Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Concede Casación civil, folio 385-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado: 23001311000120220058901 Folio: 385-24 Montería, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia, adelantado por la señora DINA LUZ NARANJO VERTEL contra RAUL ANTONIO SANDOVAL PEREZ, previas las siguientes, I. CONSIDERACIONES I.I. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al recurrente le produce la sentencia impugnada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

I.II. Para que proceda el recurso, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto dentro del término preceptuado en el artículo 337 del Código General del Proceso, el cual establece: “…El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término de contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva”.

Aplicando el supuesto contenido en la norma al caso sub-examine, se observa que el fallo dictado por este Tribunal Superior fue proferido el día 27 de junio del 2025, siendo notificado por estado el día 1° de julio del presente año. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, interpone el recurso el día siete (7) de julio de 2024, de lo cual se infiere que fue presentado dentro del término de ley.

I.III. Por otro lado, el artículo 334 del Código General del Proceso señala que serán susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 SMLMV, excluyendo la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil; según lo dispuesto en el canon 338 ibídem.

En el presente asunto se pretendió por la parte demandante, la declaratoria de una unión marital de hecho con el demandado, situación que versa sobre el estado civil de la actora. I.IV. En este orden de ideas, se encuentran en el plenario suficientes elementos de juicio para estimar procedente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual se concederá. Por lo brevemente expuesto se, II.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los fines del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001311000120220058901 Folio: 385-24