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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2020-00355-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 018 2020 00355 01 Clase: Verbal pertenencia. Demandantes: Clara Inés Herrera Martínez y otros. Demandados: Carlos Eduardo Quijano Piñeros y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto emitido el 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Jueza de primer grado, mediante auto del 12 de agosto de 2025 proferido en audiencia1, declaró -de oficio- la nulidad del presente asunto porque la valla informativa no permaneció instalada en el predio objeto de usucapión hasta 1 Cfr. 78AudienciaParte2 – 001PrimeraInstancia. Providencia dictada del minuto 0:44 al 16:55. la audiencia de instrucción y juzgamiento, incumpliendo así el mandato previsto en el numeral 7° del artículo 375 del CGP. 2.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación2. Sostuvo que la eventual ausencia de la valla no implica falta de publicidad, pues, aun cuando hubiera sido retirada por razones externas, como una medida de precaución, o se hubiera caído, no puede desconocerse el aviso del proceso, ya que la valla permaneció instalada en el predio durante más de cuatro años, tiempo en el cual se desarrolló el litigio.

De este modo, en una etapa tan avanzada del proceso, no podía desconocerse la eficacia de la notificación. Agregó que desde la visita realizada por la Jueza en la diligencia de inspección judicial el 29 de julio de 2025 hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento, “no habrían transcurrido más de 10 o 12 días entre una fecha y la otra”. 3.

La Jueza de primer grado mantuvo la decisión. Señaló que “el no tener la valla de manera permanente incumple los lineamientos del Código General del Proceso y lo que es más grave, impide la vinculación efectiva de terceros indeterminados”. Además, el propósito principal de la valla es “que la Comunidad en general […] se entere que sobre ese bien existe un litigio y existe una controversia.

Por eso la publicación de la valla tiene que ser permanente y continua”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 132 del Código General del Proceso impone a los jueces el deber de realizar un control de legalidad en cada etapa del trámite, con el fin de corregir 2 Recurso de apelación sustentado en audiencia. Cfr. 78AudienciaParte2 – 001PrimeraInstancia. Minuto 22:07 al 31:25. o sanear los vicios que puedan dar lugar a nulidades u otras irregularidades procesales. 1.1.

El numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, norma especial que rige los juicios de pertenencia, establece que el demandante procederá al emplazamiento de las personas indeterminadas o que crean tener derecho sobre el bien inmueble objeto de usucapión, además, con la instalación de una valla “en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite”, que deberá contener las características y la información allí prevista.

Además, dicha valla o aviso “deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento”. 1.2. A su vez, el artículo 133 ibidem establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8. [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.

En el caso de marras, la parte demandante pretende la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-15023953. No obstante, la parte demandada demostró el retiro de la valla destinada a la notificación del proceso mediante la prueba audiovisual aportada en audiencia. En dicho material se aprecia que la valla no estaba instalada en el inmueble para el día 9 de agosto de 20254, antes de 3 Cfr Fls. 7-10.

PDF 01CuadernoPrincipal – 001Primera Instancia. 4 El apoderado de la parte demandada menciona que el señor Carlos Quijano fue el día sábado a visitar el predio y no se encontraba la valla. El sábado inmediatamente anterior a la fecha de la audiencia es el día 9 de agosto de 2025. 77AudienciaParte1 – 001PrimeraInstancia, minuto 1:23:45. la fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento (12 de agosto de 2025), pese a que sí se encontraba visible durante la inspección judicial del día 29 de julio reciente5; por tanto, no era otra la decisión a adoptar por parte de la juez a quo, que decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación frente a las personas indeterminadas en este juicio, como en efecto acaeció, y por eso se confirmará la decisión fustigada. 2.1.

La circunstancia aducida por el extremo demandante para retirar la valla, esto es, porque presuntamente “los habitantes de la calle querían bajarla por, como tal, utilizar el plástico”6, lo que -a su juicio- justificaba su retiro como “una medida de urgencia”7 ante la expresa amenaza de hurto de esta, no resulta de recibo para pasar por alto la exigencia de orden legal, por las siguientes razones: La primera, porque no se aportó evidencia alguna que acreditara la supuesta amenaza de hurto, lo cual impide verificar la veracidad de esa afirmación. La segunda, por cuanto dicho retiro no fue de “1 día o 2 o 5”8 -como adujo el extremo actor-, sino que, según las imágenes aportadas por la Secretaría obtenidas a través de la aplicación Google Maps, hay “capturas de pantalla que se incorporan al expediente del 1 de febrero del año 2025 y otra de junio del 2024.

En ninguna de esas dos fechas la valla estaba publicada”9. 5 Lo dice la Jueza al inicio de la audiencia en 66GrabacionAudiencia - 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. Archivo 77AudienciaParte1 – 001PrimeraInstancia, minuto 1:24:14 al 1:24:38. 7 Ibidem. 8 Como mencionaba el apoderado de la parte demandante en su sustentación, específicamente en el minuto 30:27 en 78AudienciaParte2 – 001PrimeraInstancia. 9 Específicamente lo dice la jueza en el minuto 9:12 en 78AudienciaParte2 – 001PrimeraInstancia. La tercera, porque si todos los retiros se hicieron bajo el precepto de la “amenaza de hurto”, el demandante conocía desde hacía más de un año las condiciones de seguridad del sector y no adoptó medida alguna para mitigarlas, máxime cuando los retiros se registran -como quedó sentado- desde el año 2024, por tanto, el demandante no puede pretender beneficiarse de su propia negligencia, pues omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente su valla. 2.2.

Lo anterior evidencia, cuando menos, que la infracción ya se había configurado con anterioridad, incluso revela que al parecer la valla solo se instaló el día de la inspección judicial. En cualquier caso, el Código General del Proceso fija de manera estricta los requisitos para una notificación válida, y resulta claro que un lapso de entre 10 y 15 días -como quiso resaltar el extremo actor- sin la publicación de la valla, previo a la audiencia de instrucción y juzgamiento -como exige la ley-, constituye una vulneración del derecho de quienes pudieron intervenir en el proceso antes de su culminación. Tales terceros, con posibilidad de hacerse parte oportunamente, vieron menoscabada su oportunidad de conocer la activación del trámite por una actuación atribuible al demandante.

Es que dicha exigencia de orden legal -la de la instalación de la valla- para los procesos de pertenencia, tiene por objeto nada más y nada menos que enterar del juicio respectivo a todas las personas en general que tenga interés sobre el respectivo bien, garantizando así el principio de publicidad de la actuación, siendo esta -la instalación de la valla-, por excelencia, aunque no la única, la forma más eficaz por la que las personas que crean tener derecho sobre el bien, se enteren de la existencia del proceso, se hagan parte en el juicio respectivo y así ejerzan su defensa. 3.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c35a3e804384a486e4f5516918913f3a4f122abe149885d6b2965b99f9594fa0 Documento generado en 01/12/2025 04:39:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica