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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2024-00427-01 ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Omar Oswaldo Lozano Beltrán y Otros contra Seguros Generales Suramericana S.A. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se disputa que la póliza de seguro sólo presta mérito ejecutivo transcurrido un mes contado desde la fecha en que el asegurado o beneficiario presentó al asegurador la reclamación correspondiente, acompañada de los documentos que acrediten la ocurrencia del siniestro y, en su caso, la cuantía de la pérdida, siempre que no haya sido objetada, como se desprende de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.

Luego, para librar mandamiento de pago es indispensable que el demandante aporte la póliza respectiva y pruebe que hizo entrega formal de dicha documentación a la aseguradora ejecutada, manifestando, parejamente, que no hubo objeción. En este caso se trata de un seguro de responsabilidad civil con cobertura por “daño a terceros” (póliza No. 900000091574 y su clausulado),1 siendo claro, además, que el accidente en el que falleció el señor Daniel Duván Lozano Reyes ocurrió dentro del periodo de vigencia (11 de abril de 2024).

Tampoco se controvierte la presentación del reclamo de pago de la indemnización a la aseguradora (22 de 1 C001CuadernoPrincipal, 008Clusulado.pdf y 009Poliza.pdf. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mayo de 2024)2, radicado en sus oficinas de la Carrera 63 No. 49A-31, Piso 1, Edificio Camacol de Medellín3, al cual se anexaron el informe policial de accidente de tránsito No. 16079174, los registros civiles de defunción de aquel, los de nacimiento de quienes se presentan como víctimas indirectas (su parentela), el certificado de estudios del occiso (tecnólogo en Contabilidad y Finanzas), así como una constancia laboral expedida por Ingeurbe Gestora de Proyectos S.A.S. (salario de $1.573.000), documentos con los que se pretende acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077).

Luego, como los demandantes manifestaron que la reclamación no fue objetada (C. de Co. arts. 1053 y 1080), surgió para los beneficiarios la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar -con soporte en la póliza y por vía ejecutiva- el pago de la indemnización, en los términos y condiciones establecidos por la ley, máxime si se considera que, según las condiciones generales del seguro (en el que funge como asegurado una persona jurídica -Inversiones Lorida Cárdenas S. en C.-), “SURA pagará los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sean consecuencia de daños que le causes a otra persona o a sus bienes, derivados de un accidente con: a) El carro asegurado cuando tú lo estabas manejando. b) El carro asegurado cuando lo estaba manejando una persona a la que se lo prestaste…”, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la demostración de la ocurrencia del siniestro no puede exigirse “ (…) una prueba específica o tasada ex ante, particularmente la sentencia judicial ejecutoriada que así lo declarase, habida cuenta que la norma inmersa en el artículo 1080 del Código de Comercio, aún en la versión vigente para el momento de los hechos, también habilitaba la acreditación del derecho en forma extrajudicial (…)5” 2 3 4 5 C001CuadernoPrincipal, 001Anexos.pdf, fl. 8 y ss. 002SegundaInstancia, 005CertificadoExistenciaSura.pdf C001CuadernoPrincipal, 001Anexos.pdf, fls. 35 a 38.

CSJ, Sala de Casación Civil, exp. 5670. 2 de febrero de 2001. Exp.: 033202400427 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Con esta plataforma probatoria, es claro que el juez no podía negar el mandamiento de pago pretextando que la parte demandante debía “informar de la manera más precisa, las medidas tomadas por aquel para evitar la extensión y propagación del daño y para proveer al salvamento”, dado que se trata de una variable ajena a la pretensión de pago de la indemnización por daño a terceros.

¿Cómo pudo el juez exigir semejante cosa en un seguro de responsabilidad civil extracontractual, si el señor Lozano falleció en el momento del accidente? Se trata de una clara confusión sobre la tipología del seguro. Por tanto, como la falta de objeción es una negación indefinida (CGP, art 167) y circunscrito al Tribunal al motivo que el juez adujo para negar el mandamiento, se impone revocar el auto apelado para que el juez proceda en el sentido que legalmente corresponda, teniendo en cuenta que, en estos casos, a) es el legislador quien le da merito ejecutivo a la póliza de seguro (C. de Co, art.1053), “por si sola”, b) la prueba relativa al siniestro y la cuantía de la pérdida se admiten sumarias, y c) según el artículo 430 del CGP, el juez librará el mandamiento si fuere el caso, en la forma que “considere legal”, lo que cobra especial importancia si se repara en que el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento (principio indemnizatorio;

C. de Co, art.1088), que la indemnización no debe exceder el valor asegurado ni el monto efectivo del perjuicio probado (art 1089, Ib.), y que, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales, existen parámetros jurisprudenciales que deben respetarse. Luego, de libarse orden ejecutiva, el juez debe reparar en la prueba – aunque sumaria- de los perjuicios demostrados. 3.

Por consiguiente, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Exp.: 033202400427 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá en la forma prevista en consideración al numeral 2° de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532eb544022324983fb8bebd4639c69d4d3f8a3b4d0fe9220d0394fca403c4ec Documento generado en 22/05/2025 04:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 033202400427 01 4