RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO Ordinario de Primera Instancia Ramiro Giraldo Parra Isabel Dávila Ramírez Juzgado Laboral del Cto. de Sevilla 76-736-31-03-001-2024-00140-01 Rechazo de demanda Apelación de auto Decide apelación contra auto que rechazó la demanda1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere auto en el proceso promovido por Ramiro Giraldo Parra contra Isabel Dávila Ramírez.
ANTECEDENTES Ramiro Giraldo Parra demanda a Isabel Dávila Ramírez, pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de servicios profesionales, cuyos honorarios estima en sesenta millones de pesos ($60.000.000) o el monto que fije el despacho. Consecuencialmente, depreca el pago de honorarios por el valor que se determine por un perito idóneo.
Estos honorarios los considera causados por la gestión adelantada respecto de la liquidación a la sociedad patrimonial de Belisario Ignacio Vásquez Arroyave, en contra de Isabel Dávila Ramírez, en calidad de compañera permanente declarada mediante sentencia del proceso de radicado 2008-00356-00; proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió Martha Sabina Vásquez Peláez y cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle, con radicado 2009-00201-00; proceso de cancelación de hipoteca que recoge la escritura 488 de 2006 de la Notaría Única de Caicedonia, ventilado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, de radicado 2015-00155-00.
Costas2. En auto del 21 de agosto de 2024 notificado al día siguiente, el juzgado de origen inadmite la demanda, concediendo el término de cinco días para que se subsanen las falencias anotadas, así:3 … se debe advertir al profesional del derecho, que según el artículo 227 del CGP, corresponde a cada parte presentar la experticia desde su primera intervención en la Litis y demás oportunidades probatorias, o en su defecto, podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda”.
Es decir, debió el gestor judicial por activa (i) aportar el (los) dictamen (es) requeridos o, (ii) anunciar la necesidad de incorporar al expediente dicho medio probatorio, con el fin de cuantificar el objeto de las pretensiones que derivan del mismo, a fin de que el suscrito servidor 1 -No 325- Control estadístico por secretaría. 2 01 demanda y anexos.FF3-4 3 02Auto767InadmiteDda confiriera el término legal necesario para decretar dicha prueba, más no solicitar el nombramiento oficioso por parte del Despacho. i) ADECUAR el libelista el acápite de “PRUEBAS”, respecto a la experticia requerida, pues sobre dicho medio probatorio inclusive, derivaría una eventual reforma a la demanda respecto a la modificación de las pretensiones reclamadas, o bien, APORTAR dicho medio probatorio, dentro del término de subsanación de la demanda, ii) además, quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación, honorarios o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, pues la estimación de la cuantía, no está debidamente soportada, al punto que pretende que su monto se cuantifique por medio de un perito abogado. … El demandante presenta escrito de subsanación indicando, respecto de la cuantía de sus honorarios, que deben estimarse por un perito idóneo.
Explicó que es cierto que no hay claridad en las gestiones llevadas a cabo, pero mediante perito se podrán determinar, solicitando al juez término para aportar peritaje conforme al art.227 del CGP. Cita la providencia AC4063 de 2019 de la H. Corte Constitucional, resaltando que este es el proceso mediante el cual se deben reclamar este tipo de derechos.4 El auto recurrido5 En auto del 11 de septiembre de 2024, se rechazó la demanda, argumentándose que el demandante no se allanó a las órdenes, por no haber adecuado el acápite de pruebas.
El recurso6 El demandante se duele de que era procedente admitir la demanda. El art.227 del CGP permite aportar el dictamen con posterioridad sin que el juez pueda distinguir donde el legislador no lo hizo. Para sustentar su punto, citas diversas disposiciones normativas y jurisprudencia. En auto del 23 septiembre de 20247, se concedió el recurso de apelación. Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia8, fue descorrido por el demandante reiterando lo argumentado al formular el recurso9.
CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 1° del art.65 del CPTSS. El problema jurídico para resolver se constriñe a decidir si la decisión de rechazar la demanda está o no ajustada a derecho. 4 03.SubsanacionDda 504. 2024-00140-00 A849RechazoDemanda 6 05. 2024-00140RecursoApelacionAuto 7 003 I-296-2024 RAD 2024-00140-01 DRA CORENA 8 03.AutoCorreTraslado 9 05.ConstanciaSecretarialAlegatos - 2021-00161-01 2 Verificado el expediente, se tiene que las razones para devolver la demanda y posteriormente rechazarla fueron esencialmente las siguientes: “se debe advertir al profesional del derecho, que según el artículo 227 del CGP, corresponde a cada parte presentar la experticia desde su primera intervención en la Litis y demás oportunidades probatorias, o en su defecto, podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda”.
Es decir, debió el gestor judicial por activa (i) aportar el (los) dictamen (es) requeridos o, (ii) anunciar la necesidad de incorporar al expediente dicho medio probatorio, con el fin de cuantificar el objeto de las pretensiones que derivan del mismo, a fin de que el suscrito servidor confiriera el término legal necesario para decretar dicha prueba, más no solicitar el nombramiento oficioso por parte del Despacho.
En tal sentido, deberá i) ADECUAR el libelista el acápite de “PRUEBAS”, respecto a la experticia requerida, pues sobre dicho medio probatorio inclusive, derivaría una eventual reforma a la demanda respecto a la modificación de las pretensiones reclamadas, o bien, APORTAR dicho medio probatorio, dentro del término de subsanación de la demanda, (….)”10 Se queja el demandante que se ha interpretado mal el art.227 del CGP en cuanto a la presentación del dictamen pericial.
El art.51 del CPTSS solo se ocupa del criterio de necesidad para el decreto del dictamen pericial, por lo que no es suficiente para resolver la controversia sobre los presupuestos y oportunidad para su presentación. En ese sentido, debe atenderse por analogía a la norma en cita. En torno al dictamen pericial aportado por las partes, consagra el art. 227 del CGP: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
(Subraya nuestra). La doctrina11 ha interpretado esta disposición normativa, en especial lo referente al plazo adicional como una facultad que tiene las partes; sin embargo, debe estar precedido de la solicitud. En palabras del Dr Álvarez Gómez: Destaquemos que para salvaguardar ese derecho de aportación, el Código, aunque dispuso que el dictamen debía allegarse “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” (C.G.P., art. 227), esto es, con la demanda, la contestación, el escrito con el que se descorre un traslado de excepciones, etc., le concedió a la parte interesada el derecho de anuncio de prueba, en virtud del cual puede expresarle al juez que aportará el dictamen pericial en momento posterior, más concretamente dentro del plazo que le conceda para hacerlo.
No se trata de solicitar o pedir la prueba, puesto que, en esta hipótesis, es la parte misma la que debe allegarla. Lo que hace el litigante es avisarle al juez que adjuntará una peritación, por lo que este, cuando se ejerza ese derecho, no debe decretar el dictamen sino brindarle a la parte un plazo para traer el medio de prueba. 10 Aunque se habla del hecho de la cuantía en el auto de devuelve la demanda, no fue un motivo para su rechazo.
Por ello, que no se analice. 11 Véase el articulo “LA PRUEBA PERICIAL EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO - Revista Misión Jurídica / ISSN 1794-600X / E-ISSN 2661-9067 Vol. 11 - Núm. 14/ Enero - Junio de 2018 / pp. 199 – 208” y Álvarez Gómez, Marco Antonio (2017). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios, Parte segunda.
Editorial Temis S.A., pág. 279-280. 3 Frente al ejercicio de ese derecho de anuncio el juez tiene el deber de conceder un término, que no puede ser inferior a diez días, según el artículo 227 del Código General del Proceso, lo que además debe hacer desde el mismo auto admisorio de la demanda, si lo requirió el demandante, o al tener en cuenta su contestación, si lo pidió el demandado.
En estos casos, se insiste, el juez no decreta la prueba, ni designa el perito; simplemente, se insiste, le da un plazo a la parte para que traiga la peritación.(subraya y negrita nuestra) Por otra parte, se ha pronunciado la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia12, respecto al deber de justificar el plazo: Con independencia de si la previsión consagrada en el mandamiento 227 de la ley 1564 de 2012 es aplicable o no a las experticas que pueden aportarse junto con la interposición del recurso de casación, asunto que no lo corresponde desatar en este momento a la Corporación, lo cierto es que en el escrito visible a folios 65 y 66 del cuaderno 7 no se invocó la aplicación de esa norma, circunscrita específicamente a que «el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen».
Apréciese que la recurrente se limitó a pedir un término adicional de al menos 10 días para allegar un laborío pericial, sin justificar esa petición en motivo alguno, ni siquiera en la exigüidad del lapso previsto legalmente.” (subraya nuestra) Caso concreto Cuando el demandante solicitó la prueba pericial lo hizo en estos términos: PRUEBA PERICIAL.
Que se nombre un perito abogado con el fin de que determine el monto de los honorarios a que me he hecho acreedor por mi intervención como tal en los procesos a que se hace alusión en esta demanda de reconocimiento de honorarios. En el memorial mediante el cual pretendió satisfacer lo exigido por el A-quo, se lee: Con el debido respeto y acatamiento que siempre me ha caracterizado, me permito manifestar al Despacho que es cierto que no hay claridad de las gestiones llevadas a cabo por el referido profesional del derecho en los procesos judiciales que dice haber actuado en representación de la precitada, pero para dotar de claridad a tales gestiones se ha de acudir a un decreto de pruebas, dentro del cual se hace imprescindible un dictamen con intervención de perito (s) idóneo (s) en la materia, por consiguiente, en forma comedida le estoy anunciando la necesidad de incorporar al expediente dicho medio probatorio, con el fin de cuantificar el objeto de las pretensiones que derivan del mismo, a fin de que se sirva conferir el término legal necesario para practicar dicha prueba (Art. 227 C.G.P), por lo que pido al señor Juez hacer los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
(subraya nuestra) Si bien el demandante, al elevar la solicitud, presenta una redacción que parece atender tanto al CPC como al CGP, por deprecar que el perito lo nombre el despacho; no es menos cierto que al pronunciarse luego del auto de devolución, precisa referir al art.227 del CGP, sin que se pueda argumentar que la única forma de subsanarla era aportando un dictamen; era dable solicitar un tiempo también es factible si se tiene en cuenta la disposición jurídica enunciada.
Lo dicho no quiere decir que necesariamente se deba acceder a lo pedido en cuanto a la prueba pericial, pero tampoco puede rechazarse la demanda. 12 Véase AC1388-2019, se cita como providencia conceptual. 4 Lo procedente era que el juzgado admitiera la demanda y resolver en ese mismo auto sobre la solicitud de tiempo para aportar el dictamen conforme al art.277 del CGP.
COSTAS Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 11 de septiembre de 2024, para en su lugar ordenar al Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla que admita la demanda y se pronuncie sobre la solicitud de tiempo para aportar el dictamen conforme al art. 277 del CGP.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Notifíquese, Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Las Magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (con firma electrónica) Firmado Por: 5 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3aaecf84b5fd6e46d2bc13a9b0f103afd7dfe3d632a6f99255b1849d20fc0077 Documento generado en 30/10/2024 01:51:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica