Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2025-009

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderada Demandados: y Otros Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal – Imposición de Servidumbre Eléctrica Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP Dra. JESSIKA NATHALIA CASTELLANOS VEGA, Herederos Indeterminados de Eutimio Espitia de Poveda 2025-009/ NUR. 2024-00095 Auto No. 006 Tunja, enero veinticuatro (24) del año 2025.

TEMA: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de Imposición de Servidumbre Eléctrica, rechazo que obedeció a que la parte actora no subsanó la totalidad de los requerimientos frente a los defectos expuestos en el auto que inadmitió el libelo demandatorio, según el A-quo. Deber de facilitar el acceso a la administración de justicia.- ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. en contra del auto de fecha 28 de junio de 2024, mediante el cual rechazó la demanda de Imposición de Servidumbre Eléctrica.

ANTECEDENTES Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, le correspondió el proceso de Imposición de Servidumbre Eléctrica, el cual fue inadmitido mediante auto del 24 de mayo de 2024, por cuanto no indicó si la demanda afectaba o no unas porciones de terrenos que dieron lugar al folio de matrícula inmobiliaria No. 072-99563 y en caso afirmativo aclarar porque los adquirientes no fueron incluidos en la demanda y si hubo división material que permita distinguirlos del inmueble identificado con folio de matrícula No. 072-23337, no aportó dentro de los anexos del escrito genitor el respectivo título judicial y aun cuando aportó el acta de entrega del cheque por indemnización para la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ello no es suficiente, dado que no esta el valor total de la indemnización el cual no incluye impuestos notariales.

Así mismo, no aportó el dictamen sobre la constitución variación o extinción de la servidumbre al que hace referencia el inciso 1 del artículo 376 del C.G.P. por último, no indicó la dirección electrónica. La parte actora, el 31 de mayo de 2024, presentó la subsunción de la demanda, allegando escrito en 177 folios1. DECISIÓN RECURRIDA – El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante auto del 28 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda VERBAL - IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE ELÉCTRICA presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP, por conducto de apoderada judicial contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE EUTIMIO ESPITIA DE POVEDA, GUILLERMO LEON ESPITIA DELGADO, EDNA MILENA ESPITIA DELGADO, JHORLIN ALEXANDER ESPITIA PÁEZ, MARIANO ALBEIRO ESPITIA CASTRO y ZAHIRA NAYIBE ESPITIA PÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” La anterior decisión la fundamentó bajo los siguientes argumentos: Indicó la a quo que frente a los anexos de la demanda no observó que hubieran allegado el respectivo titulo judicial, pues no era suficiente que aportaran el “acta de entrega de cheque por indemnización para la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica” entre otras porque no estaba el valor total de la indemnización del acta de inventario de daños y estimativo de su valor, el cual además no incluía impuestos notariales.

Adicionalmente refirió que “es la misma actora quien asume las consecuencias que puedan devenir de su actuar, en tanto pese a existir un mandato legal que le reseña las formas del trámite del presente asunto, esta elige imponer su sentir, y actuar de una forma que no corresponde al procedimiento legal, no obstante, y precisamente a efectos de no incurrir en ritualismos excesivos lo que reprocha el Juzgado es que además de trazar un nuevo procedimiento, tampoco se respetan los límites mínimos del existente, en tanto, a la par de lo que la misma demandada enrostra al citar un pronunciamiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, ello no constituye precedente que vincule a este Despacho pues el Juzgado en mención no es superior funcional.

Además, revisado el el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, que se cita en dicho precedente, este refiere, “…8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores…”, norma que para este Despacho debe acompasarse con el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, esto es, “…Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización…” -negrillas ex texto-, en suma, en ningún momento dicha norma está avalando que se consignen valores distintos a la indemnización estimada o que de 1 Carpeta Primera Instancia – Archivo 005 2025-009/ NUR. 2024-00095 2 manera previa se deduzcan en forma unilateral valores o conceptos sin debida certificación.” De otra parte, el jugado de primer grado, manifestó “Se resalta que el requerimiento hecho por el juzgado, no fue solo porque se hizo un pago previo al trámite, y no se constituyó el título judicial correspondiente, sino que no se haya pagado la totalidad de la indemnización estimada por la entidad actora, puesto que si aun y contrario a la ley, el juzgado avalara el pago efectuado, en lugar del título judicial, dicho pago tenía que ser de acuerdo al mismo estimativo que hizo la entidad.

No obstante, lo anterior, la parte actora realizó un pago inferior al antes consignado” Por último, el despacho señaló “Se precisa que, dentro de los requisitos de la demanda, se encuentran, en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, “ A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio…” -negrillas ex texto-, y la norma contrario a lo que pretende la entidad en ninguna parte avala retenciones en contra de los demandados por razones tributarias o similares, que le permitan consignar a favor de estos, una cifra distinta a la que arroja su propia estimación de la indemnización, se reitera que, ese discurrir fue una elección de la demandante, que a la luz de la norma que regula el presente tramite, no supera los requisitos de admisibilidad de la demanda, máxime que la presunta deducción tributaria no aparece certificada.” De ahí que concluyó el despacho que el extremo actor no acató la totalidad de los requerimientos frente a los defectos que fueron señalados en el auto inadmisorio de fecha 24 de mayo de 2024.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN2- La doctora JESSIKA NATHALIA CASTELLANOS VEGA, apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 28 de junio de 2024, exponiendo los siguientes argumentos: Indicó la parte recurrente que frente a lo señalado por el despacho de que no veía aportado el respectivo titulo judicial y que no era suficiente que el extremo actor hubiera allegado el acta de entrega de cheque por indemnización para la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica entre otras porque no estaba el valor total de la indemnización y dicho valor no incluía impuestos notariales; la Resolución No. 1092 del 20 de septiembre de 2022, regula lo concerniente al valor de la indemnización de las servidumbres de energía eléctrica sin que se encuentre establecido lo concerniente a impuestos notariales o fiscales, pue el cálculo del valor de indemnización únicamente constituye los factores que fueron señalados en el acta de daños que fue presentada con la demanda.

De otro lado, refirió el apelante que en relación con lo manifestado por el despacho de no 2 Carpeta de primera instancia – Archivo 008 2025-009/ NUR. 2024-00095 3 incurrir en ritualismo excesivo pues lo que realmente reprochaba del extremo actor era que además de haber trazado un nuevo procedimiento no respetara los limites mínimos existentes, pues en la demanda cita un pronunciamiento del Juzgado Civil del Cirquito de Ramiriquí, el cual no constituye precedente que vincule al despacho, dado que no es su superior funcional, era importante traer a colación lo referido por la Corte Suprema de Justicia en relación al defecto sustantivo que se observa en los procesos de interpretación o aplicación de las providencias judiciales máxime cuando ello signifique que el fallo emitido pueda presentar un obstáculo o lesión para la efectividad de los derechos fundamentales, lo que para el presente caso en tratándose de una servidumbre de orden legal referente a la regulación de la prestación de un derecho público, tiene la misma connotación. Por otro lado, indicó que el despacho en la providencia que resolvió rechazar la demanda de servidumbre, indicó “Además, revisado el numeral 8º del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, que se cita en dicho precedente, este refiere, “…8.

Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores…”, norma que para este Despacho debe acompasarse con el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, esto es, “…Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización…” -negrillas ex texto-, en suma, en ningún momento dicha norma está avalando que se consignen valores distintos a la indemnización estimada o que de manera previa se deduzcan en forma unilateral valores o conceptos sin debida certificación. Se resalta que el requerimiento hecho por el juzgado, no fue solo porque se hizo un pago previo al trámite, y no se constituyó el título judicial correspondiente, sino que no se haya pagado la totalidad de la indemnización estimada por la entidad actora, puesto que si aun y contrario a la ley, el juzgado avalara el pago efectuado, en lugar del título judicial, dicho pago tenía que ser de acuerdo al mismo estimativo que hizo la entidad, y que a modo ilustrativo se inserta a continuación.” De lo anterior, considera el extremo recurrente que los impuestos de ley son aplicados a todo tipo de contrato celebrado, en este caso el que nos convoca referente a la imposición judicial de servidumbre de energía eléctrica, así mismo, el valor del contrato referenciado fue producto de un acuerdo de voluntades y además fue plasmado en un documento privado que contempla las cláusulas referentes no solo al valor del contrato, sino también a los descuentos referentes a impuestos los cuales son deducidos del valor total de todo contrato el cual en todo caso se supedita a lo estipulado únicamente al valor de indemnización plasmada en el acta de inventario de daños, la cual se encuentra establecida en la cláusula tercera del mentado acuerdo de voluntades.

Por último, manifiesta la parte apelante que el a quo en la providencia cuestionada indicó que el extremo actor no aportó la certificación que pruebe que el valor entregado en el acta de entrega señalada en el folio 50 de los anexos de la demanda, corresponden a una deducción legal puesto que no es aportada certificación alguna que dé cuenta de ello. empero señala el extremo actor que si bien no la allegaron la anexan con el recurso vertical. 2025-009/ NUR. 2024-00095 4 De los argumentos referidos por el recurrente, solicita que se reponga el numeral PRIMERO del auto de fecha 28 de junio de 2024, notificado por estado el 02 de julio de 2024 en el que se dispone RECHAZAR la demanda verbal - Imposición de Servidumbre Eléctrica presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, por conducto de apoderada judicial contra los herederos indeterminados de EUTIMIO ESPITIA DE POVEDA, GUILLERMO LEON ESPITIA DELGADO, EDNA MILENA ESPITIA DELGADO, JHORLIN ALEXANDER ESPITIA PÁEZ, MARIANO ALBEIRO ESPITIA CASTRO y ZAHIRA NAYIBE ESPITIA PÁEZ.

De no reponerse el auto confutado que le sea concedido el remedio vertical. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Con auto del 15 de noviembre de 2024, el a quo resolvió no reponer la providencia confutada, bajo los siguientes aspectos: Agregó que lo referido en el recurso de reposición no tiene la suficiente fuerza argumentativa ni probatoria, para derrotar lo ordenado y decidido tanto en el auto que inadmitió la demanda, como el que la rechazó, puesto que los argumentos de la apoderada redundan en las mismas falencias, que dieron lugar a la inadmisión, y consecuente rechazo, en ese entendido, fue la misma demandante quien asumió las consecuencias de su actuar, porque pese a estar dispuesto en el ordenamiento legal un procedimiento claro y detallado, para tramitar asuntos como el sub litis, la actora escogió imponer su sentir, y pagar bajo sus parámetros la correspondiente indemnización por el establecimiento de la servidumbre eléctrica.

Igualmente, y en forma extemporánea, allegó documento con el recurso en contravención a los principios de eventualidad y preclusión. De otra parte, indicó que en procura de no exceder en ritualismos habría podido adecuar tal actuación teniendo que, el pago de la indemnización tasada ya se había efectuado, quedando pendiente la legalidad del trámite a través del mecanismo judicial, no obstante, lo que reprocha el Juzgado es que además de trazar un nuevo procedimiento, tampoco se respetaron los límites mínimos del existente, y las normas citadas, contrario a lo que pretende la entidad, las normas citadas no permiten el proceder del ente demandante.

Así mismo, señaló que no se encuentra acreditado que la ESP sea agente retenedor del impuesto de estampilla procultura, el cual corresponde al Departamento de Boyacá; frente a la deducción por retención en la fuente, tal certificado únicamente se anexó con el recurso interpuesto, esto es, en forma extemporánea, pues la ejecutoria del auto que rechaza por la falta de corrección NO constituye una nueva oportunidad para revivir términos y enmendar los yerros que han sido inicialmente advertidos, pues la fecha de expedición de estos certificados es del 4 de julio de 2024, fecha posterior tanto a la liquidación de la indemnización, como de la presentación de la demanda y del auto mismo que la rechaza, y en tal sentido ello no fue incluido de manera explicada y discriminada en el acta respectiva frente al inventario de daños y estimativo de su valor, por lo cual itera, ese discurrir fue una elección de la demandante, que a la luz de las normas que regulan el presente tramite, no superan los 2025-009/ NUR. 2024-00095 5 requisitos de admisibilidad de la demanda. por último, manifestó el a quo que no está obligado a guiar sus decisiones a luz de las providencias del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, pues ello no constituye precedente horizontal, pues el Juzgado en mención no es superior funcional, pues son los Tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores (precedente vertical), lo que no opera para unidades judiciales de la misma categoría. CONSIDERACIONES PRIMERO: En primer lugar, memora esta Sala Unitaria que de acuerdo al artículo 320 del C.G.P. la competencia se encuentra delimitada únicamente a los reparos concretos que haya formulado la parte apelante en relación con la cuestión decidida.

En el sub judice, la parte recurrente disiente de la a quo frente a los argumentos que esbozó para rechazar la demanda de servidumbre, pues en su providencia indicó que dentro de los anexos del escrito genitor no veía aportado el titulo judicial y que no era suficiente que el extremo actor hubiera allegado el acta de entrega de cheque por indemnización para la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica entre otras porque no estaba el valor total de la indemnización y dicho valor no incluía impuestos notariales.

Frente a este argumento referido por la juez de primer grado y del cual el extremo apelante hace una amplia exposición, se tiene que en efecto el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, dispuso: “Artículo 2.2.3.7.5.2. DE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área. b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto. c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla. d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización. e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.” 2025-009/ NUR. 2024-00095 6 Ciertamente, la norma contempla de que, en la demanda de servidumbre de energía eléctrica, debe anexarse el titulo judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización; sin embargo, si bien el extremo actor no allegó dicho título no es menos cierto que acompaño al libelo un acta de entrega de cheque por el pago de la indemnización de la servidumbre, luego exigirle que aporte el titulo judicial seria como estar imponiendo un pago doble por esos perjuicios.

Ahora bien, observa esta Magistratura Singular, que la juez de primer grado, rechazó la demanda porque en el acta de entrega de cheque por el pago de la indemnización no estaba el valor total de la indemnización y dicho valor no incluía impuestos notariales; sin embargo, es claro que los argumentos que aduce la a quo no hace alusión a aspectos formales de la demanda sino de fondo, pues el artículo 2.2.3.7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, establece claramente cuales son los anexos que debe acompañar la demanda, luego si el valor pagado no es el indicado en el acta de entrega del pago de la indemnización es una situación que deberá ventilarse en el trámite del proceso, pues el artículo 2.2.3.7.5.3, reza: “Artículo 2.2.3.7.5.3.

TRÁMITE. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.” De la norma descrita, se tiene que si el juez en su providencia fija una indemnización mayor a la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares del derecho real del predio; luego es claro, que los argumentos que refiere la a quo para rechazar la demanda no denotan aspectos formales de la demanda, dado que aun cando se exige el titulo judicial no es menos cierto que la pare actora allegó el pago de esa indemnización y exigirle que acredite el titulo judicial es tanto como ordenarle que efectué doble pago por la indemnización a que hay lugar en este tipo de procesos.

Por ello, si la juez considera que el valor pagado es inferior al que realmente debe pagarse en la sentencia fijara el excedente del valor a consignar. Al respecto el articulo 90 del C.G.P reza “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 2025-009/ NUR. 2024-00095 7 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” De lo anterior, es claro que los argumentos aducidos por la a quo para rechazar la demanda no son aspectos propiamente formales, sino que refiere situaciones de fondo que no se discuten en las etapas preliminares del proceso.

SEGUNDO: Otro reparo indicado por el extremo actor, quien es parte recurrente en esta actuación, se circunscribe a que es deber del juez en acatar los precedentes judiciales y para ello, relaciona un fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, que resuelve una situación de similares contornos. Frente a este motivo de inconformidad, si bien la juez de instancia hace una buena interpretación de la aplicación de los precedentes judiciales; lo cierto es que más allá de que el Juzgado Civil de Ramiriquí haya o no aplicado correctamente el trámite de servidumbres de energía eléctrica, lo que es claro en esta actuación es que la a quo rechazó la demanda no por aspectos propiamente formales, pues si bien el artículo 90 del C.G.P señala que habrá lugar a la inadmisión cuando no se acompañen los anexos por la ley y en los procesos de servidumbres de energía eléctricas el artículo Artículo 2.2.3.7.5.2 refiere como anexo de documentos el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización, no es menos cierto que el extremo actor allegó acta de entrega de cheque por indemnización para la constitución de servidumbre.

Ha de precisarse que frente al derecho de acceso a la administración de justicia, si bien existe un control de cumplimiento de la demanda de los requisitos de contenido y anexos de la demanda, no le es dado al juez imponer al demandante más cargas que las que la ley procesal le determina, y en todo caso, cualquier tema referido ala indemnización, por cuenta de la imposición de servidumbre es un aspecto propio del proceso, y respecto del cual puede controvertir la pasiva, asi como de la procedencia de dicha servidumbre.

Amen de los expuesto debe recordarse que la imposición de servidumbres para redes eléctricas, por las empresas de servicios públicos domiciliarios y con miras a dar cobertura y mayor vinculación de hogares, familias, personas e inmuebles en el alcance de acceso a dichos servicios, amerita tratamientos y razonamientos especiales, donde prevalezca el interes general, sin perjuicio de los deberes de indemnización que bien pueden ser definidos en el trámite, si en una etapa prejudicial, no se logran consensos,.

La oposición a la servidumbre no es elemento suficiente para impedir su procedencia, por razones de interes público prevalente.- 2025-009/ NUR. 2024-00095 8 De lo anterior, se tiene que esta Sala Unitaria revocará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil de Chiquinquirá, respecto del rechazó de la demanda conforme a los argumentos expuestos por esta Sala Unitaria en la parte motiva de esta providencia. Se exhortará darle celeridad al presente tramite pues el libelo demandatorio fue presentado desde el nueve de mayo, extendiéndose en el tiempo su trámite.- El auto de rechazo es de fecha 28 de junio del 2024, y el recurso de reposición solo se resolvió el 15 de noviembre del año 2024.

La remisión del expediente se hizo a reparto solo hasta el 15 de enero del año 2025, siendo repartida a este despacho el 16 de enero del 2025, por lo que de inmediato se procedió a resolver.- Sin condena en costa, toda vez que los argumentos expuestos por el extremo recurrente fueron de recibo por esta Sala Unitaria. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiocho (28) de julio de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual rechazó la demanda de Imposición de Servidumbre Eléctrica y en su lugar se ordena darle tramite a la admisión de la misma, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

Se exhorta darle celeridad al presente tramite pues el libelo demandatorio fue presentado desde el nueve de mayo, extendiéndose en el tiempo su trámite.SEGUNDO: SIN CONDENA en costas TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo. Comuníquese de inmediato

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.01.24 19:39:33 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-009/ NUR. 2024-00095 9