PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300220220000802 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES. DEMANDADO: SOCIEDAD EDUARDO YABRUDY Y PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES SAS E INMOBILIARIA BUSTAMANTE. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300220220000802 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: SOCIEDAD EDUARDO YABRUDY Y PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES SAS E INMOBILIARIA BUSTAMANTE. Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, frente a la manifestación relativa a la supuesta falta de sustentación oportuna.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 24 de febrero del 2026 dentro del proceso de referencia. 1.1 Contra dicha providencia la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Magistratura mediante auto del 16 de marzo de 2026, dentro del cual se indicó que, conforme a la normativa vigente, la parte apelante debía sustentar el recurso dentro del término legal, so pena de declararlo desierto. 1.2 Acto seguido, ante las actuaciones obrantes en el expediente, surgió la necesidad de corroborar si el recurso fue sustentado oportunamente. 1 PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300220220000802 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: SOCIEDAD EDUARDO YABRUDY Y PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES SAS E INMOBILIARIA BUSTAMANTE. CONSIDERACIONES 2. En primer lugar, el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia se rige por lo dispuesto en el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece, en lo pertinente, que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Esta disposición debe interpretarse de manera armónica con lo preceptuado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el cual regula los efectos de la falta de sustentación y las consecuencias procesales de dicha omisión. De la referida norma se desprenden con claridad tres reglas relevantes aplicables caso concreto: i) el término para sustentar el recurso es de cinco (5) días, ii) dicho término comienza a contarse una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, y iii) únicamente la falta de sustentación dentro de ese término habilita la declaratoria de deserción. Por otro lado, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. 2.1 En el presente asunto el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el dieciséis (16) de marzo de 20261 y notificado por estado el diecisiete (17) de marzo2 de la misma anualidad, motivo por el cual, al tratarse de una providencia dictada por fuera de audiencia y no susceptible de recurso alguno, adquirió ejecutoria tres días después de su notificación, ello es, el veinte (20) de marzo de 2026.
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado el auto que admite la apelación, el apelante cuenta con un término de cinco días para sustentar el recurso, so pena de declaratoria de deserción. En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto admisorio 1 2 Archivo 04AutoAdmiteApelación, cuaderno de segunda instancia Archivo 05.Estado N°043 de 17 de marzo de 2026, cuaderno de segunda instancia 2 PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300220220000802 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: SOCIEDAD EDUARDO YABRUDY Y PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES SAS E INMOBILIARIA BUSTAMANTE. del 16 de marzo de 2026, el término legal para sustentar el recurso comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, así: Primer día: martes 24 de marzo de 2026. Segundo día: miércoles 25 de marzo de 2026. Tercer día: Jueves 26 de marzo de 2026. Cuarto día. Viernes 27 de marzo de 2026 Quinto día: Lunes 6 de abril.
En este punto, vale la pena recordar que el término de sustentación del recurso de apelación en estudio se vio interrumpido con ocasión de la vacancia judicial de Semana Santa de 2026, la cual comprendió los periodos del: “28 de marzo de 2026 00:00 al 05 de abril de 2026 23:59”3. 2.2 Bajo ese entendido, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente, el memorial de sustentación del recurso de apelación fue presentado el 27 de marzo de 20264, ello es, dentro del término legal. 3 2.3 Así las cosas, no se configura la hipótesis de deserción prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ni en el artículo 327 del Código General del Proceso, puesto que el recurso fue sustentado de manera válida y oportuna, lo que conlleva a que se continúe con el trámite de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero del 2026 fue sustentado oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2213 de 2022. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Circular PCSJC26-11 Archivos 06.Sustentación de apelación y 10PaseAlDespacho-FijadaSustentación-Descorren, cuaderno de segunda instancia 4 PROCESO: VERBAL RADICADO: 13001310300220220000802 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: SOCIEDAD EDUARDO YABRUDY Y PASHA Y CIA S EN C HOY INVERSIONES YAES SAS E INMOBILIARIA BUSTAMANTE.
SEGUNDO: DISPONER que continúe el trámite de la alzada, en los términos previstos por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b937e1ae62b92e53434fecd9b99c76e570dd166c3aad89b053955c2380be5cc Documento generado en 18/06/2026 02:29:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica