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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.-08001310300820110017101 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001310300820110017101 45041 Ejecutivo Banco de Occidente Verushka Pacheco del Castillo Barranquilla, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante; contra auto de fecha 02 de mayo de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I. 1.1.

ANTECEDENTES El auto apelado. Es aquel a través del cual la juez a quo i) negó solicitud de medida cautelar presentada por el ejecutante y ii) declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Esto tras evidenciar que la última actuación que registraba el proceso era del 05 de abril de 2018 y que, si bien el 26 de septiembre de 2020 el demandante había presentado solicitud de medida cautelar, para dicho momento ya se encontraban más que cumplidos los dos años de que trata el artículo 317 del CGP. 1.2.

El recurso de apelación. Lo presentó el extremo demandante de forma subsidiaria al de reposición, expresando que el debido proceso garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades y el agotamiento de las etapas determinadas en el ordenamiento jurídico; que en el caso en comento y a la luz del artículo 317 del CGP, el juzgado debió tomar la decisión de declarar el desistimiento tácito el 05 de agosto de 2020 (cumplido el tiempo de inactividad), pero ello solo aconteció hasta el 03 de mayo de 2023, momento 08001310300820110017101 45041 Apelación de auto para el cual ya se había presentado solicitud de medidas cautelares, la cual, no solo era apta para impulsa el proceso, sino que logró interrumpir la inactividad. 1.3.

Trámite del recurso. La juez a quo mantuvo su decisión, tras considerar que a la luz del artículo 117 del CGP, los términos y las oportunidades procesales son perentorios e improrrogables; que en el caso en particular, el término de inactividad se cumplió el 05 de agosto de 2020, es decir, antes del memorial de medidas del 26 de septiembre de 2020, por lo que este último no ha podido interrumpir un término que ya se encontraba cumplido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del desistimiento tácito, su aplicación y declaración. Conocido es que el desistimiento tácito que implica la terminación del proceso, se aplica como una sanción al litigante desidioso que ha omitido la gestión necesaria para que el asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia sea pronta y efectivamente resuelto.

Se sabe que tal instituto está reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso y que su aplicación puede tener lugar de dos maneras: (i) por vencerse el plazo de 30 días que otorgue el juez para cumplir una determinada carga procesal; y (ii) por transcurrir –salvo suspensión– un año de inactividad del proceso, independientemente de la causa.

Este último interregno es de dos años cuando el proceso tiene sentencia. Ahora, en relación con la forma como opera la anotada figura este despacho ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades 1 señalando básicamente que, así como ocurre como con el contrato celebrado por el incapaz, la indebida notificación del demandado y el pago que realiza el ejecutado dentro del proceso, para que el desistimiento tácito produzca efectos en el mundo 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Primera Unitaria Civil-Familia.

Auto calendado 11 de agosto de 2023. Radicación n°. 08001310301420100020401 (44463) y Auto del 15 de diciembre de 2023. Radicación n°. 08001310301320080028901 (44780) 2/4 08001310300820110017101 45041 Apelación de auto jurídico, es necesario que el mismo sea verificado y declarado por el operador judicial, pues, solo de esa manera podrán derivarse de la figura los efectos que la ley le atribuye.

Ese es el criterio de este despacho, el cual comparte con el el H. Consejo de Estado2 y otras Salas de Decisión de este tribunal3. El cual se precisa consiste en entender que el desistimiento tácito no opera de manera automática, sino que requiere, además del tiempo y la inactividad, que el juez lo declare, pues, solo a partir de este momento resultaran inoponibles las actuaciones encaminadas al impulso.

Por lo que, aunque hayan pasado los dos años a los que se refiere la norma 317 CGP, si hay memoriales posteriores, luego de los cuales no ha vuelto transcurrir ese lapso, es inviable declarar la terminación del proceso por inactividad. Hacerlo, por el contrario, envuelve la aplicación irreflexiva de la figura con el claro desconocimiento del presupuesto de inactividad. 2.2.

Caso concreto. En el caso que concita la atención del despacho, el problema jurídico consiste en determinar si la solicitud de medidas cautelares que había presentado el extremo demandante el 26 de septiembre de 2020, logró o no interrumpir el término de inactividad que ciertamente acumulada el proceso en cuestión. Y la respuesta a aquel problema, atendiendo las consideraciones previamente expuestas, resulta ser positiva, por cuanto, aunque el proceso se encontraba inactivo desde el 05 de abril de 2018, lo cierto es que el juzgado no había atribuida a dicha inactividad efecto alguno, por lo que no podía negarse a dar trámite al memorial y mucho menos aprovechas la oportunidad para 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto expedido el 8 de junio de 2011. Radicación n°. 50001-23-31-000-2009-00411-02 (40.659). CP: Enrique Gil Botero. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Tercera Unitaria CivilFamilia. Auto calendado 2 de agosto de 2023. Radicación n°. 08001310300119990047001 (44681). 3/4 08001310300820110017101 45041 Apelación de auto declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundada en una inactividad que para dicho momento, ya no existía. Lo anterior, porque, se repite, al haberse formulado la solicitud de medidas el 26 de septiembre de 2020, cesó la inactividad y se renovó el término a que se refiere el artículo 317 del CGP, el cual se remozó una vez más, el 11 de julio de 2022, al formularse una segunda solicitud de medida cautelar, por lo que, para el 02 de mayo de 2023, no se había vuelto a completar el plazo de inactividad que reclama el legislador.

Así las cosas, no era dable decretar la finalización del proceso, conclusión de la que se deriva que la decisión adoptada por la juez a quo deba revocarse, para que en su lugar se emita decisión en relación con las dos solicitudes de medidas referidas y el proceso continue su trámite. Sin necesidad de ahondar en más consideraciones y en razón de lo expuesto, el suscrito, en sala unitaria, III.

PRIMERO

RESUELVE

Revocar el auto de fecha 02 de mayo de 2023, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: En consecuencia, continúese el trámite del proceso.

TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador 4/4 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fbe62795e1f434e465160e7105bdf630cdd4ac97540c4a8bc4504e978276993 Documento generado en 28/06/2024 09:53:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica