera referido, el vínculo contractual laboral se suscitó entre el mes de mayo de 2013 y septiembre de 2017, esto es por más de cuatro años.
Pero muy a pesar de que el trabajador aún durante la ejecución del contrato de trabajo, ya afrontaba padecimientos de tal índole y que incluso estos ya estaban presentes para el momento del ingreso como lo reconoce el representante legal de la entidad demandada, claro es también, que no obra elemento de convicción del cual se pudiese llegar a inferir que la afectación de salud auditiva le impidiese o limitara la posibilidad de ejecutar los servicios personales para los cuales fuera contratado.
Y claro es dentro del proceso, que la sociedad no fue requerida o informada por entidad médica o incluso por el mismo demandante de condición o exigencia de tal índole. Esto es, no obra en el proceso medio probatorio que le indicara al empleador que el señor Juan Carlos Díaz Camacho, padecía esa determinada enfermedad y que, por ello, o ya no podía prestar los servicios personales para los que fue contratado o que tuviese una limitación determinada.
Tampoco obra medio indicativo de que estuviese incapacitado en el momento de la terminación o tiempo cercano al día en que finalizó el vínculo. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 31 Ahora, la parte demandante a través del recurso de apelación, refiere que para el efecto no se valoró el testimonio del señor Brayan Andrés Carvajal Heredia Heredia, pero ciertamente las manifestaciones que el declarante hizo no fueron contundentes en respaldar la tesis del recurrente, pues precisó que supo que el actor estaba enfermo después de que ya estaban desarrollando las funciones y en el curso de alturas se daba cuenta de las restricciones del trabajador, agregó además que fue el mismo demandante quien le comentó que tenía problemas auditivos y que sí daban protección para los oídos pero no eran suficientes, por ende, la citada declaración no podría tenerse como fundamento probatorio suficiente para colegir que el requisito en estudio sí estuviese demostrado.
Ello es así, porque no tendría la calidad de un testigo técnico bajo los parámetros procesales previstos al respecto, amén de que dentro del proceso sí obran fundamentos demostrativos que indican de un lado que, la empresa sí estaba dando los elementos de protección, y que además existían mediciones de ruido indicativas de que no se producían niveles que pudiesen implicar graves afectaciones a la salud de los trabajadores.
Al respecto se evidencia en el expediente a pdf 30 informe del nivel de presión sonora realizado por la ARL AXXA Colpatria para febrero de 2015, en donde, se concluye que los valores de ruidos emitidos en la planta de Sebastopol de Biomax registran un valor inferior al nivel permisible y desde el punto de vista de grado riesgo (GR) se obtuvieron valores que permiten catalogarlos como triviales.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 32 En otro orden de ideas, el segundo presupuesto sustancial para que proceda reconocer la estabilidad reforzada alude a “(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido”. Ahora, en su interrogatorio de parte el señor Juan Carlos Díaz fue explícitamente indagado sobre el conocimiento que podía tener su empleador respecto de sus afectaciones auditivas.
Al respecto, refirió en síntesis lo siguiente: Que a Vanesa Vergara le entregó un documento, en donde denotaba su estado de salud, ella era la persona encargada de Seguridad y Salud en el trabajo, pero no solicitó el recibido; que su jefe directo era Robinson y que supo de su condición de oído porque un día lo llevó a Medellín para hacerse una cita – examen; que Robinson sabía como 8 meses antes de que se acabara el contrato, de su situación; que cuando le daban el curso de alturas le dieron la restricción de que no podía recibir de nuevo el certificado por su problema de oído; y que al momento del despido no tenía incapacidades, tenía restricciones, pero como tal se las dio la otorrino después de que lo despidieron, porque cuando lo despidieron él estaba en un proceso, en un tratamiento; que el examen adjunto en la demanda se lo hicieron cuando estaba laborando, pero las restricciones y el dictamen de la enfermedad se la dieron cuando no estaba laborando, cuando lo despidieron, por eso el ingeniero Robinson no sabe de las restricciones porque ya no estaba laborando, pero él estaba en el proceso; precisó que el supervisor y los compañeros de trabajo sabían lo que estaba pasando, que quien hacia los exámenes de salud ocupacional L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 33 eran quienes enviaban esos resultados a la empresa.
Y se acotó que no comunicó por escrito su situación porque pensó que lo iban a despedir, pues si reportaba eso a tiempo podría perder el empleo, lo hizo actuando en su ignorancia. Y que informó cuando le hicieron el examen en 2017 cuando le pidieron el seguimiento, a Vanesa Vergara le entregó ese documento, ya después en el 2018 fue el dictamen.
Por su parte, el representante legal de Biomax S.A., el señor Rafael Andrés Navarro Crane, en torno a la temática expuso en síntesis lo siguiente: que solo conocían y por el examen de egreso, que existía un tema referente a la visión y oído del trabajador pero no se les señaló que el actor tuviera algún tipo de restricción o aviso formal, de su condición; que por el examen de ingreso si estaba informado que existía algún diagnóstico pero no le afectaba las funciones para las que fue contratado y en desarrollo de la relación no existió notificación de que eso hubiese cambiado, lo único que se tiene es un seguimiento médico por parte de la doctora Mireya, quien recomendó que continuara sus revisiones con la EPS, pero nada que tenga que ver con sus funciones.
También refirió que la citada señora Mireya, es dependiente de Biomax de salud ocupacional y en este caso no se informó ninguna disminución de su salud por parte del trabajador que pudiera afectar el ejercicio de sus labores, reiteró que, desde el inicio se sabía que existían temas referentes a su visión y a su oído, pero no afectaban su capacidad, pero no se le informó a la empresa, que ello hubiese cambiado, que necesitara reubicación o algo similar.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 34 Ahora, la prueba testimonial informó en síntesis lo siguiente: Brayan Andrés Carvajal Heredia: que la empresa sabía de su situación, pues ellos debían pedir permisos para sus citas con una semana de antelación; que el jefe directo del actor y de él, llamado Robinson conocía de la situación porque él se daba cuenta, decir hora día y fecha seria mentir pero que conoce que se debía presentar la historia clínica y la incapacidad ante el jefe, por ende, Robinson fue la primera persona en informarse de esos temas; que no sabe si el actor informó algún tipo de restricción a la empresa, eso lo debía hacer cada trabajador y que el ruido fue fuerte en todo el tiempo en que el actor prestó el servicio; que las restricciones que se daban en el curso de altura se informaban por parte de quien realizaba el curso, a la empresa.
De igual manera al preguntarle si había sabido del conocimiento de la empresa en torno a las condiciones de salud del señor Juan Carlos Díaz Camacho, contestó afirmativamente y explicó que, para solicitar una cita, tenían que avisar con una semana de anterioridad, para obtener los permisos que se hacían eran con los jefes. Luego del regreso de la cita, debía entregar la constancia de haber ido a la correspondiente cita o en ocasiones si era necesario enviar la constancia con un pariente, pero que también se podía enviar por correo electrónico.
Por su parte, el señor Robinson Duque García, cuestionado sobre el conocimiento de la empresa en torno a las condiciones de las afectaciones auditivas del señor Juan Carlos, expuso que para el 2017, no tenía restricciones médicas ni estaba incapacitado; que el demandante nunca le informó de algún L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 35 tipo de limitación que presentara, que la empresa tiene seguridad social en el trabajo, la compañía hacía informes de mediciones de ruidos y el nivel del ruido en esa planta era la menor, el mayor ruido era la salida y entrada de camiones; mediciones que se suscitaron hacia el año 2015.
Y que al ingreso el actor si tenía una leve disminución en el tema auditivo, pero nada que afectara sus funciones; que tal afectación no le impedía realizar su labor. Luis Carlos Palacio Orjuela no fue cuestionado al respecto. Y finalmente, el declarante Carlos Arturo López Montoya, expuso que anualmente se les hacía un examen ocupacional, y ahí se dan las recomendaciones, el proveedor entrega los resultados a la empresa y la empresa es quien le da las recomendaciones médicas a cada trabajador; que para 2017 el actor si pedía permiso, pero no sabía para qué era, no lo cubrió en ningún turno por falta del actor; que no tuvo ninguna reubicación de lugar de trabajo en ningún momento, que debían estar certificado en curso de alturas porque debían subir a los tanques y esa actividad la realizaba el actor de manera habitual; y que, cuando necesitaban pedir permiso le debían informar al supervisor, pues era él quien aprobaba los permisos y con temas de salud, posterior a la cita por correo se allegaba el soporte de la historia clínica para que quedara trazabilidad de la actividad para la cual se pidió permiso.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 36 Ahora, la Sala igualmente debe consignar las razones por las cuales tampoco se demostró la segunda exigencia: En principio y como fue expuesto, la parte demandada, en el presente evento la sociedad Biomax S.A., a través de sus diversas manifestaciones en el proceso, niega haber conocido cuál era el último diagnóstico de la enfermedad que padecía el señor Juan Carlos Díaz Camacho para el momento de la terminación del contrato de trabajo y así haber estado enterado de alguna clase limitación explícita en torno a la prestación del servicio personal del trabajador, ni durante el tiempo de ejecución del contrato, ni tampoco en los días próximos a dar por fenecido tal vínculo.
Por consiguiente, no hubo confesión al respecto. Ahora tampoco de los restantes medios probatorio acopiados al informativo se puede inferir que, o ya por entidad médica, aseguradora o por el mismo trabajador se hubiese comunicado incluso cuál era la evolución de la enfermedad auditiva y su estado para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Y a pesar de que el demandante manifestó que había entregado ciertos resultados a una persona de la empresa, de nombre Vanesa Vergara, ello solo quedó en el ámbito de una afirmación no demostrada. Amén de que como quedó denotado con anterioridad, la afectación auditiva que tenía el señor Juan Carlos, claramente no le estaba produciendo incidencia negativa en la prestación del servicio.
L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 37 Si bien es creíble la versión del señor Brayan Andrés Carvajal Heredia de que era necesario acreditar la asistencia a una determinada cita médica para lo cual se había pedido permiso, de tal acreditación o demostración, no puede inferirse que el empleador se enteraba con ello de cuál era su estado de salud y que por lo mismo podía tener incidencia negativa en la prestación del servicio personal de un trabajador.
Consecuente con lo expuesto ha de colegir la Sala que no se allegó tampoco convencimiento acerca de la segunda exigencia y que alude al conocimiento debido y oportuno del empleador de la enfermedad y sus implicaciones laborales con el alcance indicado. Y finalmente, en cuanto al tercer requisito. Este, que en los términos del precedente constitucional alude a “(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.
El demandante, señor Juan Carlos Díaz Camacho, ciertamente tanto en la demandada, como en su interrogatorio de parte no hizo una manifestación explícita de que la empresa lo hubiese despedido por causa de sus afectaciones auditivas. En declaración jurada aludió e insistió en que él si padecía afectación de tal índole y que la demandada sí debió haber conocido cuál era realmente su estado de salud y que además estaba en proceso su valoración médica, la cual incluso tuvo que hacerla de forma particular habida cuenta las dificultades L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 38 de las respectivas EPS.
Incluso dijo que no recuerda que le hayan llamado la atención por hacer algo mal. El señor Rafael Andrés Navarro Crane, por su lado, como representante legal de Biomax, explícitamente adujo que la terminación del contrato de trabajo del señor Juan Carlos Díaz Camacho, obedeció a razones de reestructuración de la empresa. Al tiempo negó que hubiese tenido relación con su condición de salud.
Y que incluso, el mismo día que él sale otras 16 personas también salieron de la empresa. También los testigos hicieron referencias al aspecto aludido. Veamos sus manifestaciones relevantes: Brayan Andrés Carvajal Heredia manifestó que no le consta cuál fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo y que solo escuchó rumores porque para entonces ya no estaba trabajando en la planta.
El señor Robinson Duque García, dijo en lo sustancial que, el contrato terminó por una reestructuración de la empresa, pero que no conoce el argumento económico del porque ocurrió esa reorganización y se suprimieron los cargos. Que operativamente hablando la planta tiene épocas de alta y baja operación que permiten el movimiento de personal.
El testigo Luis Carlos Palacio Orjuela, señaló que hubo cambios al interior de la compañía, y que salieron dos compañeros más. Y a su vez, Carlos Arturo López Montoya, no fue cuestionado sobre el tema. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 39 Para la Sala, la reseña probatoria aludida deja ver claramente que la sociedad demandada no aceptó que la terminación unilateral del contrato de trabajo hubiese tenido como fundamento la condición de salud del señor Juan Carlos Díaz Camacho y a la vez expuso que así se decidió por la empresa por causas de una reestructuración laboral y que incluso para ese mismo tiempo habían salido 16 empleados, tal como lo expuso en su interrogatorio de parte el señor Rafael Andrés Navarro Crane, representante legal de la sociedad demandada.
Ahora dentro del proceso los testigos, sí aludieron a que la salida del señor Juan Carlos, fue concomitante con la de otras personas, tal como explícitamente lo testificó el representante legal de la entidad, a su turno el señor Robinson Duque García, quien dijo era jefe del demandante precisó que hubo supresión de cargos y en ello lo corroboró Luis Carlos Palacio Orjuela, trabajador de la misma compañía, quien dijo que habían salido igualmente otras dos personas de esa planta.
De lo expuesto deviene entonces necesario colegir que los presupuestos sustanciales para acceder a la estabilidad laboral reforzada que pretendiera dentro del presente proceso el señor Juan Carlos Díaz Camacho, quien laboró para la sociedad Biomax S.A., no fueron debidamente demostrados y por ende, lo resuelto en la primera instancia deberá ser íntegramente confirmado.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 40 Finalmente, se condenará en costas de esta instancia a la parte vencida, en este caso, al señor Juan Carlos Díaz Camacho, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., las cuales serán tasadas en la parte resolutiva. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Díaz Camacho contra Biomax S.A..
Segundo: COSTAS de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho el monto de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). Tercero: Una vez en firme la anterior providencia, devuélvase al Juzgado de Origen. L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. 41 Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b50db0c05a4e9b45eec75d5e2aed74142fd91cdf4649b82d83a9a23506427a7 Documento generado en 24/10/2024 03:53:46 PM L.R. 2019-00156-01 Apelación Sentencia. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica