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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00451-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala extraordinaria de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderado judicial, Fredy Simón Romero Cédales solicitó de la jurisdicción1 que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del apartamento 522, así como los garajes 19 y 103 del Conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona Etapa II P.H., identificados respectivamente con matrícula inmobiliaria número 50N-1105714, 50N1105578 y 50N-1105635; y que, en consecuencia, se ordenará a la demandada Milena Velásquez Bermúdez restituir esos bienes, pagándole los frutos civiles causados en la modalidad de cánones de arrendamiento desde el 1 de abril de 2020, exonerándosele a él de reconocer cualquier rubro a título de mejoras. 1 Archivos digitales 03 y 06 del expediente de primer grado.

Radicado número 009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma 1.1. Sustento factico Como fundamento de hecho de sus pretensiones, el demandante narró que, es propietario de los inmuebles atrás descritos, según consta en la escritura pública número 1452 del 18 de mayo de 2021 otorgada en la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá, por venta realizada por Lady Valentina Velásquez Quintero; quien, a su turno, adquirió la nuda propiedad por parte de Mauricio Neira Cortés conforme a lo consignado en la escritura pública número 3411 del 6 de agosto de 2007 otorgada en la Notaria 63 de esta misma ciudad; mientras que, en escritura pública número 1214 del 26 de junio de 2020 otorgada en la Notaria 40, se canceló el usufructo previamente reservado en favor del vendedor “y se consolidó la propiedad plena en cabeza de LADY VALENTINA VELÁSQUEZ QUINTERIO”.

Refirió que, la demandada Milena Velásquez Bermúdez desde e1 de abril de 2021, es poseedora irregular de esos bienes, comoquiera que, “no proviene de un justo título, como tampoco se inició de buena fe, para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar”. Agregó que, él no había enajenado ni “tiene prometido en venta los renombrados inmuebles y, por lo tanto, se encuentra vigente el registro de su título”, sin que hubiere desplegado otras acciones tendientes a lograr la detentación de los inmuebles objeto de la litis. 2.- Trámite 2.1.- Superados los motivos primigenios de inadmisión 2, mediante auto del 7 de marzo de 20223, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de la demandada. 2.2.- El apoderado judicial de Milena Velásquez Bermúdez, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo que 2 Archivo digital 05 del expediente de primer grado. 3 Archivo digital 08 del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma propuso como excepciones4, las que denominó “falta de legitimación en la causa”, arguyendo que, ella no era la poseedora de los bienes objeto de reivindicación, puesto que, “una vez firmado el Contrato de Promesa de Compraventa el día dieciocho (18) de febrero de 2020, entre la señora SUGENY VELASQUEZ BERMUDEZ, y la señora MILENA VELASQUEZ BERMUDEZ, en calidad de apoderada de la señora LADY VALENTINA VELÁSQUEZ QUINTERO, este pasó (sic) en manos de la Promitente Compradora tal y como se acordó en el mismo, luego entonces no le asiste razón a la parte demandante para solicitar esta demanda”.

“Mala fe por parte del demandante”, toda vez, que “FREDY SIMÓN ROMERO CÉDALES, junto con su sobrina LADY VALENTINA VELASQUEZ QUINTERO quien es la anterior propietaria, idearon un plan maquiavélico para engorrar y dañar el buen nombre de mi poderdante la señora MILENA VELASQUEZ BERMUDEZ (…) Con toda esta situación generada, mi poderdante ahora es víctima de insultos por parte de la familia, quienes creen que se alió con la señora LADY VALENTINA y el señor FREDY SIMÓN, para perjudicar a su hermana y tampoco tiene ella dinero para devolver lo que Sugeny Velásquez invirtió en los inmuebles y basta ver lo escrito en la demanda para darse cuenta que efectivamente lo que pretenden es dañar a mi poderdante y ocasionarle un daño mayor al que ya se está cometiendo”. 3.- La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria cognoscente5 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demanda Milena Velásquez Bermúdez, denegando en consecuencia las pretensiones, por lo demás, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas al demandante. 4 Archivo digital 11 del expediente de primer grado. 5 Archivo digital 21 del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Precisó que, conforme lo pregonado en el artículo 950 del Código Civil, en la acción reivindicatoria estaba legitimado por activa quien tuviere la propiedad plena, nuda o fiduciaria de la cosa; mientras que, por pasiva, lo estaría quien ostentare la posesión actual del bien, persona última que debía desplegar actos de señor y dueño en consonancia con lo reglado en el artículo 762 ibidem.

Explicó que, el demandante “probó que adquirió el apartamento 522 ubicado en la Calle 140 No. 11-63, a través de la escritura pública No. 1425 de 18 de mayo de 2021, otorgada en la Notaría 5° del Círculo de Bogotá, mediante la compraventa que efectuó a LADY VALENTINA VELASQUEZ QUINTERO, efectuando, además, la tradición de los aludidos bienes, con la inscripción de dicho instrumento público como obra en las anotación No. 22 del certificado de tradición distinguido con le F.M.I No. 50N- 1105714, razón por la cual, se encuentra legitimado por activa dentro del presente asunto y paralelamente a ello, puede darse por satisfecho el supuesto relativo a la condición de propietario que en su calidad de demandante aduce sobre el bien materia de las pretensiones”.

Indicó que, en relación con la “legitimación en la causa por pasiva y así mismo al segundo requisito, relacionado con la posesión material de la demandada, (…) de ello no se halla prueba adosada al plenario, pues desde la misma afirmación contenida en la contestación de la demanda, como de su misma confesión que ésta proveyera, (…), en realidad, no se pregonó para sí su calidad de poseedora; por el contrario, nótese que en su interrogatorio de parte expone que cuando el demandante señor FREDY SIMON ROMERO CEDALES pretendió ocupar el inmueble tras la compraventa por medio del cual obtuvo su titularidad, éste estaba ocupado por un señor FERMIN en calidad de arrendatario y después por la señora SUGENY VELASQUEZ BERMUDEZ, en virtud del contrato de compraventa que ella celebró el 18 de febrero de 2020 con la anterior propietaria de los inmuebles y, que solo era la encargada de vender el inmueble en nombre de la señora LADY VALENTINA VELASQUEZ QUINTERO, quien por demás adujo ser su hermana, de acuerdo al mandato por ella otorgado ante el Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Consulado General de Colombia en Atlanta Estados Unidos, dado que se encontraba fuera del país”.

Aspecto último, “reforzado con las afirmaciones efectuadas por el demandante, en su propio interrogatorio de parte, en el que hizo saber al Despacho que solo fue al inmueble después de otorgada la escritura pública de compraventa que celebró con la señora LADY VALENTINA VELASQUEZ QUINTERO en el mes de mayo de 202111 y que “solo presumía que el inmueble lo tenía el señor VELASQUEZ, pero nunca ha hablado con él”.

Además, que “demandó a la señora MILENA porque la administradora le conto que VALENTINA le dio poder a MILENA y que la señora MILENA era quien arrendaba y era la que aparecía como arrendadora”. Por lo anterior, concluyó que, no se había demostrado la posesión material en cabeza de la de la demandada respecto de los bienes materia del litigio, circunstancia que, estructuraba en su favor una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, derivando ello, en la improsperidad de las pretensiones. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido, sustentándose la inconformidad así: Expuso que, existió una indebida aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso, al considerarse que, la posesión material de los fundos la ejercía Sugeny Velásquez Bermúdez y no la demandada, ello sin haber decretado las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de las excepciones.

Archivo digital 028EscritoReparosSentenciaDemandante de la subcarpeta 04Demanda Declarativa del expediente de primer grado. 6 Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Indico que, se estructuró la nulidad prevista en el artículo 133 numerales 5º y 6º del Código General del Proceso, en tanto que, la juzgadora de primer grado no justificó la necesidad de decidir anticipadamente frustrando las oportunidades para ofrecer, decretar o practicar las pruebas.

Adujo que, incurrió en una indebida aplicación y valoración de los presupuestos de la acción reivindicatoria, al no tomar en consideración que, la demandada no desvirtuó la afirmación realizada en el hecho quinto de la demanda, referente a su posesión material sobre los inmuebles. Afirmó que, fue indebida la motivación de la sentencia, por cuanto las razones expuestas por la juzgadora de primera instancia diferían de la realidad del proceso.

Manifestó que, omitió dar aplicación a los artículos 42 y 67 del estatuto procesal en comento, en concordancia con el artículo 953 del Código Civil, llamando al proceso a la señora Sugeny Velásquez Bermúdez, no obstante que, fue identificada como la actual poseedora material de los bienes inmuebles, mientras que, erróneamente convalidó la posesión que presuntamente ella ejercía. II. 5.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la falladora de primer grado que: (i) diera aplicación al artículo 278 del Código General del Proceso profiriendo sentencia anticipada, mientras que pretermitió la etapa probatoria y de presentación de alegatos de conclusión, circunstancia que, en entender del apelante estructuró las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 ibidem;

(ii) incurriera en indebida “aplicación y valoración de los presupuestos de la acción reivindicatoria”, así como “en falta e indebida motivación de la sentencia”, sin tan siquiera advertir que la demandada no desvirtuó probatoriamente la posesión que se le adjudicó en la demanda; (iii) por último, que no ordenara, conforme el contenido de los artículos 42 y 67 ejusdem, llamando al proceso a la presunta poseedora Sugeny Velásquez Bermúdez. 6.2.

La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por el demandante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- De cara al primer motivo de inconformidad, se indica que, el artículo 278 del Código General del Proceso dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Además, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso/Parte General”, explica que: “Destaco que la redacción de la norma es imperativa para significar que, de darse cualquiera de los eventos señalados en los tres numerales, deberá el juez Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma proferir la sentencia que corresponda de modo que si las partes, o lo que es más frecuente, sus apoderados, quienes no requieren de especial habilitación del poderdante para presentar la solicitud, debido a que la misma se presume dentro de las facultades del apoderado, es deber del juez decidir con el material probatorio que exista en el proceso y no podrá procrastina su decisión so pretexto de que antes decreta pruebas de oficio, debido a que la solicitud de las partes en tal sentido coarta esa posibilidad, puesto que lo que ellas quieren es un inmediato fallo que, insisto, deberá proferir el juez sin más, con base en el material probatorio existente en el expediente y sin necesidad de escuchar alegatos”.

Ahora, al revisar el expediente contentivo de la primera instancia, específicamente el archivo digital 18, se tiene que, en sesión de audiencia de que trata el artículo 372 ibidem, la juez de conocimiento ordenó: “SEGUNDO: Dando aplicación a lo descrito en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, se evidencia, que, tratándose de una causa reivindicatoria y de acuerdo con la prueba practicada, la demandada Milena Velásquez Bermúdez carece de legitimación en la causa para ser convocada en el extremo demandado, en tanto que, en los juicios de dominio, solo puede ser demandado quien se acredite sea poseedor, se califique o se tenga para sí como poseedor.

No obstante, en el asunto, la demandada ha negado esa condición y el demandante, durante su interrogatorio, no logró determinar que la hubiere convocado porque encontró en su comportamiento o conducta pública, que ella fungiera como poseedora frente al bien que pretende reivindicar.

TERCERO: Negar la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada, debido a que el Despacho no considera necesario el decreto de más pruebas, teniendo en cuenta que, además, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema De Justicia- Sala Civil_ la acción correspondiente a las pretensiones de la demanda, es la acción contractual y no la acción de dominio.

Por lo tanto, es del caso, dictar sentencia anticipada por escrito. Para lo cual ingresa el asunto al despacho para proceder de conformidad”. Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Y si bien, se notificó a las partes en estrados, lo cierto es, que el demandante no interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada y en firme la decisión adoptada.

Entre tanto, rememórese el principio de preclusión, por virtud del cual, conforme lo explicó la Honorable Constitucional en auto A-235 de 2002, se propugna porque “los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico”.

En tal virtud, no está facultado el demandante para argüir vía recurso de apelación, reparo contra la decisión en cita, pues, itérese, guardó absoluto silencio durante el traslado que se le otorgó para impetrar, por ejemplo, los recursos, horizontal y/o vertical, último que, pudo lograr que, esta Corporación revisara lo relativo a la legalidad de esas dos directrices, a saber, la preclusión de etapa probatoria y la orden de emitir sentencia anticipada.

Esta hipótesis, además, le impedía invocar nulidad por razón a la pretermisión de esas dos etapas procesales y con fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del estatuto procesal civil vigente, en tanto que, los numerales primero y segundo del artículo 136 siguiente, expresamente establece que la nulidad se considerará saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente en forma expresa antes de proponerla.

(…) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación renovada”. Por lo expuesto, este primer reproche será despachado desfavorablemente. 6.2.2.- Frente al siguiente reparo, en consonancia con el artículo 946 del Código Civil, ha de exponerse que, la acción reivindicatoria es la que tiene Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Por ello, para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, se requiere la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan (artículos 946 a 960 ibidem), se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor; mientras que, la ausencia en la litis de cualquiera de ellos conduce inexorablemente a su fracaso.

En cuanto al segundo requisito, este es, la “Posesión material en el demandado”, al tenor del artículo 762 del Código Civil, vale precisarse que, la posesión se define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, es decir, requiere para su existencia del animus, o intención del dominio, y el corpus, esto es la detención física o material del bien.

Pues bien, se observa que, en el interrogatorio de parte practicado al demandante, él dejó claro que desconocía quién o quiénes ocupaban los inmuebles materia del proceso, lo que de plano descartó que la demandada Milena Velásquez ostentara el corpus y el animus sobre los mismos. En este sentido, dijo que, “solo presumía que el inmueble lo tenía el señor VELASQUEZ, pero nunca ha hablado con él” (véase minuto: 19:33 del audio de la audiencia suscitada el 7 de julio de 2023), además, que “demandó a la señora MILENA porque la administradora le conto que VALENTINA le dio poder a MILENA y que la señora MILENA era quien arrendaba y era la que aparecía como arrendadora” (véase minuto: 25:44 siguiente).

Y aunque para consolidar la posesión que le irrogó a la demandada, quiso valerse de la acción de tutela que ella presentó en el año 2021 contra la Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma administradora del Conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, en aras a lograr el ingreso de unos arrendatarios al apartamento 522, esta foliatura no resulta suficiente, por si sola, para demostrar la actualidad para la época de radicación del libelo jurisdiccional, de esos argüidos actos posesorios y con ánimo de señora y dueña. Ahora, se duele de la falta de recaudo probatorio enrostrándole tal omisión a la juez de primer grado, empero, no puede desconocerse que, en el escrito subsanatorio de la demanda únicamente refirió a la documental contenida en el numeral 1º del acápite de pruebas que estaba comprendido por las escrituras públicas de adquisición del derecho de dominio de los bienes motivo de su solicitud reivindicatoria y los soportes de pago de gastos de administración y servicios públicos sin precisar quién los había hecho; además, solicitó el recaudo de testimonio de Jenny Marcela Montenegro Galvis para que, “declare sobre los hechos de la demanda, específicamente sobre las mejoras realizadas”.

Nótese que, ninguna de esas probanzas resultaba oportuna para acreditar el condicionamiento echado de menos desde la primera instancia. En estos términos, se ratifica que, el demandante incumplió la carga probatoria que le asistía por razón al artículo 167 del Código General del Proceso, esta era, “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que la demandada estuviere obligada a probar que no era poseedora, puesto que, el inciso final de ese mismo dispositivo, consagra que las negaciones indefinidas no requieren prueba.

Menos aún, podría asignarse a la falladora, suplir la omisión probatoria en que, incurrió el demandante, comoquiera que, el artículo 8º del estatuto procesal impone el impuso del proceso a instancia de parte. Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Entonces, se estima que, la motivación de la juez de primera instancia fue razonable, acertada y acorde a las reglas de la sana crítica y la realidad probatoria del proceso.

Lo esbozado, conlleva a que, se declare infundado el motivo de apelación en análisis. 6.2.3.- En punto a la última inconformidad, es preciso señalar que, la juez de primera instancia se pronunció en dos oportunidades tácitamente respecto del llamamiento a la poseedora Sugeny Velásquez Bermúdez -quien habría, según lo requerido por el demandante, debió suceder como demandada a la señora Velázquez Bermúdez-, valga decir, de manera desfavorable, sin que en ninguna de ellas, se interpusiere recurso por el demandante, no obstante que, por ejemplo, el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso, prevé que procederá el recurso de alzada contra el auto que niegue la intervención de sucesores procesales.

La primera, lo fue el auto de fecha 28 de abril de 2023, cuando tuvo por contestada la demanda por parte de la señora Milena Velásquez Bermúdez y ordenó convocar a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem; y la segunda, en esa sesión de audiencia suscitada el 7 de julio de 2023, en que, se declaró fracasada la etapa de conciliación entre las partes, se les practicó interrogatorio y se ordenó, como ya se ilustró en párrafos precedentes, prescindir del término probatorio y se dispuso proferir sentencia anticipada escritural.

Retomando los argumentos expuestos atrás, se entiende que, el demandante convalidó tácitamente esa presunta omisión de llamamiento a la señora Sugeny Velásquez Bermúdez, sin que pueda utilizar la impugnación del fallo de primer grado, para corregir esa omisión, menos aún, cuando pudo reformar su demanda para vincularla como demandada, siendo ello, una facultad conferida en el artículo 93 ejusdem.

Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma En este orden, también se declarará la improsperidad del presente reparo. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose condena en costas con cargo al demandante. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d2040d424e1a25bc147ee3029ca37d80c9fe7e0b4bcf5bea8a9dd5c b277fd33 Documento generado en 08/07/2025 11:54:46 AM Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Declarativo N°009-2021-00451-01 Fredy Simón Romero Cédales contra Milena Velásquez Bermúdez Confirma