Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 008-2014-00377-02JDCE_CorrigeSentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia - Verbal de Simulación Óscar Arturo Uribe Lerma y otro Vs. Jorge Eliécer Uribe Lerma Rad. 76001-3103-008-2014-00377-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO RESUÉLVESE sobre la solicitud de corrección de la sentencia calendada 11 de febrero de 2019, presentada por la parte demandante, mediante la cual esta Sala de Decisión resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso de la referencia. II. 2.1.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia reseñada, esta Sala de Decisión resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que se declara la simulación relativa del contrato de compraventa referida en dicha providencia, y como consecuencia de ello declarar que el acto real fue una donación por parte de la señora Clementina Lerma al demandado Jorge Eliecer Uribe Lerma.” 2.2.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó corrección de la sentencia, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, toda vez que en el punto primero de la parte resolutiva se consignó incorrectamente la fecha de la sentencia de primera instancia como del 31 de octubre de 2017, siendo lo correcto, 7 de diciembre de 2017.

Apelación de Sentencia - Verbal de Simulación Óscar Arturo Uribe Lerma y otro Vs. Jorge Eliécer Uribe Lerma Rad. 76001-3103-008-2014-00377-02 III. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la aclaración y corrección de la sentencia, es preciso indicar que de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, se podrá aclarar la sentencia cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la misma, así mismo, dicha aclaración solo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Respecto de la corrección de la sentencia, se indica que, cuando la providencia incurre en un error puramente aritmético puede ser corregida en cualquier tiempo, mediante auto, con la claridad que, lo dispuesto anteriormente se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así mismo, ha considerado la jurisprudencia nacional que la corrección de este tipo de errores tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que, bajo ninguna circunstancia, la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente rápidamente advierte la Sala que procede la solicitud de corrección reclamada por el extremo activo, ello por cuanto en la parte resolutiva se inscribió, por un mero lapsus calami, erróneamente la fecha en que realmente se profirió la sentencia de primer grado. Corolario de lo manifestado, y toda vez que se cumplen los presupuestos de procedencia para la corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, se Apelación de Sentencia - Verbal de Simulación Óscar Arturo Uribe Lerma y otro Vs. Jorge Eliécer Uribe Lerma Rad. 76001-3103-008-2014-00377-02 RESUELVE CORRÍGESE el punto primero de la sentencia calendada 11 de febrero de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, el cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que se declara la simulación relativa del contrato de compraventa referida en dicha providencia, y como consecuencia de ello declarar que el acto real fue una donación por parte de la señora Clementina Lerma al demandado Jorge Eliecer Uribe Lerma.

Por consiguiente, se declarará nulidad de dicha donación en lo que excedió del equivalente a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en 2001, esto es, lo que haya superado la suma de $14.300.000 que equivalen al 54% del valor del inmueble para esa anualidad” En lo demás, la providencia permanecerá incólume.

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Inciso 2º del artículo 286 del Código General del Proceso; y una vez ejecutoriada, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE