Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL EJECUTIVO SINGULAR Rad. No. 76001-31-03-009-2021-00457-01 (3173) Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA.
Santiago de Cali, agosto seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA – INFIVALLE en contra de ZALKA S.A., en la que se revocó el mandamiento de pago y negó la ejecución. 1.
ANTECEDENTES Los antecedentes se compendian de la siguiente manera: 1.1.- La parte demandante pidió librar mandamiento de pago en contra de la demandada y a su favor por $4.605.827.210 de capital contenidos “en el contrato de cesión de derechos del 06 de abril de 2017 y la Escritura Pública Nro.4095 del 29 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta de Cali ” (sic), más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 29 de diciembre de 2018 hasta el pago total.
Como hechos se expresa: que Comercializadora Suprema S.A.S. adquirió obligaciones con el Instituto Financiero para el Desarrollo del 1 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) Valle del Cauca – Infivalle, que el 06 de abril de 2017, Zalka S.A. realizó un contrato de cesión de derechos con la Comercializadora Suprema S.A.S. en la que se pactó que “ZALKA responderá como codeudor en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por SUPREMA con INFIVALLE por contrato de crédito de sobregiro No.2017-1270, el cual declara conocer y aceptar en todas sus cláusulas.” (sic), que mediante Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta de Cali, Zalka dio como parte de pago, el inmueble registrado al folio de M.I. Nro.370-543448 avaluado en la suma de $12.217.632.112, que en dicha Escritura, quedó anotado que al 31 de diciembre de 2018, la Comercializadora Suprema y Zalka le debían a Infivalle $16.823.459.322, obligación que estaba vencida (Cláusula primera), que por efectos de la dación en pago, quedaba un saldo pendiente de $4.605.827.210 (Cláusula cuarta); expresa, que el contrato de cesión de derechos y la Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, constituyen el título ejecutivo que contiene una obligación expresa, clara y exigible en contra de ZALKA S.A. 1.2.- El 19 de mayo de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, notificada la demandada por conducta concluyente (Art. 301 C.G.P.), como excepciones de mérito propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO, y GENÉRICA” (sic), en sustento de las excepciones, expresa que la demandante aportó al proceso un contrato de cesión de derechos y transferencia de hipoteca abierta sin límite de cuantía, que Industria de Licores del Valle, cedió a Infivalle las hipotecas descritas en la Escritura Pública Nro.6670 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta de Cali, que en la cláusula cuarta se expresa que la cesión de la hipoteca garantizaba todas las obligaciones entre la Comercializadora Suprema e Infivalle, que en la cláusula séptima Industria de Licores del Valle y Zalka “certificaron que no existían obligaciones pendientes de la relación contractual que llevaron a la constitución de la hipoteca” (sic), que en la cláusula octava se pactó que Infivalle elaboraría un pagaré para garantizar las obligaciones contraídas en ese documento, que Infivalle adelantó proceso ejecutivo en contra de la Comercializadora Suprema y Zalka (Rad.011-2018-00182) en el que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali determinó que Zalka no tenía ninguna obligación con Infivalle. 2 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) Luego de correr traslado de las excepciones de mérito, considerando que no habían pruebas por practicar sino las documentales allegadas, el juzgado dictó sentencia anticipada (Num. 2° Art. 278 C.G.P.) revocando el mandamiento de pago y negando la ejecución, contra esa decisión Infivalle interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo a rememorar antecedentes, verificar los presupuestos procesales, examinar el título base de recaudo y las excepciones presentadas por el demandado, el Juez resolvió revocar el mandamiento de pago y negar la ejecución por falta de título ejecutivo, para resolver como lo hizo, consideró que en el proceso ejecutivo adelantado por Infivalle con radicación Nro.2018-00182 frente a Zalka S.A., una de las Salas de Decisión Civil de este Tribunal determinó que el contrato de cesión de derechos del 06 de abril de 2017 realizado por la Industria de Licores del Valle a Infivalle, no hace parte del título ejecutivo, consideró que el título ejecutivo únicamente es la Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 en la que Zalka dio como parte de pago a favor de Infivalle, un inmueble avaluado en $12.217.632.112 quedando un saldo pendiente de pago de $4.605.827.210, agrega que el título no tiene la atestación notarial de que la Escritura Pública sea auténtica, que se trata de la primera copia, tampoco aparece el nombre del acreedor a favor de quien se expidió (Art. 80 del Dcto.960 de 1970).
En lo contextual el juzgado se ocupó de expresar: “Es preciso aclarar que si el despacho inicialmente entendió que el título ejecutivo era complejo, se debió en parte a la redacción de la demanda, especialmente de los hechos, así como también al hecho de no tener el panorama completo de todo lo acaecido respecto a los antecedentes que dieron origen a este pleito, que se vino a mostrar cuando la parte demandada formuló sus excepciones (…), no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.” (sic).
2. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA 3 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) 2.1. La parte ejecutante apeló la sentencia, en los reparos que los sustentó oportunamente en resumen expresa que: i) la sentencia es incongruente porque el juez primero dio “certeza” de que todos los documentos aportados son ciertos, entendiéndose que la Escritura Pública presta mérito ejecutivo, luego, consideró que la Escritura Pública no es auténtica y que no presta mérito ejecutivo, ii) el fallo es extra petita, desconoce que la demandada no presentó recurso de reposición del mandamiento de pago por falta de los requisitos formales del título, el juez en la sentencia no puede volver a examinar dichos requisitos porque se trata de una etapa procesal precluida en contravía del Art.430 C.G.P.; iii) el juez debió decretar oficiosamente la exhibición del documento original que presta mérito ejecutivo y que está en poder de la parte demandante. 2.2.
La parte demandada replicó el recurso expresando que para ejecutar un título es necesario que el mismo se encuentre debidamente conformado, citando jurisprudencia (Sentencia STC14595-2017) afirma que todo juzgador está habilitado para volver a revisar el título en el momento de proferir sentencia, manifiesta que el título que se pretende ejecutar no cumple los requisitos legales para exigir una obligación contenida en una Escritura Pública. 3.
CONSIDERACIONES 3.1.- No se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, tampoco las partes presentaron reproches sobre estos aspectos; el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca - Infivalle aparece como acreedor y Zalka S.A. como codeudora de la Comercializadora Suprema S.A.S. de la obligación que se demanda en la Escritura Pública de dación en pago Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta de Cali. 3.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y los argumentos vertidos en la sustentación de la apelación frente a las consideraciones del 4 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) fallo de primera instancia y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, los argumentos de la apelación apuntan a sostener de que el título traído para la ejecución (Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta de Cali) se presume auténtico y presta mérito ejecutivo, que al Juez le está vedado al momento de proferir sentencia, revisar los requisitos formales del título ejecutivo. 3.3.- Respecto de la viabilidad del cobro compulsivo se tiene que este tipo de procesos es viable cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley; en nuestra legislación no existe sistema enumerativo de los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, disponemos de una norma general que enuncia las características de forma y fondo que deben contener tales Títulos; existen títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor de los que se puede predicar tal condición, en términos generales: la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título con las características de forma y fondo que establece la ley para ser tenido como tal, el Art. 422 del C.G.P. señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
Sobre los requisitos de forma y fondo que debe contener un título ejecutivo, la Corte Constitucional pacíficamente ha guiado1: “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-747 de 2013. 5 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, la cual debe emerger clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”. Tratándose de obligaciones contenidas en una Escritura Pública, a cargo de alguno de sus intervinientes, el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) modificado por el Artículo 42 del Dcto. 2163 de 1970 (vigente), dispone particularmente lo siguiente: “(Artículo 80.
Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados.
Junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide. (…)” (Negrillas de esta sentencia). La Corte Suprema de Justicia sobre el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en Escritura Pública, al resolver una tutela con la que se discutía la exigencia del Art. 80 del Dcto.960 de 1970, ha ilustrado2: “«(…) la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normativa aplicable al asunto, es decir, entre otros, el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, sustituido por la regla 42 del Decreto 2163 de esa anualidad, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de ligereza de quienes la emitieron, lo anterior porque los documentos que se aportan como sustento de cobro, deben derivar «plena prueba» contra el deudor, razón por la que, conforme se verificó de las acreditaciones recaudadas por el Tribunal acusado, en la copia aportada «nada se dice sobre su mérito ejecutivo y que se trata de la primera copia» que, por ende, carece de valor demostrativo según los preceptos que regulan la materia. 2 Sala de Casación Civil.
Sentencia STC5032 del 19 de abril de 2018. M.P. Luis Alonso Puerta Rico. 6 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) Así, era del caso que la escritura pública allegada se hubiese aportado conforme lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, la cual habrá de tener la consecuente consignación notarial de ser la primera copia que presta mérito de cobro, y como la aportada omitió tal requisito, respecto del que no hay salvedades, la conclusión de la Corporación accionada no se observa contraria a la juridicidad».
(STC3185, 7 marzo de 2018).”; más aún, el mismo Decreto dispone de normas para expedir una copia que llene los requisitos del Art. 80 cuando la copia legal se ha destruido o perdido y sobre la cesión de un crédito constituido en una Escritura Pública (Arts.81 y 82 Ibídem). 4.4.- Bajo la anterior guía normativa y jurisprudencial es preciso revisar las pruebas traídas al proceso que resultan relevantes para decidir la apelación: 4.4.1.- Pruebas de la parte demandante: 4.4.1.1.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa ZALKA S.A., expedido el 05 de diciembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Tuluá, que da cuenta que el objeto social de dicha empresa, es la inversión en desarrollos agroindustriales y la inversión en las zonas de beneficio de la Ley 218 de 1995, y que Edgar Salazar Casteblanco, es el representante legal.
(Cdno. Ppal. Pdf.02-26) 4.4.1.2.- Copia simple de un documento fechado 06 de abril de 2017, rotulado “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y TRANSFERENCIA DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA SOBRE BIENES INMUEBLES ” (sic), que aparece suscrito por los gerentes de: la Licorera del Valle, Infivalle, Zalka S.A, Comercializadora Suprema S.A.S. y del Consorcio Suprema, en el cual se anotaron los siguientes antecedentes y consideraciones: - Que en el año 2012, la Licorera del Valle realizó un contrato de distribución y comercialización de productos con el Consorcio Suprema, que en el 2016, la Licorera del Valle realizó con Zalka un contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre unos inmuebles de su propiedad, para 7 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) respaldar las obligaciones registradas en la Escritura Pública Nro. 6670 de 2016 de la Notaría Cuarta de Cali, que el 30 de marzo de 2017, Infivalle autorizó un “crédito de sobregiro” (sic) por $4.500.000.000 a favor de la Comercializadora Suprema. - Que Zalka y la Licorera del Valle, certificaron que no hay obligaciones pendientes entre ellas y que no hay restricción para que “ILV, CONSORCIO y ZALKA puedan firmar como garantes de las obligaciones que por medio de este contrato se contraen.” (sic). - Que la Licorera del Valle “cede los derechos reales de hipoteca (…) contenidos en la Escritura Pública Nro.6670 del 27 de diciembre de 2016 (…) a favor de Infivalle (…)” y garantiza las obligaciones adquiridas o que adquiera Suprema con Infivalle (Cláusulas tercera y cuarta); que Infivalle se compromete a elaborar un pagaré en blanco que garantiza las obligaciones “ contraídas en el presente documento” (Cláusula octava); que Zalka “responderá como codeudor en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por SUPREMA con INFIVALLE por contrato de crédito de sobregiro 2017—1270 (…)” (sic - Cláusula décima).
(Cdno. Ppal. Pdf.02-30) 4.4.1.3.- Copia simple de la Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, suscrita por Zalka S.A. e Infivalle, en la que Zalka dice ser codeudor de la Comercializadora Suprema S.A.S., en dicha Escritura se habla que las obligaciones adquiridas y vencidas de la Comercializadora Suprema con Infivalle para el 31 de diciembre de 2018 equivalen a $16.823.459.322, con dicha Escritura Zalka realizó dación en pago a favor de Infivalle del lote de terreno registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-543448 ubicado en la Betulia parte baja de Cali, avaluado en $12.217.632.112; en la Escritura Infivalle declara que la Comercializadora Suprema y Zalka por las obligaciones pagadas con la dación en pago, cancelan el valor de $12.217.632.112, quedando como saldo por pagar la suma de $4.605.827.210 (Parágrafo cláusula cuarta), se agrega que Infivalle cancela la hipoteca constituida por Zalka S.A. a favor de la Licorera del Valle mediante 8 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) Escritura Pública Nro.6670 del 27 de diciembre de 2016 de la Notaría Cuarta de Cali, sobre el inmueble que se realiza la dación en pago (F.M.I Nro.370543448); en la Escritura se hace alusión a unas actas autorización del concejo directivo de Infivalle para la dación en pago.
(Cdno. Ppal. Pdf.02-35) 4.4.2.- Pruebas de la parte demandada: 4.4.2.1.- Copia simple de providencia calendada 22 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali dictado en el ejecutivo radicado con el Nro.011-2018-00182-00, propuesto por el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca - Infivalle, contra Comercializadora Suprema S.A.S. y Zalka S.A., en el que el juzgado libró mandamiento de pago contra Comercializadora Suprema S.A.S. por las sumas de $7.013.555.763, $4.512.000.000, $1.613.333.333 y $1.684.320.068 por capitales contenidos en los pagarés suscritos el 05 de diciembre de 2016, del 21 de junio, 05 de julio y 25 de octubre de 2017 respectivamente, en la que negó el mandamiento de pago en contra de Zalka S.A. porque en los pagarés no se registró obligación cambiaria a su cargo, además, porque para que el contrato de cesión de hipoteca tenga validez debió cederse primero el crédito garantizado. 4.4.2.2.- Copia simple de la providencia del 29 de enero de 2019 proferida por este Tribunal en Sala civil unitaria, dentro del ejecutivo radicado con el Nro.011-2018-00182-01 antes reseñado, en el que confirmó la negativa del juzgado de librar mandamiento de pago en contra de Zalka S.A.; de la providencia se destaca que el Tribunal analizó que Infivalle presentó como títulos ejecutivos, dos pagarés y una cesión de derechos de transferencia de hipoteca abierta sin límite de cuantía, consideró que no hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de Zalka S.A. porque el demandante no acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de ella, observó que “Las obligaciones por las cuales fue constituida la hipoteca no existen, como (…) se señala en el No. 9 (…) del CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y TRANFERENCIA DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA SOBRE BIENES INMUEBLES” (…) y en tal sentido según lo dispone el artículo 2.457 del C.C. la hipoteca tampoco (…). si lo pretendido por la parte demandante era la garantía de 9 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) obligaciones posteriores al documento del 06 de abril de 2017, donde se certifica la inexistencia de las obligaciones garantizadas por la hipoteca contenida en la escritura pública 6670 del 27 de diciembre de 2016, debieron constituir una nueva hipoteca (…).
No se acompaña (…), los anexos y actas a que hace referencia en sus consideraciones, documentos que se avistan necesarios al tratarse de un título ejecutivo complejo (…). no se cumple con la exigencia establecida en el Artículo 80 del Decreto 960 de 1970, en tanto la copia de la escritura pública aportada no cuenta con la nota de que es la primera copia que del instrumento se expide y por tanto la que presta mérito ejecutivo (…) ” (sic).
(Cdno. Ppal. Pdf.34) 4.5.- Para resolver la apelación, como premisa fundamental se debe tener en cuenta que al proceso ejecutivo se puede acceder con éxito quien exhiba un título ejecutivo que dé certeza del crédito, el proceso jecutivo parte de la inicial incontroversia, marcando la diferencia con los procesos declarativos. El título ejecutivo como documento legitimador, sirve de percusor para usar la fuerza coercitiva del estado por lo que desde su inicio debe estar integrado para librar la orden de pago, la constatación de su existencia, no puede diferirse para el transcurso del proceso porque el objeto de la ejecución no es la declaración de un derecho sino el pago de un crédito contenido en un documento: expreso, claro, exigible y liquidable que provenga del deudor o de su causante.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la ejecución de un crédito dinerario que dice estar contenido en: i) el “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y TRANSFERENCIA DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA SOBRE BIENES INMUEBLES” (sic) del 06 de abril de 2017, realizado por la Licorera del Valle como cedente de la hipoteca, Infivalle como cesionario de la misma, Comercializadora Suprema S.A.S. y el Consorcio Suprema como deudores, además de Zalka S.A. quien acepta ser codeudora de Comercializadora Suprema S.A.S., ii) la Escritura Pública de dación en pago y cancelación de hipoteca Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 realizada en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, en la que Zalka S.A. dice ser codeudora de Comercializadora Suprema S.A.S. en las obligaciones adquiridas con Infivalle; en dicha Escritura, se expresa que existe un crédito que asciende a la suma de $16.823.459.322, que para 10 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) pagarlo Zalka S.A. entrega en dación en pago a Infivalle un lote de terreno ubicado la Betulia parte baja del Municipio de Cali, bien registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-543448 de la ORIP avaluado por la “Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Valle del Cauca” (sic), en $12.217.632.112, quedando como saldo la suma de $4.605.827.210 (saldo por el cual Infivalle presenta la demanda ejecutiva que nos ocupa); agréguese, que la demandada – Zalka - con las excepciones trajo al proceso copia del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito en el ejecutivo radicado con el Nro.011-2018-00182-01 que presentó Infivalle en contra de Comercializadora Suprema S.A.S. y Zalka S.A., en el que ordenó el pago en contra de la primera y lo negó en contra de Zalka, así mismo, copia del auto del 29 de enero de 2019 dictado por una de las Salas de este Tribunal en el que se confirmó la negación en contra de Zalka; revisado el ejecutivo aludido en la página web de la Rama Judicial, se conoce que el 26 de septiembre de 2019 fue proferida sentencia de segunda instancia3 en la que confirma seguir adelante la ejecución en contra de Comercializadora Suprema S.A.S. por la suma de $4.605.827.210 (valor igual al del crédito demandado en este proceso).
El instituto demandante (Infivalle) en la apelación critica la sentencia de primera instancia expresando que es incongruente, que el juzgado inicialmente vio que la Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 presta mérito ejecutivo, razón por la cual libró mandamiento de pago, para luego, en sentencia decir que no existe certeza, que la Escritura Pública Nro.4095 del 28 de diciembre de 2018 carece de mérito ejecutivo; frente a dicha crítica, se observa que la sentencia proferida por el juzgado, hace referencia a la certeza de las providencias aportadas en copia simple por la parte demandada de la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali de negar librar mandamiento de pago en contra de Zalka S.A. y de la providencia proferida por una de las Salas singulares de la Sala Civil de este Tribunal en la que confirmó lo decisión del Juzgado Once (Rad.011-2018-00182-01). 3 Magistrado Ponente.
César Evaristo León Vergara. 11 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) El demandante se duele en los reparos, que el juzgado haya vuelto a revisar los requisitos formales del título base de la ejecución, encontrando que no presta mérito ejecutivo, considera que volver a revisar en sentencia los requisitos formales del título, contradice lo dispuesto en el Art. 430 del C.G.P.; argumentos que no resultan de recibo, el juzgado puede y debe volver a revisar el título al pronunciar el fallo.
Sobre este punto, resulta oportuno traer a colación uno de múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, que habla sobre el análisis que debe hacer el juez en sentencia de los ejecutivos sobre los requisitos del título, ilustrando que4: ““(…) sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…) “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructure el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”.” (Negrillas de esta providencia).
Vistas las disposiciones legales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, no es legalmente atendible el reparo del demandante alusivo a 4 Sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) que el juez al momento de proferir sentencia no pueda volver a examinar los requisitos sustanciales del título o que se extralimita al hacerlo, el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P.5 lo que restringe es a la parte demandada la oportunidad para alegar la ausencia de requisitos formales del título, porque debe hacerlo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin embargo, tal restricción no es aplicable al juzgador quien como director del proceso, debe guardar la legalidad del mismo, de ahí que la H. Corte haya precisado con diáfana claridad que el Juez tiene la “potestad-deber” de auscultar el título base de la ejecución al momento de proferir sentencia. En efecto, si la parte demandante pretende el cobro compulsivo en contra de la demandada con base en la Escritura Pública Nro. 4095 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, por medio de la cual Zalka S.A. como codeudora de la Comercializadora Suprema S.A.S. realizó dación en pago a Infivalle por una obligación de $16.823.459.322, de un lote avaluado en $12.217.632.112, expresando que quedaba un saldo de $4.605.827.210; con meridiana claridad de la simple observación y lectura de la Escritura Pública traída como título, se ve que dicho documento no cumple con los requisitos señalados por la Ley en el Artículo 80 del Dcto. 960 de 1970 modificado por el Artículo 42 del Dcto. 2163 de 1970 (normas que no han sido derogadas) para poderse ejecutar una obligación dineraria; dicho de otra manera: la copia traída (informal), sin constancia notarial de que se trata de la primera copia auténtica que la notaría expide, el nombre del acreedor y que la misma presta mérito ejecutivo, no es ejecutable por no cumplir los requisitos específicos dispuestos por la ley para ser ejecutable las obligaciones contenidas en una Escritura Pública, aspecto sobre el cual, bien lo observó el juzgado, que la ausencia de tales requisitos impiden llevar adelante la ejecución. No sobra agregar que la parte demandante no puede excusar sus omisiones, expresando que la demanda y los anexos fueron presentados de manera digital y que el juez debió decretar la exhibición del documento, Artículo 430.
(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
(…) 5 13 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) recuérdese que quien pretende obtener un cobro compulsivo por vía judicial, debe acreditar con la demanda, la existencia del título con los requisitos previstos por la ley para proceder a su ejecución (Arts.167 y 422 C.G.P. concordantes con el Art. 80 del Dcto.960 de 1970), situación que aquí la parte demandante no cumplió. Agréguese que en el proceso ejecutivo propuesto por Infivalle en contra de Comercializadora Suprema S.A.S. y Zalka S.A. (Rad.
Nro.011-2018-00182-01), en auto del 29 de enero de 2019 dictado por una de las Salas singulares de este Tribunal y traído a este proceso, ya había advertido que la copia informal de la Escritura Pública Nro.4095 del 29 de diciembre de 2018, no presta mérito ejecutivo por no cumplir los requisitos del Art. 80 del Dcto.960 de 1970 modificado por el Art. 42 del Dcto. 2163 de 1970).
Todo lo anterior, sin que sobre agregar que en los documentos que se trae como constitutivos del título ejecutivo, describen negocios complejos en los que se inmiscuyen terceras personas que no son parte de este asunto, como Comercializadora Suprema S.A.S., Consorcio Suprema y la Licorera del Valle (además de autorizaciones de su junta directiva), de todo lo cual, tampoco puede predicarse lo expresivo y claro que exige la norma general para constituir un título ejecutivo (singular o complejo); todo lo cual, sin que implique el menoscabo de los derechos del demandante quien cuenta con la acción causal si estima que Zalka S.A. le adeuda dinero por los negocios directos y cesiones que se han cruzado con Infivalle.
En razón de lo anterior, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. 2.- Condenase en costas a la parte demandante a favor de la demandada por la improsperidad del recurso que interpuso (Art. 365 C.G.P.). 14 Ejecutivo Apelación Sentencia Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca Infivalle – Contra – Zalka S.A. Rad, 009-2021-00457-01 (3173) El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). 3.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 15