Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 8 de mayo de 2026 EJECUTIVO 05001310301220250050901 JOAN CARLO SÁNCHEZ ARBELÁEZ y JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA LUZ PIEDAD ARIAS TAMAYO y FRANCISCO ALFREDO SIERRA YEPES Auto El documento adosado con la demanda no contiene la obligación dineraria reclamada, además, no se acompaña de los documentos necesarios para configurar título complejo que permita ejecutar la cláusula penal por incumplimiento.
Falta de exigibilidad. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por los demandantes frente al auto fechado 5 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago invocado. 1.
ANTECEDENTES. Por conducto de apoderada judicial Joan Carlo Sánchez Arbeláez y Juan Carlos Beltrán Bedoya solicitaron proferir mandamiento de pago en contra de Luz Piedad Arias Tamayo y Francisco Alfredo Sierra Yepes por $228’537.888 por concepto de capital “efectivamente entregado”, $50’400.000 a título de cláusula penal, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida liquidados desde el 23 de abril de 2021 y el pago de perjuicios Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 “adicionales” -daño emergente y lucro cesante- causados por el incumplimiento contractual que se les endilga.
Afirmaron que Luz Piedad Arias Tamayo y Francisco Alfredo Sierra Yepes ostentaban la calidad de acreedores garantizados con hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-27200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia) y, que respecto de ese bien se adelantó proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar al remate, en el cual los aquí demandados ofertaron en la segunda puja por el equivalente al 70% del avalúo total de ese bien ($504’000.000), aplicando a su oferta el crédito de que eran titulares, que para ese momento alcanzaba los $305’702.112,32, por lo que debían cubrir un restante de $228’537.888 distribuidos así: Se indicó que los demandantes Sánchez Arbeláez y Beltrán Bedoya asumieron el pago faltante del remate y, que el 11 de febrero de 2022 suscribieron en la Notaría Sexta de Medellín contrato de promesa de compraventa en virtud del cual Arias Tamayo y Sierra Yepes se obligaron a transferir en su favor el dominio del inmueble una vez perfeccionada la adjudicación judicial, sin embargo, dicha gestión se concretó mediante providencia del 23 de noviembre de 2021 y los promitentes vendedores no efectuaron la trasferencia, configurando un incumplimiento contractual que legitima a los promitentes Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 compradores para reclamar la devolución de las sumas entregadas, la cláusula penal establecida en el 10% del valor total del inmueble y los demás perjuicios causados.
Por auto del 15 de noviembre de 20251 el juzgado de origen negó el mandamiento de pago invocado considerando que tras verificar el documento exhibido como fundamento de la pretensión ejecutiva no se avizora la estipulación de la obligación de los demandados de pagar la suma de $228’537.888, por el contrario, lo que se pretende por la senda ejecutiva es la devolución de esa suma que fue pagada por los demandantes, de ahí que, esa obligación no es exigible con soporte en el contrato de promesa de compraventa que dijo carecer de mérito ejecutivo por su naturaleza preparatoria.
Añadió, que la ejecución de la cláusula penal reclamada exige la constatación previa, vía juicio declarativo, del incumplimiento de la pasiva, circunstancia que no es posible constatar en el trámite ejecutivo, por lo que, tampoco esa obligación es ejecutable. 2. EL RECURSO. Inconforme con la decisión, la activa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando en esencia que el contrato estipula de forma indiscutible la obligación de los demandados de transferir el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-27200 una vez se recibiera el precio por parte de los actores y se aprobara el remate judicial por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, 1 Ver archivo 4NiegaMandamientoPago 2 Ver archivo 5ReposicionApelacion Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 ambas circunstancias acreditadas, sin embargo, aquellos incumplieron la prestación a su cargo, lo cual legitima no solo el cobro de la obligación principal -otorgar escritura pública- sino de la cláusula penal estipulada, no obstante, la a quo desconoció el mérito ejecutivo del contrato y al paso diversos pronunciamientos en la materia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En providencia fechada 23 de febrero de 20263 el juzgado de la primera instancia negó la reposición invocada y en su lugar concedió la alzada, reiterando que la promesa de compraventa presentada no presta mérito ejecutivo para los efectos invocados, pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible, máxime porque la cláusula novena del convenio estipula que “…En el evento de incumplimiento de una parte, la otra deberá darle aviso por escrito para que dentro de los diez (10) días calendario siguientes proceda a cumplir lo que le corresponda.”, proceder cuyo cumplimiento no se acreditó con la demanda, lo cual torna inexigible la obligación reclamada. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 4. 3 Ver archivo 6ResuelveRecursoNiegaMandamiento_2025-509 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes emana la obligación de los demandados de pagar suma alguna en favor de los demandantes y, en particular, si ese documento por si solo presta mérito ejecutivo para obtener el pago de la cláusula penal reclamada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial.
Tales cualidades también pueden provenir de un conjunto de documentos que concatenados reúnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 La claridad impone que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”4.
La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “… significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”5. Por su parte, la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”6, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. En suma, el proceso ejecutivo se caracteriza por la presencia de un derecho determinado y evidente que no requiere el reconocimiento o declaración judicial del derecho, la certeza de HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO.
Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. 5 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 6 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV. 4 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 la obligación emana del documento único o complejo que la soporta y constituye plena prueba a cargo del deudor y en favor del acreedor.
Cláusula penal. El Código Civil define la cláusula penal como aquella en que una persona se sujeta a una pena para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual consiste en dar o hacer algo en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la misma7. Señala también la ley civil que en todos los casos en que se hubiere estipulado la cláusula penal, habrá lugar a exigirla sin que pueda alegarse por el deudor que el incumplimiento de lo que se pactó no le produjo perjuicio al acreedor8.
La Corte Suprema de Justicia la ha definido como: “El acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo, “cláusula penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación”9.
De lo anterior, se tiene que la cláusula penal es una obligación accesoria y condicional, porque para el cobro de la misma, debe existir retardo o incumplimiento en la obligación principal. Así, el Código Civil en su artículo 1542, dispuso que no se puede 7 Código Civil Art. 1592. 8 Código Civil Art. 1599. 9 SC3047-2018. MP. Luis Alonso Rico Puerta.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 exigir el cumplimiento de una obligación condicional hasta que se haya verificado el cumplimiento total de la condición. En tal sentido, Ospina Fernández, explica: “Surge esta característica de la propia definición legal que subordina el pago de la pena al incumplimiento o al retardo de la obligación principal (art. 1592).
Trátase, por tanto, de una condición, ya que, al tiempo de pactarse la cláusula penal, no se sabe si el deudor habrá de cumplir o no esa obligación principal en la forma y tiempo debidos. Además, la condición de que se trata es suspensiva porque la obligación penal a ella subordinada no nace ni se hace exigible sino por el cumplimiento de esa condición”10 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, consideró: “Teniendo en cuenta que la cláusula penal ha sido estipulada por las partes como una sanción para el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su exigibilidad se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por cualquiera de ellas; de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, debiendo perseguirse el pago de la cláusula penal a través del proceso declarativo correspondiente, la acción ejecutiva resulta a todas luces improcedente”11. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Se acompañó como fundamento de la pretensión ejecutiva contrato de promesa de compraventa que vinculó a Luz Piedad Arias Tamayo y Francisco Alfredo Sierra Yepes como promitentes 10 Ospina Fernández, 2008, pág. 145 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 22 de febrero de 2001.
Radicado N°18410. 11 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 vendedores y, a Joan Carlo Sánchez Arbeláez y Juan Carlos Beltrán Bedoya como promitentes compradores del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 029-2720012, emergiendo como obligación a cargo de los primeros: En contraprestación, los demandantes-promitentes compradores se obligaron a pagar $228’537.888 compuestos, así: Sin atisbo de duda emerge improcedente la ejecución de la suma de $228’537.888 a cargo de los demandados pues, como contradictoriamente indicó la activa en la oportunidad de presentación de la alzada, su obligación se contrae en otorgar escritura publica y “traspasar” el dominio del inmueble a los demandantes, empero, lo que reclaman los promitentes compradores por la senda del proceso ejecutivo no es la 12 Ver archivo 2AnexosDemanda Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 ejecución de esa obligación, sino, la resolución del contrato, circunstancia abiertamente inviable pues el proceso ejecutivo está intuido exclusivamente para conseguir la ejecución forzosa de obligaciones, claras, expresas y exigibles que provengan del deudor, sin que, insístase, del tenor literal del contrato adosado se desprenda la obligación de Arias Tamayo y Sierra Yepes de pagar suma alguna a Sánchez Arbeláez y Beltrán Bedoya.
Luego, en lo que respecta al pago de una pena tasada anticipadamente por el “incumplimiento” contractual, debe decirse que no ha sido pacífico el debate relativo a la fuerza ejecutiva de la cláusula penal, pues mientras algunos sectores afirman que su cobro reclama previamente declaratoria que determine configurado el incumplimiento de la obligación principal13, como afirmó la a quo, otros sostienen que aquella se constituye en un verdadero título complejo, en tal sentido, para su ejecución basta adjuntar prueba de la obligación y del incumplimiento para conseguir el pago coactivo por vía del trámite ejecutivo14, sin embargo, en el particular, esta discusión resulta inane ante la falta de lleno de requisitos esenciales del título complejo.
Para el efecto es preciso acudir al tenor literal de la cláusula penal: 13 Radicación número: 18410. “Teniendo en cuenta que la cláusula penal ha sido estipulada por las partes como una sanción para el incumplimiento de las obligaciones contractuales, su exigibilidad se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por cualquiera de ellas; de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, debiendo perseguirse el pago de la cláusula penal a través del proceso declarativo correspondiente, la acción ejecutiva resulta a todas luces improcedente.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001). 14 “…Bajo este entendimiento, es claro que el cobro de la cláusula penal, está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva negativa, que pende de un hecho negativo e incierto, cual es el no cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato (Artículos 1530 y 1531 del C. C.), … debe estar acreditado, tornándose entonces el título ejecutivo en complejo, pues para que preste tal mérito, debe obrar no sólo el contrato en el que consten las estipulaciones contractuales que sobre el particular se pretenden hacer valer, sino también la prueba del cumplimiento de sus obligaciones en forma íntegra por parte del ejecutante y el incumplimiento de las suyas por el ejecutado…” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CIVIL, AUTO DEL 7 DE MAYO DE 2009, EXPEDIENTE20090005.
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO GÓMEZ RODRÍGUEZ. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 Indudablemente el aquí presentado reviste la connotación de título complejo, por lo que, para el surgimiento de la obligación que se demanda debe obrar en el plenario no solo el documento que incorpora la obligación, sino aquel que dé cuenta del requerimiento para el pago efectuado extraprocesalmente.
Ha dicho la jurisprudencia que el título ejecutivo: “puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 Bajo este contexto, si en conjunto los documentos aportados dan surgimiento a una obligación clara, expresa y exigible se abre paso la ejecución, empero, en el particular omitió la parte ejecutante acompañar la evidencia de la remisión de aviso a su contraparte para que procediera a cumplir en el plazo de diez (10) días, presupuesto ineluctable para la ejecución de la pena que se reclama.
Entonces, alejados de la discusión relativa al mérito ejecutivo de la cláusula penal contenida en un contrato que se presume válido, la ejecución propuesta se trunca ante la falta de aportación de documentos que consoliden un título complejo, ya que, fue claro el contrato al estipular como presupuesto para ejecutar la pena un aviso previo al contratante incumplido, ello sin entrar a analizar la ausencia de prueba de la comparecencia de los demandantes en la hora y fecha fijada para el otorgamiento de escritura pública que, pese a no ser ejecutada, es la obligación cuyo incumplimiento legitimaría reclamar la pena.
En definitiva, el documento que acompaña la demanda además de no contener obligación dineraria a cargo de los demandado, no satisface los presupuestos para colegir el atributo de título ejecutivo complejo, particularmente, se extraña la prueba del requerimiento para cumplimiento a los demandados, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de primera instancia al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301220250050901 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó mandamiento de pago en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13fdae020e2046d7f22485a622f8cbd9d25dbdf087df915a9981d7a1fe48f195 Documento generado en 08/05/2026 04:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica