República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-12-002-2025-10062-01 Y.J.L. BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S., DISAN y NUEVA EPS S.A. Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 15 de julio de 2025 Acta No. 094 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Y.J.L.1 contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos2.- Refirió el accionante Y.J.L. que en el contexto de su incorporación al servicio militar obligatorio (SMO) fue diagnosticado con VIH en estadio 1 confirmado mediante prueba realizada en mayo de 2024, señalando que desde el 19 del mismo mes inició tratamiento antirretroviral con controles médicos mensuales en el CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S (CDI) de Cúcuta, habiendo alcanzado actualmente carga viral indetectable. 1 Dada la naturaleza de la enfermedad que padece, durante el trámite se le ha identificado por sus iniciales.
Archivo 003Demanda. Las referencias corresponderán al expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 2 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. Señaló que en agosto de 2024 acudió nuevamente al BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 13 radicado en Pamplona a fin de resolver su situación militar, donde informó al médico sobre su diagnóstico, quien le indicó que “con ese diagnóstico no podía ingresar a prestar el servicio militar” y que se le tramitaría la libreta militar de segunda clase.
Expresó que es su deseo prestar el SMO, ya que su condición médica está controlada y no le impide realizar las actividades propias, por lo que su estado de salud no constituye impedimento para el ingreso al servicio militar. Peticiones3.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “libertad, autonomía, igualdad y a la dignidad” para: (…) que se ordene al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, Y EL MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, para que me permita prestar el servicio militar obligatorio en igualdad de condiciones y sin ningún tipo de discriminación. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 09 de junio de 20254 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por Y.J.L. contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA, QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, MÉDICO DEL ÁREA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA, vinculando al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, CENTRO DE ATENCIÓN Y DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS CDI S.A.S., DISAN y NUEVA EPS S.A. 5, a quienes les concedió el término de dos (2) días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
El 19 de junio de 20256 la A quo negó la acción de tutela, decisión que fue impugnada el 24 de junio de 20257 por el accionante Y.J.L. 3 Ibid. Archivo 007AutoAdmite. 5 Archivo 015AutoVincula. 6 Archivo 019FalloPrimeraInstancia. 7 Archivo 021EscritoImpugnación. 4 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Centro de Atención y Diagnostico de Enfermedades Infecciosas CDI S.A.S.8.- Certificó que el Accionante es usuario activo de su institución desde enero de 2025 y que recibe atención médica especializada, seguimiento clínico y tratamiento antirretroviral de forma adecuada y adjuntó copia de la historia clínica.
Distrito Militar No. 36 de Pamplona9.- Reconoció como ciertos los hechos relacionados con la asistencia del Actor al comité psicofísico durante el segundo contingente de 2024, escenario donde se le practicó la prueba de tamizaje para VIH que resultó presuntivamente reactiva, razón por la cual fue remitido a su EPS para la confirmación diagnóstica, siguiendo los protocolos establecidos.
Explicó que posteriormente el Tutelante solicitó ser valorado nuevamente por el Comité, bajo el argumento de que su diagnóstico estaba controlado, sin embargo, en esa ocasión no presentó la historia clínica actualizada que acreditara su condición de salud, por lo que el personal médico reiteró que su diagnóstico constituía causal de no aptitud para la prestación del SMO en cumplimiento de la normatividad vigente (artículos 67 y 68 de la Ley 94 de 1989).
Enfatizó que no existe trato desigual ni discriminatorio ya que la negativa de incorporación se basa en criterios técnicos y legales tendientes a preservar la salud e integridad del personal militar, por lo que reiteró que sus actuaciones se ajustan a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el Accionante. Quinta Zona de Reclutamiento10.- Explicó que ejerce funciones de planeación, dirección y control sobre los Distritos Militares de su jurisdicción, dentro de los cuales el DISTRITO MILITAR NO. 36 es el encargado de la ejecución operativa del proceso de reclutamiento y definición de la situación militar. 8 Archivo 010ContestaciónCDI.
Archivo 011ContestaciónDistritoMilitar. 10 Archivo 012ContestaciónZona5Reclutamiento. 9 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. Precisó que la evaluación psicofísica del Actor, así como las decisiones sobre su aptitud o no aptitud, son competencia exclusiva del DISTRITO MILITAR NO. 36. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional indicando que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del Tutelante.
Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García Rovira11.- Manifestó que no tiene competencia para definir la situación militar de los ciudadanos ni para determinar su incorporación al SMO dado que dicha función corresponde al Distrito Militar No. 36, conforme a la Ley 1861 de 2017 y las normas reglamentarias aplicables. Precisó que sus funciones están orientadas a la instrucción, entrenamiento y disposición de personal militar, sin facultad para expedir libretas militares ni decidir sobre la aptitud de los conscriptos.
Sostuvo que el Accionante no ha sido atendido ni evaluado por personal adscrito a la unidad, razón por la cual no puede atribuírsele ninguna actuación relacionada con el diagnóstico de VIH ni con la indicación de no aptitud, por tanto, indicó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nueva EPS S.A.12.- Alegó que el Actor se encuentra afiliado en estado activo al régimen contributivo del SGSS en Salud en calidad de cotizante con acceso pleno a los servicios de salud requeridos para el manejo de su diagnóstico. Destacó que de la lectura de la acción de tutela no se desprende que la EPS haya negado atención médica ni que haya incurrido en conductas que impliquen desconocimiento de derechos fundamentales.
Por lo anterior, sostuvo que no existe vulneración atribuible a su actuar y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ejército Nacional de Colombia, DISAN y Médico del Área de Reclutamiento Distrito Militar No. 36 de Pamplona.- Guardaron silencio. 11 12 Archivo 014ContestaciónBatallon. Archivo 018ContestaciónNuevaEPS. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. SENTENCIA IMPUGNADA13 Mediante fallo del 19 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona negó el amparo solicitado por Y.J.L. al considerar que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales.
Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables al SMO, especialmente lo previsto en la Ley 1861 de 2017, el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, determinó que el diagnóstico de VIH que presenta el Accionante constituye una causal de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio militar toda vez que su condición implica riesgos adicionales para su salud y seguridad.
Resaltó que el Distrito Militar No. 36 aplicó correctamente los procedimientos legales al clasificarlo como no apto en atención a su diagnóstico, con fundamento en las causales previstas en los artículos 67 y 68 del Decreto 94 de 1989, sin que ello configure un acto discriminatorio o contrario al principio de igualdad, por lo que las entidades accionadas actuaron dentro del marco normativo, buscando proteger la integridad física del Actor y garantizar la idoneidad del personal militar.
Adicionalmente, precisó que las entidades Batallón de Infantería No. 13 y la Quinta Zona de Reclutamiento carecen de competencia para definir la situación militar del Tutelante ya que corresponde a una función atribuida exclusivamente al Distrito Militar No. 36, razón por la cual no les es imputable vulneración alguna. IMPUGNACIÓN14 Fue propuesta solitariamente por el accionante Y.J.L. quien lacónicamente manifestó “estoy en desacuerdo con el fallo de tutela por lo que decido impugnar el fallo”.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 13 14 Archivo 011Fallo2025050508. Archivo 013ImpugnacionFalloINPEC20250512. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala establecer si la decisión de las autoridades militares de excluir al Accionante de la prestación del servicio militar obligatorio con fundamento en su diagnóstico confirmado de VIH, configura un trato diferenciado contrario al principio constitucional de igualdad. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por la A quo, quien encontró acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, como también el de inmediatez y subsidiariedad, mismos que ponderados esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ellos.
Caso Concreto.- 1.- Requiere el Accionante, quien acudió al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA y al DISTRITO MILITAR No. 36 DE PAMPLONA para definir su situación militar, que se le permita prestar el SMO a pesar de haber sido diagnosticado con VIH en estadio 1 desde mayo de 2024 (primera fase con síntomas leves), motivo por el cual le fue prescrito tratamiento médico regular.
También señaló que en atención médica del 19 de mayo de 2025 se le reportó su “serología presuntiva (RPR)” como “No reactiva”, por lo que considera que su condición actual de salud no constituye un impedimento real para cumplir las obligaciones propias de la actividad militar. Precisó que a pesar de su solicitud expresa el personal médico del DISTRITO MILITAR, éste lo declaró “no apto” para la incorporación, sustentando dicha determinación en las causales de exclusión previstas en los artículos 67 y 68 del Decreto 94 de 1989 que establecen que los ciudadanos que padecen enfermedades infectocontagiosas no pueden ser admitidos en filas.
Por tal motivo, indicó que se ordenó tramitarle la libreta militar de segunda clase, lo cual, señala, vulnera su derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado fundado únicamente en su diagnóstico a pesar de encontrarse clínicamente estable. 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. 2.- El debate propuesto por el Accionante consiste en determinar si constituye un trato discriminatorio constitucionalmente inadmisible el que el Ejército Nacional le niegue la oportunidad de prestar el servicio militar obligatorio en razón al diagnóstico de VIH (actualmente no reactivo) que se le realizó. A efectos de determinar si el acreditado trato diferenciado no está cobijado por la Carta Magna, se dará aplicación al “test de igualdad” (el cual tiene aplicabilidad en casos concretos pasibles de la acción de tutela15).
Los parámetros de aplicación de tal instituto son los siguientes: 32.- La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía16. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos 17; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)18. 33.- En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección19. 34.- Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)20, a través de un juicio simple21 compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.
En otras palabras, se trata de “Es del caso precisar que sin bien el juicio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a este principio constitucional.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional], en sentencias tales como la T-030 de 2017, T214 de 2019 y SU-109 de 2022”. Corte Constitucional, sentencia T 010 – 2023. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem. 20 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 21 La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple.
Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros pronunciamientos. 15 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada22.
El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento 23. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia24.
En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional25.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)26.
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo27.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un 22 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ibidem. 24 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Ibidem. 26 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. privilegio para un grupo social y excluye a otros28 en términos del ejercicio de derechos fundamentales. 35.- En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio29.
Como el Accionante padece VIH es sujeto de especial protección30, y en ese orden, corresponde efectuar un análisis “estricto” de igualdad. 3.- Respecto a la caracterización del problema a resolver, tenemos: 3.1.- El Accionante recibió confirmación de diagnóstico de V.I.H. estadio 1 el 20 de mayo de 2024. 3.2.- Según la demanda de tutela radicada el 9 de junio de 2025, en mayo del año anterior, con 22 años, el Accionante se postuló para prestar el SMO, evento en el que se le realizó el tamizaje que resultó positivo para VIH, indicándosele en agosto de 2024 que “con ese diagnóstico no podía ingresar a prestar el servicio militar”.
Expuso el Accionante que “no quiere una libreta militar de segunda clase” y que “los médicos me han informado que mi virus está controlando arrojando resultado indetectable”. Tal aserto, dijo, se respaldaría con “reporte que me será entregado el día lunes 16 de junio de 2025”, el que procedente del CDI Bucaramaga fue anexado el 10 de junio de 2025, constatándole como carga viral para VIH “ARN DEL HIV-1 NO DETECTADO”31. 3.3.- Como respuesta a esta acción, el Comandante del Distrito Militar Nro. 36 manifestó: En relación al joven Y.J.L., al momento de realizar el primer examen por parte del comité psicofísico como ya se indicó en párrafos anteriores, cuando le realizaron la prueba de TAMIZAJE PARA VIH, fue presuntamente reactivo, por lo cual se realiza el protocolo donde se le entrega una remisión por parte de la institución para acudir a su EPS, confirmar diagnóstico y adicionalmente, donde participa el médico, psicólogo y ciudadano para garantizar la interpretación del 28 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Corte Constitucional, sentencia T 030-2017. 30 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en considerar que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad”.
Corte Constitucional, sentencia T 033-2018. 31 Archivo 009. 29 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. suceso y poder hacer un acompañamiento sea del caso referido, en esa reunión se le entregó la hoja de remisión al ciudadano de casos presuntivos para VIH, reunión que se realizó el 16 de mayo de 2024.
Es cierto que una enfermedad tratada puede garantizar continuidad en actividades cotidianas a un paciente, pero en este caso bajo la Ley nos indica que hay ciertas patologías que son consideradas no aptas para prestar servicio militar, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley 0094 de 1989, en el artículo 67 se encuentra estipulada la infección que reza: "Artículo 67.
Enfermedades de origen biológico. A) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida", ahora el artículo 68 indica lo siguiente: "Artículo 68. Defectos generales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos solos o combinados así: a). Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policía ( ), esta es dado a que por su condición la exposición a factores de riesgo en el ejército “heridas por armas de fuego, explosiones, atentados, tuberculosis o enfermedades asociadas al acuartelamiento entre otras”, y lo cual es la función de preservar la integridad y la vida y sus complicaciones en su estado completo de salud.
Por lo anterior, no es un tema de desigualdad de condiciones teniendo en cuenta que se encuentra estipulado en la Ley 0094 de 1989 “Por la cual se reforma el estatus de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de la escuela de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, como se indicó anteriormente, por lo cual lo que se está preservando es la institución ejército y garantizar condiciones aptas para adecuadas ejecuciones y garantizar el adecuado estado de salud, del personal que ingresa a prestar el servicio militar32. 3.4.- Las normas inmediatamente invocadas están consignadas en el Decreto 94 de 198933, el cuyo título séptimo “De la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud”, artículo 67, consignó como tales las “Enfermedades de origen biológico: a) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). b) Hepatitis B”.
Además, el artículo 68 ibidem, con el mismo alcance impeditivo, señala como “Defectos generales y misceláneos. Algunas condiciones o defectos, solos o combinados, así: a) Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida Militar o policial. b) La salud o bienestar del individuo peligra al permanecer en la vida Militar o policial. c) La permanencia del individuo en la vida Militar o policial perjudica los intereses del Estado”34. 32 Archivo 011.
“Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 33 34 Negrilla fuera de texto. 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. 3.5.- Como primera medida, debe indicarse que la prohibición ínsita en el artículo 67 del Decreto 94 de 1989 se refiere al SIDA y no al VIH 35, diagnóstico que, siendo asintomático como en el caso que nos ocupa, no resulta ser una enfermedad infecciosa36, condición que según el artículo 30 del Decreto 1543 de 1997 implica que a quien la padece, “no podrá negárseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos, públicos o privados, asistenciales o de rehabilitación, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni serán discriminados por ningún motivo”, si bien, como se verá más adelante, la excepcionalidad de la institución castrense amerita un tratamiento dispar.
En ese orden, no estando tipificada la exclusión directa derivada del diagnóstico de VIH, el análisis de esta Corporación se centrará en los literales a).- y b).- del artículo 68 ejusdem, que prevén como afecciones que arrojan una catalogación de no aptitud, aquellas que “Impiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida Militar o policial” y aquellas en las que peligran su salud o bienestar realizando tal actividad. 3.6.- El servicio militar obligatorio, al cual aspira a integrarse el Accionante, ha sido descrito así por la Corte Constitucional: 3.3.
El servicio militar obligatorio es una carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En términos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional “…responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales”.
En ese mismo orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de análisis que "[l]a de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. || La calidad de nacional no solamente implica el 35 Artículo 7° del Decreto 1543 de 1997 "por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)", dispone que, para todos los efectos legales, mientras la persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) permanezca asintomática "no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)". 36 “La Corte reiteró, conforme con su jurisprudencia, que "la situación de ser portador sano del virus VIH no es calificable de enfermedad".
Corte Constitucional, sentencia T 1046-2003. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo. En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social. || La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos"37.
Más recientemente, en sentencia T 005 de 2024 aleccionó la alta Corporación: 81. La Constitución Política en su artículo 216 dispone que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 82. De conformidad con el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares, compuestas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se instituyen con el fin de defender la independencia nacional, las instituciones públicas, así como la soberanía, la integridad del territorio y el orden constitucional.
De modo que el uso de la fuerza y de las armas debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y, principalmente, a garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida. 83. En cumplimiento de estas funciones, es posible que se realicen acciones defensivas u ofensivas, según las circunstancias, razón por la cual, los miembros de la fuerza pública y, en especial de las fuerzas militares, están expuestos a riesgo excepcional de sus propias vidas.
En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en reconocer que el «cumplimiento de su función constitucional en un contexto de violencia y conflicto armado como el colombiano implica que los militares se vean sometidos al riesgo de sufrir daños en su vida y en su salud, incluso de terminar convertidos en víctimas de dicho conflicto»38. Sobre el particular, es pertinente destacar que el parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 39 reconoce que los miembros de la Fuerza Pública pueden ser víctimas del conflicto armado y, por tanto, tienen derecho a la reparación. 84.
Así las cosas, los miembros de las fuerzas militares son considerados objetivos militares, a diferencia de lo que ocurre 37 Corte Constitucional, sentencia T 454-2014. Negrilla fuera de texto. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2019. «ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.». 38 39 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. con la población civil.
Es decir, tienen un riesgo mayor respecto de cualquier otro ciudadano en virtud de su función constitucional. Ahora, lo anterior no implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y proporcionalidad40.
También ha puesto de presente la Corte Constitucional la suficiencia exigible a quienes integran las FF.MM. (expresando, con relación a soldados profesionales pero en tópico es extensible a quienes prestan el SMO), que “Es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la capacidad laboral suficiente por parte de un soldado profesional para el adecuado cumplimiento de la misión constitucional que a ellos se les encomienda (…)”41.
En otro pronunciamiento referido a la excepcionalidad del trasegar militar dijo la Corte Constitucional: Uno de los casos en donde se presentaría un mayor grado de discrecionalidad, es particularmente en el de la reglamentación de las funciones y responsabilidades que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares[23]. Contrario a la regulación que existe para los servidores públicos civiles, no uniformados[24], sobre las funciones que deben cumplir los militares existe una especial regulación, situación que se deriva del mandato que se les ha impuesto constitucionalmente, el cual se describe en el artículo 217 superior de la siguiente: “mantenimiento del orden público interno, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y de los principios constitucionales”. 53.
Los individuos, quienes de manera autónoma e individualmente deciden vincularse a las instituciones castrenses, asumen ciertos deberes y responsabilidades que ninguna otra persona, sea servidor público o cualquier otro trabajador del sector privado, tiene que asumir. Algunos de estos deberes se evidencian en la Ley 1862 de 2017, la cual establece, entre otras las siguientes normas de conducta: “Artículo 1º Deber fundamental del militar.
Es deber fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar[25]. Artículo 2°. Comportamiento militar.
El militar ajustará su comportamiento a la ética, disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas Militares. 40 41 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2019. Negrilla fuera de texto. Corte Constitucional, sentencia T 368-2024. Negrilla fuera de texto. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. Artículo 3°.
Disciplina militar. Es el conjunto de normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, condición esencial para la existencia de las Fuerzas Militares. Es el factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional42.” T 460 DE 2022.
Si bien atinente a una enfermedad mental, manifestó el alto Tribunal que la naturaleza extraordinaria de la actividad militar puede rodearla de circunstancias estresoras: Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en informe “prevención del suicidio. Un imperativo Global del año 2014 hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de los cuales refiere específicamente que el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y que el 10% restante que no tiene un diagnóstico claro presenta síntomas psiquiátricos semejantes […] Lo anterior cobra suma importancia dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición, per se, como lo es el estar en un ambiente laboral militar va en contra de su salud.
En consecuencia, esta instancia considera que la patología psiquiátrica en mención le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su trastorno de ansiedad y exacerbar sus antecedentes y conducirlo a la autoagresión, inclusive hasta la heteroagresión, esta última como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad militar en el evento en que sus episodios depresivos se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito militar, administrativo u operacional.
Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico que aún en labores administrativas reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades43.
También dijo el alto Tribunal: en condiciones regulares la actividad castrense tiene un impacto negativo en la patología. En efecto, según la doctrina médica, para 42 43 Corte Constitucional, sentencia T 460-2022. Negrilla fuera de texto. Corte Constitucional. Sentencia T 368-2024. Negrilla fuera de texto. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. una persona con trastorno bipolar o esquizofrenia, el ambiente militar puede ser incompatible con el tratamiento de su enfermedad, puesto que las sales de litio y otros medicamentos estabilizadores del ánimo requieren de análisis de sangre regulares para propósitos de monitoreo.
Asimismo, situaciones de alto nivel de estrés y de deshidratación resultan problemáticas en algunos pacientes. A la par, las necesidades de guardia y vigilancia o entornos de mucho ruido pueden casar interrupciones en los patrones de sueño, los cuales tienen directa relación con la aparición de episodios clínicos44. Sobre la dolencia padecida por el Accionante, tenemos que la Organización de las Naciones Unidas en sus documentos de orientación ha señalado que “la infección por el VIH causa el agotamiento y el debilitamiento progresivos del sistema inmunitario.
Ello lleva a una mayor susceptibilidad del cuerpo a infecciones y cánceres y puede conducir al desarrollo del sida”45, mientras que la FAO aconseja a quien padece la misma dolencia que “Procure no preocuparse demasiado. El estrés puede perjudicar el sistema inmunitario”, “un descanso más prolongado. Trate de dormir ocho horas cada noche. Descanse siempre que se sienta fatigado”46.
Respecto a la potencialidad aminorante de la dolencia en estudio en el contexto de las FF.AA., la Corte Constitucional ha reconocido implícitamente el trato preferencial que implica, pues en fallos de reintegro ha resuelto el reenganche acorde con la condición física47, conclusión a la que llegó incluso en el citado fallo en el que descartó el VIH como enfermedad48. 3.7.- Aplicando el test estricto de igualdad sobre la declaratoria de inaptitud del Accionante para la actividad del soldado en SMO por la dolencia física que padece, tenemos:.- Sobre el criterio que evalúa que la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso. 44 Sentencia T-337 de 2020.
Negrilla fuera de texto. Tomado de https://www.unaids.org/es/frequently-asked-questions-about-hiv-and-aids. 46 https://www.fao.org/4/y4168s/y4168s09.htm. 47 “29.3 En razón a que no se logró probar una causal objetiva de despido al accionante que padece VIH y debido a que se vulneró asimismo el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la persona discapacitada, esta Sala ordenará dejar sin efecto la Resolución No. 00309 del 8 de febrero de 2010 que dispuso retirar del servicio por disminución de la capacidad sicofísica a Miguel y en consecuencia se ordenará que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, se reintegre al accionante a la actividad que venía realizando o a una conforme con sus capacidades y que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y permita la continuación en su tratamiento por depresión y por ser portador de VIH.
Lo anterior, sin perjuicio de que presentadas las circunstancias legales se lleve a cabo una nueva Junta Médica-Laboral respecto del accionante, la cual debe cumplir con los lineamientos acerca de la motivación expuestos en esta providencia”. Corte Constitucional, sentencia T 898-2010. Negrilla fuera de texto. 48 “RESUELVE (…)
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la igualdad, a la dignidad y a la salud del accionante. En consecuencia SE ORDENA a la Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional (i) que proceda a reincorporar al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo; (ii) que, dentro de las actividades ordinarias de quienes pertenecen al Batallón de Artillería N° 4, lo asigne a una acorde con su situación; y (iii) que le preste la atención médica integral, según lo determinen los médicos competentes en este caso”.
Corte Constitucional, sentencia T 1046-2003. Negrilla fuera de texto. 45 15 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. Como se acreditó, la actividad del soldado es sui generis, pues es el primer llamado a proteger valores de interés colectivo y fundantes de la nación colombiana, como lo son su soberanía nacional, la integridad territorial y el orden público, actividades que en el contexto colombiano signado por la violencia imponen en el Ejército Nacional el acuartelamiento de sus miembros (limitando el derecho de locomoción), el despliegue de una subordinación marcadamente jerárquica y excepcionalísimamente objetable, el protagonismo de un elevado desempeño físico y sicológico, y en general, la drástica restricción en la autonomía y prerrogativas de la que gozan otros ciudadanos y servidores públicos (lo que puede detonar el estrés), sin descontar que constituye una actividad de riesgo en la que peligra en mayor medida la vida e integridad de la persona.
Por otro lado, consta que la variación en la condición de salud del Accionante (que transitó de VIH reactivo a no reactivo), se debe al consumo diario de medicamentos retrovirales49 como Atazanavir/Ritonavir50 y Emtricitabina/Tenofovir51, tipologías farmacológicas que según la literatura especializada pueden llegar a tener como efectos secundarios síntomas similares a los de la gripe, ansiedad, pérdida de apetito, debilidad, dificultad para conciliar el sueño, ritmo cardíaco irregular o acelerado, adormecimiento de manos o pies, dolor muscular y dolor de cabeza, entre otros, mismos que pueden incidir negativamente en el desempeño físico del soldado, que, como se reseñó, constituye una competencia particularmente importante en el entorno castrense.
En ese orden, dada la conjunción entre la aptitud razonablemente reclamable de un postulante a soldado como de la enfermedad padecida por el Accionante (con similar alcance a cualquier otra enlistada como inhabilitante), debe concluirse que su exclusión del SMO persigue un fin “constitucionalmente imperioso”, cual es la protección simultánea de su salud e integridad física tanto como la correcta prestación del servicio público de defensa nacional..- Sobre el criterio que evalúa que el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.
El medio utilizado por el Ejército Nacional, la declaratoria de inaptitud del Accionante, puede catalogarse como ineluctable e imperativo, enlazado con la 49 Archivo 010, folio 6. https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a603019-es.html 51 https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a612036-es.html 50 16 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. relevancia de la actividad de defensa nacional y los riesgos que su concreción conllevaría para la salud del Accionante.
Si bien por regla general el condicionamiento de un estado de salud óptimo para ingresar al servicio público resultaría constitucionalmente inadmisible, para el caso particular (en el que se constató la excepcionalidad del SMO), se puede concluir que es imperativo que las autoridades de reclutamiento, quienes actúan en un escenario de incorporación multitudinariamente masiva, cuenten con una herramienta célere que les permita reducir la contingencia de que los seleccionados no puedan atender debidamente sus relevantes funciones, imponiendo la necesidad de llegar a dispensarles un eventual trato diferenciado.
En síntesis, se concluye que la diferencia de trato no configura en el caso una discriminación inconstitucional, pues resulta ser una medida legítima que atiende las características propias de la condición de salud del Tutelante y las exigencias inherentes a la actividad militar, ajustándose a los postulados del artículo 13 superior, al perseguirse un fin legítimo mediante un medio necesario.
Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones constitucionales formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 15 de julio de 2025. 17 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 10062 01 Accionante: Y.J.L. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En permiso) JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e8893e40785e4aa7cdc0c0190954d93c4e948db69fcd470e6173963b27dc168 Documento generado en 15/07/2025 11:53:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18