Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 12 de junio de 2025 Asunto: Examen preliminar – control de legalidad. 1. Examen preliminar: Es del caso recordar que, ante el a quo, se presentarán los REPAROS en contra de la sentencia proferida, bien en audiencia, ora, tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia; y, ante el ad quem, se sustentará los ítems de inconformidad (inciso 2°, numeral 3°, artículo 322).
En relación con el reparo concreto, en la sentencia STC999-2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto”.
Bajo este panorama, mal puede la juzgadora de primera instancia exigir que los impugnantes sustenten sus censuras, como en efecto lo hizo en auto de 9 de abril de 2024. Sin embargo, como dicho proveído no fue objeto de recurso y, atendiendo que la Competencia de esta Corporación se limita a la alzada concedida, se realizará el examen preliminar consagrado en el canon 325, en punto de la apelación propuesta por el apoderado judicial Manuel Pancha Martínez.
Así entonces, se verifican los presupuestos de decisión apelable y cumplimiento de las cargas de interposición del recurso. Y, por virtud del inciso final del artículo citado, se ajustará el efecto en el cual se concedió la alzada, por el devolutivo. Deberá tenerse en cuenta que “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (art.323, inciso,4). 2.
Control de legalidad: La etapa procesal correspondiente a la primera instancia ha concluido con la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado concedido por el a-quo, por lo que se dispone hacer control de legalidad conforme el Art. 132 CGP. RAD. 503133153001 2021 00133 02 PÁGINA Nº 1 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.1.
Saneamiento de nulidades: Acorde con lo señalado en el numeral anterior, el suscrito Magistrado, tiene por saneada cualquier irregularidad procesal o nulidad de índole saneable que no hubiere sido alegada oportunamente en primera instancia o en esta por parte de los sujetos procesales (Num. 1° Art. 136 CGP). Realizado el anterior estudio, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: ADMITIR en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GRACIA VICTORIA CAROLINA SANCHEZ VERGARA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta). Como se ajustó el efecto de la alzada, por secretaría comuníquese este proveído a la Juez de Primera Instancia. Conforme lo anterior, el presente asunto se tramitará atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Ejecutoriado este auto, el extremo recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De otro lado, se ordena que, por la secretaría de esta Sala, se corra traslado en lista para réplica, conforme al artículo 110 del C.G.P., por el término de cinco (5) días de la sustentación que oportunamente presente en esta instancia la parte apelante, en los términos del inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Se advierte a los sujetos procesales que, de conformidad con lo previsto por el inciso 4° del artículo 109 del C.G.P., todos los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Tribunal del día en que vencen los respectivos términos, es decir, antes de la cinco de la tarde (5:00 p.m.).
SEGUNDO: PRORROGAR el término para fallar este asunto por seis (6) meses más, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término inicial, según facultad prevista en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P., amén de los derroteros emanados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019. RAD. 503133153001 2021 00133 02 PÁGINA Nº 2 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia TERCERO: PONER de presente a la a quo, el contenido del inciso 2°, numeral 3°, artículo 322 del Código General del Proceso, para reseñar que el recurso de alzada de sentencias, debe ser sustentado únicamente ante el ad quem, en el momento establecido por el legislador.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado RAD. 503133153001 2021 00133 02 PÁGINA Nº 3 DE 3