R.I. 16687 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Coadyuvante Radicado Asunto Reivindicatorio Rafael Enrique, Luis Alberto y Paola Andrea Polo Hernández, herederos determinados de Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), Blanca Tulia Polo de Casas.
Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia. Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá 110013103028 2012 00676 01 Adición y/o aclaración Discutido y aprobado en Sala de 15 de octubre de 2025, acta nro. 38. I. ASUNTO Procede el despacho a resolver la petición de “adición y/o aclaración” interpuesta por los demandantes (principales) Rafael Enrique, Luis Alberto y Paola Andrea Polo Hernández, herederos determinados de Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), y Blanca Tulia Polo de Casas1 contra la sentencia de 24 de septiembre de 20252 dictada por esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Los memorialistas afirmaron que, en su sentir, este Tribunal no resolvió un argumento central del recurso de alzada que elevaron los demandados (Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia), relativo a que la interrupción de la prescripción frente a la coadyuvante Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá operó desde que fue vinculada al proceso; huelga decir, el 24 de julio de 2013. 1 Pdf.
“015SolicitudAdicion…”, de esta instancia. 2 Pdf. “014Reivindicatorio…”, de esta instancia. Rad. 110013103028 2012 00676 01 III. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre el mecanismo de la adición la Corte Suprema de Justicia3 ha dicho que: “(…) al no haber sido omitido ningún asunto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, resulta improcedente la adición de aquella; o lo que es igual, no es de recibo lo solicitado por la accionante porque más allá del mecanismo de la adición de las providencias, lo que intenta, en estrictez, es suscitar un nuevo examen de to resuelto en esa instancia procesal (CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00416-00).
(…)”. (Negrilla del Tribunal) De otro lado, respecto de la aclaración de providencias ha decantado lo siguiente4: “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”.
(Énfasis del Tribunal) 2.2. Ahora bien, auscultado el requerimiento se aprecia que los convocantes en el proceso principal de reivindicación solicitan aclaraciones respecto de aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, particularmente en lo relativo a la interrupción del término prescriptivo. En realidad, lo que se pretende es reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron decididas de manera definitiva.
Del estudio de la providencia cuya aclaración y/o adición se pretende, se constata que, contrario a lo sostenido por los accionantes, esta Corporación abordó de manera suficiente el fundamento de apelación identificado como “a. La interrupción del término prescriptivo no operó”, desarrollado en el numeral 4.2.1 del acápite considerativo. Dicho análisis fue exhaustivo y condujo a la confirmación del fallo de primera instancia. 3 C.S.J. sentencia STC6513-2015 del 27 de mayo de 2015.
Rad. 2015 00139 01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 4 (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). Rad. 110013103028 2012 00676 01 2.3. Por lo anterior, se advierte que los peticionarios no lograron demostrar la existencia de una ambigüedad o falta de precisión que suscite dudas razonables respecto del acápite resolutivo de la sentencia proferida en segunda instancia. Asimismo, no se evidencia la omisión en el pronunciamiento sobre aspectos sustanciales planteados en el recurso de apelación, conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE NEGAR la petición de “adición y/o aclaración” de la sentencia adiada 24 de septiembre de 2025, con base en los anteriores razonamientos.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103028 2012 00676 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103028 2012 00676 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103028 2012 00676 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Rad. 110013103028 2012 00676 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4b1a1953f6047627c3a233d36d0b9cb77b9dba729c932876fcb122c8c783688 Documento generado en 15/10/2025 03:15:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica