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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CES-2015-00212-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: EJECUTIVO SINGULAR: CESAR ARRIETA MEZA Y OTROS: CLARENA ARRIETA MEZA: 11 DE MAYO DE 2023: JZGDO 3° CIVIL DEL CTO DE SINCELEJO: 700013103003-2015-00212-04 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, los señores RAMIRO, ARLETH y CÉSAR ARRIETA MEZA presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso reivindicatorio en reconvención, en contra de la señora CLARENA ARRIETA MEZA, en aras de que se librara mandamiento de pago por la suma de $201´357.019, por concepto de frutos civiles, restitución y deterioros sufridos, y las costas procesales.

Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante proveído del 17 de octubre de 2019, adicionado por auto del 9 de diciembre de la misma anualidad, libró mandamiento de pago. Seguidamente, por medio de providencia del 5 de marzo de 2020, se siguió adelante la ejecución, y más adelante, el 19 de julio de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre las cuotas partes de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 347-2910, 347-14036 y 3472223, de propiedad de la demandada, de los cuales los dos primeros fueron adjudicados a los actores por cuenta del crédito.

Luego, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el a quo modificó las liquidaciones del crédito presentadas por ambas partes y se fijaron las agencias en derecho. Contra la aludida decisión, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, y por su parte, la demandada solicitó, entre otros asuntos, el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles embargados y secuestrados dentro del juicio. 1.2 Decisión apelada.

Por medio de auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, revocó en todas sus partes el proveído del 16 de marzo de la misma anualidad, y en su lugar, se abstuvo de pronunciarse respecto a las liquidaciones allegadas por ambas partes. Así mismo, entre otras decisiones, negó el levantamiento de cautelas, peticionado por la accionada. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la providencia de primer grado, la ejecutada, a través de su mandatario judicial, manifestó su Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 3 inconformidad al considerar que el desembargo es la decisión consecuencial de aplicar exegéticamente el inciso segundo del artículo 461 del CGP, pues en el caso de marras se cumplen las exigencias de dicha norma para terminar el proceso y decretar la cancelación de los embargos y secuestros ordenados.

Expuso que como demandada tiene derecho a preservar y mantener su patrimonio en la forma como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en las sentencias STC4861 de 2017, STC8710 de 2014 y SC3930 de 2020. Reiteró que el a quo debía disponer el levantamiento de las cautelas decretadas y ordenar la entrega de los inmuebles secuestrados, pues las medidas cautelares que son preventivas, carecían de sentido y no podían mantenerse como consecuencia del pago en dinero (depósito judicial en cuantía de $245.172.696) de la obligación objeto de ejecución. Finalmente, concluyó que mantener vigentes las medidas cautelares referidas se torna excesivo, por ende, dicho exceso debe ser mitigado o corregido de manera inmediata por el juez para precaver o prevenir el perjuicio patrimonial que se le puede irrogar a la ejecutada.

Frente a lo anterior, el a quo concedió el recurso de apelación respecto al ordinal octavo de la providencia fustigada, por medio del cual se negó la petición de desembargo formulada por el extremo pasivo de la litis. 1.4 Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal resolver la alzada propuesta por la ejecutada CLARENA ARRIETA MEZA, para lo cual determinará si en el presente caso debe accederse a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes inmuebles identificados con FMI No. 347-2910, Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 4 347-14036, 347-2223, 347-28243 y 347-10653 de propiedad de la antes mencionada.

Para lo anterior, la Sala echará mano de las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes. 2. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que una de las finalidades de las medidas cautelares es conservar el patrimonio del deudor para evitar que el proceso ejecutivo se torne ilusorio, y así asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-379-04, señaló lo siguiente: “…esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal…” Sin embargo, lo anterior no implica que el demandado deba verse condenado a que todo su patrimonio, indistintamente de la cuantía, se vea afectado con las medidas que al interior del juicio se decreten, pues en ese caso se estarían quebrantando las garantías y derechos que a éste le asisten al limitarle la disponibilidad de sus bienes.

Por eso, precisamente, se han instituidos figuras como el levantamiento, la reducción o limitación de embargos y secuestros. Pues bien, en el caso de marras, se tiene que la demandada pretende que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre los bienes Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 5 inmuebles de su propiedad, identificados con FMI No. 347-2910, 34714036, 347-2223, 347-28243 y 347-10653 bajo el argumento que dentro del proceso fue consignado el depósito judicial No. 463030000776847 en cuantía de $245´172.696, que cubre la totalidad de la obligación que se ejecuta.

En ese sentido, para darle solución al problema jurídico planteado delanteramente, es menester traer a colación el artículo 602 del Código General del Proceso, que faculta al ejecutado para solicitar el levantamiento de los embargos y secuestros practicados si presta caución por el valor actual de la ejecución, aumentada en un cincuenta por ciento.

Sobre el particular, la norma consagra lo siguiente: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” No obstante, en el sub examine, advierte el Tribunal que los presupuestos de la citada norma no se cumplen, pues lo que hizo la demandada fue consignar el aludido título No. 463030000776847 en cuantía de $245´172.696, con fundamento en la liquidación del crédito por ella aportada, y solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación. Por lo anterior, esta Magistratura no evidencia configurados los requisitos previstos en la norma, siendo necesario entonces que la obligación que actualmente se persigue siga respaldada en los fundos cautelados en el presente proceso, no pudiendo la ejecutada pretender que con el pago de un depósito judicial, fuera de los términos previstos en el artículo 602 del CGP, se prescinda de las aludidas medidas.

Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 6 Adicional a lo anterior, debe precisarse que la aludida constitución del título se realizó cuando ya se había surtido la diligencia de remate respecto a los inmuebles identificados con FMI No. 347-2910 y 34714036, que fueron adjudicados al demandante mediante auto proferido en esa diligencia el 19 de julio de 20211; y respecto a los No. 347-2223, 347-28243 y 347-10653 están pendientes para la realización de dicha diligencia. Lo anterior, quiere significar que la consignación del depósito judicial al que hace alusión la censora, se realizó fuera de los términos dispuestos en el artículo 461 del CGP, razón ésta que llevó al sentenciador de primer grado a negar la solicitud de terminación del proceso a través de auto de data 11 de mayo de 2023, decisión que se encuentra en firme al haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y no concederse la apelación respecto a ese tópico –el de negar la solicitud de terminación del proceso- por medio de auto del 17 de octubre de 2023.

Es por eso que al no haberse concedido la alzada respecto a la decisión de negar la terminación del juicio por pago total de la obligación, a este Tribunal le está vedado hacer disertaciones relativas a si tal determinación fue acertada o no; ello es importante clarificarlo si en cuenta se tiene que uno de los argumentos que cimienta la apelación de la demandada es que en el presente caso se deben levantar las cautelas, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 461 del CGP, pues a su parecer, se cumplen los requisitos plasmados en dicha norma para terminar el proceso. 1 Ver archivo “065ActaDiligenciaRemate” del expediente electrónico Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 7 Corolario de lo anterior, respecto a si hay lugar a terminar el proceso por pago total de la obligación o no, esta Magistratura no realizará pronunciamiento alguno. Ahora, ahondando en la sustentación de la alzada, observa esta Corporación que la enjuiciada también adujo que de mantenerse vigentes las medidas cautelares referidas las mismas se tornarían excesivas, por ende, dicho exceso debía ser mitigado o corregido de manera inmediata por el juez para precaver o prevenir el perjuicio patrimonial que se le puede irrogar a la ejecutada.

A partir de ello, entiende este Tribunal que la demandada se está refiriendo a un exceso de embargo que daría lugar a la reducción de los mismos, en el evento que se cumplieren las exigencias del artículo 600 del CGP, no obstante, tal figura no fue peticionada en primera instancia y, por tanto, esta Magistratura carece de competencia para referirse a ello en el marco de esta alzada, de conformidad a lo normado en el artículo 328 ibídem.

Todo lo expuesto lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable los pedimentos de la censura y a confirmar la providencia reprochada por encontrarse ajustada a derecho. Las costas en esta instancia se impondrán a la demandada ante el fracaso de su recurso. Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión Auto CES-2024 Radicación 700013103003-2015-00212-04 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en instancia a cargo de la ejecutada y recurrente CLARENA ARRIETA MEZA. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaría del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente a la Oficina de origen.

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