TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: PERTENENCIA promovido por ANA ELVIA GUAQUETÁ DE PEÑA Y OTRA contra CLEMENCIA INÉS GUAQUETÁ Exp: 008-2024-00237-03 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el inciso segundo del ordinal 2.1.2. de la decisión proferida el día 10 de junio de 20251 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba consistente en recibir el interrogatorio de parte de Víctor Andrés González García que se encuentra representado por curador adlitem.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, en el auto cuestionado se resolvió sobre las probanzas deprecadas y puntualmente de aquella dirigida a los interrogatorios de parte se dijo: “2.1.2. INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta únicamente el interrogatorio de parte de los demandados CLEMENCIA INÉS GUAQUETA HERRERA y JOSÉ RICARDO GUAQUETA ÁNGEL, los cuales se recepcionarán en la fecha y hora programada en este auto.
Respecto de los demás demandados, niéguese el mismo por cuanto se encuentran representados por Curador Ad Litem, quien no tiene facultad de confesar.”. 2.- Inconforme con dicha determinación2 la togada que representa los intereses de las convocantes censuró la decisión que provee sobre los diferentes medios de convicción que fueron decretados a favor de sus contendientes y sobre aquel que negó el interrogatorio de parte para aquellos que se encontraban representados por medio de curador ad-litem.
Sobre el último reparo centró su argumento en que no existe disposición que impida a la parte que se encuentra representada por 1 2 Archivo digital 055 cuaderno principal expediente primera instancia Derivados 064 y 065 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 008-2024-00237-03. curador ad-litem que este rinda su declaración. 3.- La titular de ese estrado judicial en proveído de 21 de julio de 20253 mantuvo el numeral que negó el medio probatorio, como sustento de su decisión recalcó que: “[d]e conformidad con lo señalado por el canon 56 del Compendio Procesal, el curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, por lo que, al ser el interrogatorio de parte un acto exclusivo de la parte, a aquel no le es posible evacuarlo en su nombre.
Ahora, en gracia de discusión y si el señor González García, llegare a comparecer a la diligencia, el despacho practicaría dicho medio probatorio.” 3.1.- En esa misma providencia dispuso la concesión del recurso de alzada, empero, no se indicó en que efecto, razón por la cual esta oficina judicial en auto de 8 de mayo del año que avanza lo estableció en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- El Juzgador tiene facultad de rechazar los medios probatorios de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenados deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.1.- También se debe verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos los cuales son necesarios para su admisibilidad y práctica, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión 3 Abonado 013 cuaderno demanda de reconvención expediente primera instancia 3 Exp. 008-2024-00237-03. u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.2- Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al delinear que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.
En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”. 3.- Definida así la temática, la controversia radica en determinar si la juzgadora de primera instancia actuó correctamente al negar el interrogatorio de parte de aquellos que se encuentran representados por curador ad-litem, en específico Víctor Andrés González García. 3.1- En lo tocante a la designación de curador adlitem el numeral 7° del canon 48 del Rituario Procesal establece que: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
(…)” (negrilla propia). Y el artículo 56 ib. acota sus funciones y facultades a: “actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017. M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 008-2024-00237-03. realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” (resaltado del despacho). 3.1.1.- Frente al interrogatorio de parte indica la norma procesal en el artículo 198: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. (…)” (negrilla para exaltar). Las anteriores disposiciones denotan sin temor a duda que no es factible que aquel profesional del derecho que concurra al proceso como defensor de oficio deba rendir un interrogatorio de parte que es obligatorio para la persona natural con capacidad jurídica para comparecer al mismo, debe tenerse en cuenta que la designación del curador ad-litem se dio con ocasión de la notificación establecida en los cánones 108 y 293 ejusdem. 3.2.- Incluso, mírese que la finalidad del interrogatorio de parte es lograr la confesión del declarante y si ello es así esta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 de la Codificación Procesal como que: “1. el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado” (resaltado del despacho), restricción normativa que se le aplica a quien lleva la representación como curador por expresa disposición del ya citado precepto 56 ejusdem. 4.- Los anteriores planteamientos resultan suficientes para confirmar la providencia censurada, dado que además de lo ya expuesto si la figura jurídica del interrogatorio de parte busca lograr la confesión del pleitante y aquel que funge como “defensor de oficio” no tiene poder dispositivo sobre el derecho en litigio, ese medio demostrativo resulta inconducente e inútil. 5.- Por lo razonado en precedencia, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de utilidad y conducencia exigidos por la normativa procesal, como ya se dijo, resulta claro que habrá de confirmarse el numeral 3.3. del proveído apelado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, 5 Exp. 008-2024-00237-03.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el inciso segundo del ordinal 2.1.2. de la decisión proferida el día 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Comoquiera que con el radicado 008-2024-0023702 se está surtiendo la apelación de la sentencia, devuélvase únicamente lo correspondiente a esta actuación.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO