Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 099 Acción de Tutela MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Seguros Mundial. Seguros Sura. Defensor del Consumidor. Defensor del Consumidor Mundial. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación Fiscalía General de la Nación. Derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y patrimonio económico.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00329 00 2026-00107 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 239 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ, en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor, Defensor del Consumidor Mundial y la Fiscalía General de la Nación, y donde se vinculó a YUMA Concesionaria S.A, Constructora Ariguaní, Contraloría General de la República, Personería Municipal de Valledupar y Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y patrimonio económico, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante señala que, los días 13 y 14 de octubre de 2022, el corregimiento de Aguas Blancas, en Valledupar, sufrió graves inundaciones presuntamente ocasionadas por las obras hidráulicas ejecutadas dentro del proyecto vial de la doble calzada Bosconia – Valledupar, a cargo de YUMA Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní. Como consecuencia, múltiples familias resultaron afectadas en sus viviendas, bienes y condiciones mínimas de subsistencia. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con ocasión de dichos daños, fue activada la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros Mundial S.A. y Seguros SURA S.A.; perro que sin embargo, luego de más de treinta y nueve (39) meses, las entidades accionadas no han adelantado actuaciones eficaces orientadas al reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
La actora expone que presentó solicitudes de conciliación extrajudicial y derechos de petición, requiriendo medidas para la protección de las víctimas, pero las entidades accionadas habrían incurrido en omisiones, silencio administrativo y actuaciones dilatorias. Asimismo, afirma que existen pruebas técnicas, judiciales y administrativas que atribuyen responsabilidad a YUMA Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní, así como decisiones judiciales y actuaciones de distintas autoridades, entre ellas la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Contraloría, la Procuraduría, la Fiscalía y la Personería, que evidencian la persistencia del riesgo de inundaciones y la afectación continua a la comunidad.
Igualmente, indica que, en mayo de 2026, la directora de Corpocesar reconoció públicamente, en un debate de control político adelantado en el Senado de la República, graves afectaciones ambientales y sociales derivadas de las obras ejecutadas dentro del proyecto Ruta del Sol III, así como la existencia de procesos sancionatorios contra la Concesionaria Yuma por presuntos incumplimientos ambientales.
Finalmente, la accionante sostiene que, pese a las decisiones judiciales, investigaciones e informes existentes, las entidades accionadas continúan omitiendo acciones efectivas para garantizar la reparación integral de las víctimas y la protección de sus derechos fundamentales. PRETENCIONES La actora solicita, “1. Que se amparen los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción constitucional. 2.
Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia dar trámite inmediato y preferente a las solicitudes presentadas por la accionante y proceder a convocar y ejecutar audiencia pública y/o audiencia de conciliación relacionada con los hechos objeto de reclamación. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación informar de manera clara, concreta y de fondo el estado actual de las investigaciones relacionadas con las afectaciones sufridas por los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas. 4.
Que se ordene a las entidades accionadas abstenerse de continuar incurriendo en actuaciones dilatorias u omisivas que vulneren los derechos fundamentales de la accionante. 5. Que se tengan como pruebas las decisiones judiciales, informes técnicos, actuaciones administrativas y declaraciones públicas relacionadas con la responsabilidad de YUMA Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní frente a las inundaciones y afectaciones sufridas por la comunidad. 6.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a mecanismos de reparación y protección integral de las víctimas afectadas.” ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción constitucional, mediante providencia del 20 de mayo de 2026 se avocó su conocimiento en contra del Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial S.A., Seguros SURA S.A., el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros Mundial, el Defensor del Consumidor Financiero de Seguros SURA y la Fiscalía General de la Nación. En la misma decisión, se concedió a las entidades accionadas el término de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, ordenándose su notificación, actuación que se materializó mediante el envío del escrito de tutela y sus anexos a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 20 de mayo de 2026 a las 3:42 p. m. Posteriormente, mediante decisión del 21 de mayo de 2026, y luego de analizar las circunstancias fácticas expuestas en el escrito tutelar, se resolvió negar las medidas provisionales solicitadas, al concluir que no se acreditaban los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. El día 28 de mayo de 2026, una vez analizadas las contestaciones allegadas por las entidades accionadas y confrontadas con los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advirtió la necesidad de vincular a la presente acción constitucional a las entidades YUMA Concesionaria S.A., Constructora Ariguaní, Contraloría General de la República, Personería Municipal de Valledupar y Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se procedió a efectuar su notificación, con el fin de garantizar la debida integración del contradictorio y salvaguardar el derecho al debido proceso de las entidades que podrían verse afectadas con la decisión que se adopte dentro del presente trámite constitucional. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Señaló1 que, la acción de tutela presentada carece de fundamento constitucional, al considerar que la pretensión de la accionante tiene un carácter eminentemente económico, orientado al reconocimiento de una indemnización derivada de una póliza de seguro, asunto que debe tramitarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en la legislación comercial y no a través de la acción de tutela.
Indicó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB-100017422 fue expedida a favor de Yuma Concesionaria S.A. dentro del contrato de concesión suscrito con la ANI para el proyecto Ruta del Sol III, y que cualquier reconocimiento indemnizatorio requiere la acreditación de la responsabilidad y de los daños causados. Asimismo, señala que las inundaciones ocurrieron en octubre de 2022, por lo que la tutela incumple el requisito de inmediatez al haberse presentado más de tres años después de los hechos.
Añadió que el ajustador de seguros PROASCOL concluyó que las inundaciones obedecieron a un hecho extraordinario e imprevisible y no a actuaciones imputables al concesionario o al diseño vial. La aseguradora afirma igualmente que la Sentencia T-078 de 2025 no impuso órdenes en su contra y que, en caso de inconformidad con el cumplimiento de dicha providencia, el mecanismo procedente es el incidente de desacato y no nuevas acciones de tutela.
De igual forma, destaca que la Superintendencia Financiera de Colombia ha conocido procesos promovidos por habitantes de Aguas Blancas y ha negado las pretensiones indemnizatorias, al no encontrarse acreditadas ni la responsabilidad del concesionario y las aseguradoras ni la cuantía de los perjuicios alegados. Con fundamento en lo anterior, proponen declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, así como la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Por intermedio del señor Rafael Alberto Ariza Vesga, Apoderado Judicial 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitan declarar improcedente la acción constitucional, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir las reclamaciones económicas planteadas por la accionante. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Informó2 que, frente a los hechos de la acción de tutela, en su mayoría, que no le constan las circunstancias narradas por la accionante, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento directo, razón por la cual manifiestan atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
Respecto del hecho relacionado con la póliza No. NB-100017422, aclaran que, aunque un grupo de habitantes del corregimiento de Aguas Blancas promovió una Acción de Protección al Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia para afectar dicha póliza, dentro del proceso radicado No. 2024014711 se profirió sentencia el 24 de diciembre de 2024 negando las pretensiones, al concluirse que no se configuró un siniestro amparado por la póliza expedida en coaseguro por Seguros Mundial y Seguros Generales Suramericana S.A. Asimismo, aseveran que la accionante no ha presentado reclamación formal ante la aseguradora cumpliendo los requisitos legales exigidos para solicitar una indemnización, y sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de perjuicios económicos derivados de un contrato de seguro.
En relación con varios de los hechos expuestos en la tutela, la aseguradora manifiesta que corresponden a apreciaciones subjetivas de la accionante y no a hechos debidamente acreditados, reiterando que no existe prueba de la ocurrencia de un siniestro cubierto por la póliza. Como excepción principal, proponen en la contestación, la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentando que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios e idóneos para controvertir las decisiones y reclamar eventuales indemnizaciones, especialmente la Acción de Protección al Consumidor Financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Igualmente, sostienen que la tutela no puede utilizarse como mecanismo alterno o sustitutivo de los procesos judiciales ordinarios, ni como vía para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones patrimoniales. 2 Por intermedio de la señora Nazly Yamile Manjarrez Paba, Apoderada Judicial 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, solicitan negar el amparo constitucional y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración atribuible a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ni se cumplen los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional.
DEFENSORA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Señaló3 que, el alcance de sus funciones conforme a la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010, precisando que actúa de manera autónoma e independiente como vocera entre la entidad financiera y los consumidores, con competencia para conocer quejas de hasta 100 SMLMV y respecto de hechos ocurridos máximo tres años antes de la presentación de la reclamación. Frente a los hechos de la tutela, manifestó que no le constan las circunstancias relacionadas con las inundaciones de octubre de 2022, los daños alegados por la accionante ni la eventual responsabilidad de Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní, por tratarse de asuntos ajenos a su esfera funcional.
Indicó que solo tuvo conocimiento de las reclamaciones mediante comunicación recibida el 30 de enero de 2026, suscrita por la accionante y otros habitantes de Aguas Blancas. Que, sin embargo, al advertir que los hechos reclamados habían ocurrido más de tres años antes, informó a los solicitantes que carecía de competencia para decidir de fondo, conforme al artículo 14 de la Ley 1328 de 2009.
No obstante, en ejercicio de su función de vocería, trasladó la petición a la aseguradora para que emitiera respuesta. Asimismo, señaló que Seguros Generales Suramericana dio contestación dentro del término legal a las solicitudes formuladas por los peticionarios. Igualmente, aclara que la solicitud de conciliación presentada ante la Superintendencia Financiera fue recibida únicamente en copia, razón por la cual la Defensoría se limitó a acusar recibo y manifestar que estaría atenta a lo que resolviera la autoridad competente.
Como fundamento de oposición a la tutela, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actuó dentro de los límites de sus competencias legales y dio el trámite correspondiente a las solicitudes recibidas. Adicionalmente, afirma que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la controversia planteada corresponde a una discusión contractual y patrimonial 3 Por intermedio de la señora Laura Restrepo Madrid, Apoderada Judicial. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relacionada con la eventual indemnización derivada de una póliza de seguro, asunto que debe ventilarse mediante los mecanismos judiciales ordinarios y no a través del amparo constitucional. Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela y eximir de responsabilidad a la Defensoría del Consumidor Financiero de Seguros Generales Suramericana S.A. SUPERINTENDENCIA FINANCIARA DE COLOMBIA.
Informó4 que, revisados sus aplicativos internos, se identificó el radicado No. 2026063780-000, relacionado con la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada por la accionante el 27 de marzo de 2026. Señalo que, dentro de dicho trámite se expidió, el 6 de abril de 2026, constancia de imposibilidad de conciliación y se remitió la respectiva comunicación a la solicitante.
La entidad explicó que, mediante el oficio emitido dentro del trámite, se informó a la accionante que el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera únicamente tiene competencia para conocer controversias entre entidades vigiladas y consumidores financieros relacionadas con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de actividades financieras, bursátiles o aseguradoras, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011.
En ese sentido, señala que el asunto planteado por la accionante corresponde a una controversia de naturaleza extracontractual y que, además, la solicitante no ostenta la calidad de consumidor financiero en los términos de la Ley 1328 de 2009, al no existir una relación contractual o de prestación de servicios financieros con la entidad vigilada.
Por lo anterior, la Superintendencia Financiera sostuvo que actuó conforme a sus competencias legales y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, solicitan su desvinculación del trámite constitucional o, subsidiariamente, que se niegue la acción de tutela respecto de dicha entidad. DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO PRINCIPAL de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Solicito que5, se declarara improcedente la acción de tutela, argumentando que la accionante pretende que se convoque una audiencia de conciliación ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad encargada de 4 5 Por intermedio del señor Carlos Omar Mejia Marquez – Profesional Universitario.
Por intermedio del señor Manuel Guillermo Rueda Serrano, Apoderado Judicial 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha actuación y no la Defensoría del Consumidor Financiero, la cual únicamente fue convocada como parte dentro del trámite.
Señala que la Defensoría actúa con autonomía e independencia conforme a la Ley 1328 de 2009 y que su función principal consiste en conocer y resolver quejas relacionadas con posibles incumplimientos de las entidades vigiladas. No obstante, la normativa excluye de su competencia asuntos relacionados con el reconocimiento de indemnizaciones, perjuicios o pago de siniestros, conforme al artículo 2.34.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010.
Igualmente, se cita concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 5 de agosto de 2011, en el cual se establece que el Defensor del Consumidor Financiero no tiene facultades para decidir sobre el reconocimiento de prestaciones aseguradas ni sobre su cuantía, por tratarse de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, concluye que las pretensiones de la accionante están dirigidas al pago de un siniestro reclamado ante la aseguradora, asunto frente al cual la Defensoría carece de competencia legal, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela en su contra. La Fiscalía General de la Nación, guardo silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela pese haber sido notificados en debida forma del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si se encuentran acreditados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra decisiones adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, específicamente respecto de la decisión mediante la cual se negó dar trámite a las solicitudes de audiencia pública y/o audiencia de conciliación relacionadas con los hechos objeto de reclamación. En caso de superarse dicho análisis de procedibilidad, corresponderá establecer, en segundo lugar, si resulta jurídicamente procedente ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia la realización de la audiencia de conciliación solicitada por el accionante.
Así mismo, deberá analizarse si existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente no haber suministrado información clara, concreta y de fondo respecto del estado actual de las investigaciones relacionadas con las afectaciones sufridas por los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, toda vez que la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ actúa en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
De igual forma, se satisface el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Seguros Sura, el Defensor del Consumidor, el Defensor del Consumidor Financiero de Mundial y la Fiscalía General de la Nación, en tanto, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, 6 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dichas entidades podrían tener intervención en la situación que se alega como vulneradora de derechos fundamentales, estando eventualmente llamadas a soportar la acción constitucional e, incluso, a cumplir las órdenes que pudieran impartirse dentro del presente trámite.
Así mismo, se justifica la vinculación de YUMA Concesionaria S.A., Constructora Ariguaní, Contraloría General de la República, Personería Municipal de Valledupar y Procuraduría General de la Nación, respecto de las cuales inicialmente no se formula reproche concreto ni se les atribuye omisión alguna; no obstante, su convocatoria al trámite constitucional resulta necesaria en la medida en que eventualmente podrían verse afectadas por la decisión que se adopte.
Ello, además, en garantía del debido proceso y con el propósito de evitar posibles nulidades por indebida integración del contradictorio. En cuanto a los derechos fundamentales invocados como presuntamente vulnerados, esto es, debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y patrimonio económico, la Sala advierte que los mismos ostentan relevancia constitucional, satisfaciéndose así el requisito correspondiente de procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, respecto de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vida digna, se observa que la accionante no expuso de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales considera que estos han sido vulnerados. En consecuencia, la Sala no abordará de forma detallada el análisis de tales garantías, máxime cuando de los hechos narrados no se advierte, prima facie, la necesidad de efectuar un examen específico sobre dichas prerrogativas constitucionales.
Ahora bien, en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso, resulta indispensable precisar que, para la procedencia excepcional de la acción de tutela orientada a su protección, debe verificarse el cumplimiento del principio de subsidiariedad, particularmente cuando el debate se origina en decisiones adoptadas dentro del curso de un trámite o actuación de naturaleza jurisdiccional.
En punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir instancias administrativas que persiguen un veneficio económico, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se enfrente un perjuicio irremediable. Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”7 En sentencia T-590 de 2017, la Corte Constitucional señaló acerca de las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas, lo siguiente: “…El artículo 116 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), estableció: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Negrilla fuera del texto original) Así mismo, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, señaló: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: El Congreso de la República, (…).
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley (…)”.
(Negrilla fuera del texto original). 7 CC T-237/18. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En la sentencia C-713 de 2008, esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la ley 1285 de 2009. Al respecto indicó: “La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal.
En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia. Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija la Carta Política.
Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular[40]. Decisiones que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, según lo prevé el artículo 3º de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin.
(Negrilla fuera de texto original) Respecto de la habilitación constitucional para que la ley atribuya excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 116, esta Corte ha determinado lo siguiente: “(i) representa una manifestación del principio de colaboración armónica y de separación de funciones entre los poderes públicos, para la realización de los fines del Estado (art. 113 de la Constitución)[41];
(ii) la medida es excepcional y su carácter es restrictivo, en razón a que solamente pueden administrar justicia las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley[42]. Excepcionalidad que no equivale a esporádico o transitorio, sino al rompimiento de la regla general, mediante la decisión del legislativo al ponderar circunstancias especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia, sino que para ciertos casos lo haga la administración[43]; iii) su reconocimiento implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base en una facultad jurisdiccional[44] y por tanto se impone la inimpugnabilidad mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales[45]; iv) de ninguna manera puede otorgarse a la administración competencia para adelantar la instrucción de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los únicos autorizados para imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva judicial para limitar ese derecho fundamental[46]; v) la atribución de competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse.
Se trata de establecer límites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de la atribución, y, 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vi) la finalidad legítima de la competencia jurisdiccional asignada[47], está marcada por la garantía de imparcialidad e independencia[48] así como por la preservación del debido proceso.
Condiciones por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, adquiera los efectos de cosa juzgada, además, que la decisión se adopte por un tercero del proceso que decide con objetividad.”[49] De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso…”.
En sentencia T-600 de 2017, el Alto Órgano de lo Constitucional advirtió: “…Así las cosas, esta Corporación ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo el entendido que no se impide la interposición de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por dicha entidad ni las acciones contencioso administrativas en caso de actuar excediendo sus competencias[3].
Al respecto, en la sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”. A la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades también se refirió la sentencia T-757 de 2009.
En esta providencia, la Corte declaró la configuración de un defecto procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades. Sobre el tema, expuso en esa ocasión este Tribunal que: “Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria” En reiteración de lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precisó que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en trámites concursales equivalen a sentencias judiciales contra las cuales procede la acción de tutela.
Al respecto, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:“ toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela.”.
En igual medida en la sentencia T-291 de 2013 esta Corte en un asunto en el cual se analizó la constitucionalidad de una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades precisó en razón de la procedencia de la tutela, lo siguiente: “En 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos;
(ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento”. Esta Corporación en el fallo SU-773 de 2014, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expuso lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales.
Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores”. En conclusión, una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo…”.
De otra parte, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión STC-9016 de 2021, acerca de la improcedencia de acción de tutela para controvertir decisiones emanadas por autoridad administrativa en ejercicio de su función jurisdiccional, lo siguiente: “…3.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier divergencia tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC1282021)…”. 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pues bien, en el asunto bajo examen, la Sala advierte, desde ahora, que no resulta procedente efectuar un análisis de fondo de las pretensiones formuladas, en tanto no se acreditan los requisitos genéricos ni las causales específicas que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales o en actuaciones sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, de los hechos expuestos por la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ no se evidencia la configuración de una afectación con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela como mecanismo excepcional de protección. Por el contrario, del material probatorio allegado al trámite constitucional se desprende que la decisión adoptada el 06 de abril de 2026, dentro del radicado No. 2026063780-001, por la Superintendencia Financiera de Colombia, no aparece prima facie como arbitraria, ilegal, caprichosa ni constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.
Debe resaltarse que la pretensión principal de la accionante se contrae a que “Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia dar trámite inmediato y preferente a las solicitudes presentadas por la accionante y proceder a convocar y ejecutar audiencia pública y/o audiencia de conciliación relacionada con los hechos objeto de reclamación.”.
No obstante, la sola inconformidad frente a la determinación adoptada por la autoridad administrativa no habilita, por sí misma, la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se acreditan defectos sustantivos, procedimentales, fácticos o de cualquier otra índole que permitan concluir que la actuación cuestionada desconoció garantías fundamentales.
Así las cosas, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro del marco de sus atribuciones legales, ni como mecanismo alternativo para reabrir debates propios de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, advierte la Sala que la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ promovió la presente acción constitucional con el propósito de controvertir la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de las actuaciones adelantadas ante su Centro de Conciliación, mediante la cual se negó la solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación entre la compañía aseguradora y la accionante, quien se presenta como presunta víctima de los hechos objeto de reclamación. 15 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, del análisis integral del escrito tutelar y de los elementos probatorios allegados al expediente, no se evidencia, la existencia de una relación jurídica directa entre la accionante y la entidad aseguradora o tomadora de la póliza que permita enmarcar el asunto dentro de una controversia propia de protección al consumidor financiero susceptible de ser ventilada ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por el contrario, lo que se advierte es la eventual configuración de una controversia de naturaleza extracontractual, cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria competente, en tanto involucra la determinación de posibles responsabilidades patrimoniales y el eventual reconocimiento de perjuicios derivados de los hechos narrados por la accionante.
En consecuencia, no le corresponde ni a la Superintendencia Financiera de Colombia, en sede conciliatoria, ni mucho menos al juez constitucional, definir aspectos relacionados con la procedencia de reclamaciones indemnizatorias que requieren debate probatorio y definición por el juez natural. En efecto, del recuento fáctico expuesto en el escrito de tutela se logra inferir que la finalidad material perseguida por la accionante consiste en obtener un reconocimiento directo de carácter económico, pretensión que, además de carecer de acreditación suficiente dentro del trámite constitucional, escapa al ámbito excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Por tanto, la controversia planteada no reviste la entidad constitucional necesaria para habilitar la intervención del juez de tutela, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para debatir y definir las reclamaciones patrimoniales pretendidas por la accionante. Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a, “Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación informar de manera clara, concreta y de fondo el estado actual de las investigaciones relacionadas con las afectaciones sufridas por los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.”, la Sala advierte que dentro del acervo probatorio allegado al presente trámite constitucional no obra elemento alguno que permita acreditar que la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ hubiera elevado previamente solicitud formal ante la Fiscalía General de la Nación requiriendo información relacionada con investigaciones penales asociadas a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
En ese sentido, no se encuentra demostrado que la entidad accionada haya incurrido en conducta omisiva alguna susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición o de acceso a la administración de justicia, pues no existe evidencia de una solicitud previa frente a la cual el ente investigador hubiera guardado silencio, emitido respuesta evasiva o desconocido los términos legales para pronunciarse.
Así las cosas, ante la ausencia de requerimiento previo dirigido a la Fiscalía General de la Nación, no resulta posible atribuir vulneración de derechos fundamentales derivada de la falta de suministro de información, máxime cuando el mecanismo constitucional de amparo no puede utilizarse para suplir actuaciones que inicialmente corresponde promover a la propia interesada ante las autoridades competentes.
En consecuencia, tampoco se advierte configurada una afectación actual, cierta y verificable de los derechos fundamentales invocados por la accionante respecto de esta pretensión específica. Acorde con lo expuesto, la Sala debe concluir que, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para ventilar las controversias planteadas por la accionante, se impone declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ, en contra de la Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros Mundial, Seguros Sura, Defensor del Consumidor, Defensor del Consumidor Mundial y la Fiscalía General de la Nación, al no satisfacerse el requisito de procedencia específico, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la YUMA Concesionaria S.A, Constructora Ariguaní, Contraloría General de la República, Personería Municipal de Valledupar y Procuraduría General de la Nación, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. 17 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00329 00