Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620220036601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA. COLPENSIONES 05001-31-05-006-2022-00366-01 Retroactivo pensional de Pensión de invalidez de origen común- e intereses moratorios.

Modifica, Confirma DECISIÓN Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA. contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 25 de abril de 2024, y a su Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 2 vez conocer el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES conforme al artículo 69 del CPST.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA, fue calificado a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de febrero de 2020, en el cual se determinó un porcentaje de PCL del 53.44% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019.

Comentó que, el actor, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 2 de diciembre de 2020, y que en respuesta la entidad mediante la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021 otorgó la prestación económica a partir del 1 de julio de 2021, desconociendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, aduciendo que no se tiene certeza cuáles incapacidades fueron efectivamente pagadas.

Sostuvo que, el 06 de octubre de 2021 el demandante presentó reclamación administrativa pretendiendo un nuevo estudio ante COLPENSIONES y la entidad, a través de la Resolución SUB 36210 del 10 de febrero de 2022, negó el retroactivo pensional reiterando que no se allegó certificado de incapacidad. Aseguró que, inconforme con la decisión adoptada por COLPENSIONES se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue decidida a través de la Resolución SUB 118812 del 03 de mayo de 2022.

Afirmó que, según la certificación emitida por la EPS SALUD TOTAL y la EPS MEDIMAS, es claro que la última incapacidad pagada al demandante lo fue el 20 de junio de 2020 y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 10 de abril de 2019, le asiste derecho a que COLPENSIONES le Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 3 reconozca y pague un retroactivo pensional causado entre el 21 de junio de 2020 al 1 de julio de 2021.

III. – PRETENSIONES Se solicitó que se declare que el demandante ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 21 de junio de 2020, que se condene a los intereses moratorios y las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES: dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 7, aceptando como cierto que la entidad reconoció al actor la pensión de invalidez.

A la par, la entidad señaló que no es posible acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, ya que la certificación aportada no cumple con los requisitos de ley y no obra documento idóneo para determinar si el solicitante estuvo cubierto por subsidio de incapacidad y hasta qué fecha, resaltando que, se debió allegar certificación del pago de incapacidades expedida por la EPS SALUD TOTAL debidamente diligenciada, certificada y firmada por el funcionario competente de la EPS o, constancia de que no se pagaron incapacidades.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2024, la Juez de conocimiento declaró que le asiste derecho al señor ALVARO JESÚS Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 4 MOSQUERA IDÁRRAGA al pago del retroactivo pensional por invalidez causado entre el 20 de junio del 2020 y el 30 de junio del 2021.

Condenó a COLPENSIONES, a pagar al señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $11.137.548, previa deducción del porcentaje con destino al sistema de salud, y los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de mayo de 2022 y hasta cuando cumpla con el pago del retroactivo.

Condenó en costas procesales a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor MOSQUERA IDÁRRAGA, fijando como agencias en derecho $1.900.000. Para adoptar la decisión, la A quo manifestó que, visto el expediente administrativo y las pruebas allegadas al proceso por la parte activa, se advierte que al demandante le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 20 de junio de 2020 cuando no le fue pagada la última incapacidad médica por parte de la EPS MEDIMAS, derecho que se causa hasta el 30 de junio de 2021, época a partir de la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez.

Dijo que se aportó el certificado de incapacidad médica expedido por la EPS MEDIMAS de fecha 16 de septiembre de 2021, el cual da cuenta del pago de incapacidades desde el 14 de agosto de 2017 al 20 de junio de 2020, salvo las causadas entre el 7 de diciembre de 2017 al 06 de noviembre de 2018, que estaban a cargo del fondo de pensiones. Que también se allegó certificación de la EPS SALUD TOTAL, de fecha 14 de julio de 2021, por medio de la cual se acredita que dicha entidad no emitió incapacidades a favor del demandante en los años 2018 a 2021.

Coligió la A quo que no es procedente la exigencia de soportes adicionales requerida por COLPENSIONES, por cuanto tal situación impide el acceso de los usuarios al servicio público y que en ese sentido no existe razón legal para la entidad para no darle validez a las certificaciones aportadas, por el solo hecho de que se hubiese presentado seis o siete meses de haberse expedido el documento.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 5 En punto de los intereses moratorios, señaló que los mismos en este caso son procedentes desde el 30 de mayo de 2022, cuando se negó el retroactivo pensional allegando los documentos idóneos, los cuales no tuvo en cuenta la entidad demandada, quien debió en esa oportunidad, tener por acreditado los certificados y, en consecuencia, debió reconocer y pagar el retroactivo pensional.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Apelación de la demandante: El apoderado judicial recurrió parcialmente la sentencia, en cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó a los intereses moratorios, expresando que la entidad administradora no reconoció oportunamente la pensión de invalidez a quien la solicitó y que, por esa razón, se deben pagar intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, resaltando que los mismos se causan desde 2 de abril del año 2020 y no como lo indicó la A quo, esto es, a partir del 30 de mayo de 2022.

En hilo de lo anterior aseguró que, los intereses deben pagarse a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la prestación económica, una vez sea solicitado por el afiliado. Apeló la recurrente a varias sentencias de la CSJ, concluyendo que en este caso es claro que la reclamación se presentó el 2 de diciembre de 2020 y que para entonces la demandada ya tenía conocimiento de los certificados de incapacidad y de todas las pruebas aportadas en debida forma.

Apelación de COLPENSIONES: Dijo el apoderado judicial que el demandante pidió un retroactivo pensional desde la fecha de estructuración y que la entidad, por la incompatibilidad de las incapacidades, decidió otorgar la pensión a partir del 1 de julio de 2021 a corte de nómina, pues los certificados emitidos por la EPS SALUD TOTAL y la EPS MEDIMAS no cuentan con la firma, ni el sello del responsable de la expedición, ya que se trata de documentos descargados en internet.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 6 Comentó a su vez que una certificación se allegó en marzo de 2022, y que pese a ello, no se controvierte la diferencia en el tiempo en que se aportó sino la falta de validez de los certificados de las EPS para que la entidad pueda acceder a la pretensión, toda vez que, Colpensiones tiene unos criterios rigurosos para la admisibilidad de tales documentos para evitar fraudes o cualquier tipo de detrimento patrimonial en el sistema pensional, debido a que la entidad es administradora de recursos públicos.

Insistió que los certificados descargados de internet y presentados por la parte demandante no le son oponibles a COLPENSIONES, siendo la certificación un documento imprescindible para el otorgamiento de la prestación que se reclama, pues se requiere que el documento esté firmado por el funcionario competente de la EPS mediante el cual se acredite la autenticidad del mismo.

Alegatos de conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que en el caso en concreto está probado que el señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA presentó ante Colpensiones las certificaciones de la EPS demostrando en debida forma cuando se pagó la última incapacidad, razón por la cual es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se implora con la demanda al igual que los intereses moratorios.

A la doctora ÉRICA ARISTIZÁBAL MARÍN portadora de la T. P. No 270.135 del C. S. de la J., se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES, en los términos del poder conferido. La apoderada judicial de COLPENSIONES, puso de manifiesto que la certificación del pago de incapacidades expedida por la EPS SALUD TOTAL no obra debidamente diligenciada, certificada y firmada por el funcionario competente de la EPS o, constancia de que no se pagaron incapacidades, y respecto de la certificación de la EPS MEDIMAS, no tiene fecha de expedición reciente.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 7 En conclusión, aseguró que el certificado descargado de internet y que fue aportado por el demandante a fin de obtener el pago de incapacidades o como probatoria para solicitudes de prestaciones económicas, por sí solo no es válido ni oponible a Colpensiones. En lo relativo a los intereses moratorios dijo que los mismos no proceden dado que no ha operado por parte de la Administradora un retraso injustificado para el pago de la prestación económica, pues es claro que el demandante aún no se le ha reconocido dicha prestación y la entidad ha actuado conforme lo dicta el legislador, lo que impide dar aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional – Retroactivo pensional- Pensión de invalidez de origen común- e intereses moratorios. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., con base en lo anterior, el problema jurídico que debe resolver Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 8 la Sala consisten en dilucidar: si le asiste o no al demandante derecho al disfrute de su pensión de invalidez desde el pago de la última incapacidad médica, y si el eventual retroactivo causado puede ser gravado o no con los intereses moratorios a los que alude el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: i. Que el demandante fue calificado a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 14 de febrero de 2020, en el cual se determinó un porcentaje de PCL del 53.44% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2019.

PDF 1 folio 27. ii. Que el demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 2 de diciembre de 2020, (se describe en la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021) iii. Que mediante la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021 COLPENSIONES otorgó la pensión de invalidez al demandante a partir del 1 de julio de 2021, en cuantía de $908.526.

PDF 1 folio 35. iv. Que el demandante el 06 de octubre de 2021, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional PDF 1 folio 46. v. Que a través de la Resolución SUB 36210 del 10 de febrero de 2022, COLPENSIONES negó e retroactivo solicitado. PDF 1 folio 55. vi. Que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue decidida por COLPENSIONES a través de la Resoluciones SUB 118812 del 03 de mayo de 2022.PDF 1 folio 74 Disfrute de la pensión de invalidez, y su incompatibilidad con la incapacidad médica derivada del subsistema de salud.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 9 Estando claro lo anterior, es preciso recordar que el disfrute de la pensión de invalidez se encuentra regulado expresamente en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Sobre esta cuestión, la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913-2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: “…cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Esa regla, por cuanto, “…la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

“…téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.” Luego con la sentencia CSJ SL4299-2022, el órgano de cierre, puntualizó que dicha línea interpretativa tenía una excepción, al no resultar aplicable para los casos en los que “…no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente…”, esto es, cuando el reclamante no contó con la acción protectora de la seguridad social o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente no cruzándose así los subsistemas de salud y pensiones, dado que el trabajador no estuvo cotizando a este último sistema, no siendo predicable la incompatibilidad.

Dejando en claro la Corte, que el correcto entendimiento de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, genera una regla general Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 10 según la cual, la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la invalidez y, dos excepciones, aplicables a aquellos casos en los cuales, el afiliado ha disfrutado de incapacidades médicas continuas o discontinuas con posterioridad a esa data, a saber: 1) el pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2) el pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.

CASO CONCRETO En el sub judice, COLPENSIONES reconoció a favor del señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA, la pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021. La estructuración de la invalidez del señor MOSQUERA IDÁRRAGA se dio el 10 de abril de 2019; no obstante, la administradora de pensiones solo accedió al disfrute de la prestación económica a partir del 1 de julio de 2021.

Ahora bien, el demandante realizó cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el 31 de diciembre de 2020, según se advierte en la HISTORIA LABORAL más actualizada que obra en la expedición de fecha 01 de noviembre de 2022 (carpeta 07 folio 21), veamos: En este punto conviene resaltar que COLPENSIONES en la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021, expresó que la certificación expedida por la EPS MEDIMAS de fecha 10 de febrero de 2020, no establece con claridad la última fecha de incapacidad paga por esa entidad, y el documento no tiene el Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 11 sello de la EPS y además la entidad requirió igualmente, la certificación de la EPS SALUD TOTAL en la cual se encontraba afiliado el actor.

PDF 1 folio 40 ss Luego, en la Resolución SUB 36210 del 10 de febrero de 2022, COLPENSIONES, negó el reconocimiento del retroactivo pensional, indicando que, si bien el actor allegó certificado de la EPS MEDIMAS de fecha 16 de septiembre de 2021, se le exhortaba para que allegara una certificación de la EPS SALUD TOTAL por tratarse de la EPS en la cual se encontraba afiliado el actor, veamos: PDF 1 folio 59.

Y, finalmente en la Resolución SUB 118812 del 03 de mayo de 2022, se indicó que el demandante allegó a la entidad el 10 de marzo de 2022 con radicado 2022_3209495, certificado de incapacidades por parte de ambas EPS, esto es, la EPS MEDIMAS, de fecha 16 de septiembre de 2021, y de la EPS SALUD TOTAL, de fecha 14 de julio de 2021. Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 12 Particularmente y en cuanto a la certificación emitida por la EPS MEDIDAS se arguyó por parte de COLPENSIONES en esa oportunidad que el documento fue aportado siete meses a su expedición. En cuanto a la certificación proferida por la EPS SALUD TOTAL se alegó que la misma debe estar firmada por el funcionario competente de la EPS o se debe aportar constancia de que no se pagaron incapacidades.

Pues bien, el señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA presentó incapacidades temporales hasta el 20 de junio de 2020, según se observa en la certificación emitida por la EPS MEDIMAS de fecha 16 de septiembre de 2021, prueba documental que también brindaba la claridad y certeza necesaria para determinar cuál fue la última incapacidad “PAGADA” a favor del actor, veamos: PDF 1 folio 80 Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 13 También se tiene acreditado en el asunto que la EPS SALUD TOTAL emitió certificación el 14 de julio de 2021, e indicó que, entre los años 2018, 2019, 2020 y que, en lo corrido del año 2021, no se expidió incapacidad al demandante por parte de dicha EPS, veamos: Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 14 De acuerdo a lo anterior, es diáfano concluir que, el actor le fue prescrita su última incapacidad hasta el 20 de junio de 2020.

Advierte además esta Sala que, las referidas certificaciones de las incapacidades médicas constan aportada en el trámite administrativo según se reconoce en las Resoluciones antes descritas, resaltándose igualmente, que a criterio de COLPENSIONES, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto la certificación de la EPS MEDISALUD fue allegada siete meses después a la expedición del documento y la proferida por la EPS SALUD TOTAL debe estar firmada por el funcionario competente de la EPS o se debe aportar constancia de que no se pagaron incapacidades.

A juicio de esta Sala, ambas certificaciones gozan de plena validez e infunden credibilidad, pues dan cuenta de manera clara y concreta si se expidieron incapacidades a nombre del actor y cuál fue la última incapacidad pagada. Aunado a lo anterior, advierte este Colegiado que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 36210 del 10 de febrero de 2022, aceptó que el actor presentó certificado de la EPS MEDIMAS de fecha 16 de septiembre de 2021, y solo requirió a la parte actora, en orden a aportar la certificación de la EPS SALUD TOTAL, de ahí que, no resulta atendible que la entidad demandada a través de la Resolución SUB 118812 del 03 de mayo de 2022, alegara que el documento fue aportado siete meses después de su expedición cuando el texto ya se encontraba incorporado en el trámite administrativo.

En lo atinente a la certificación de la EPS SALUD TOTAL, advierte esta magistratura que el documento señala de forma diáfana que al demandante no se le han expedido incapacidades, por lo que su contenido no merece dubitación alguna y en cuanto a la validez del texto, debe decirse que, el mismo consta firmado por la Subdirectora Nacional de Prestaciones económicas de dicha EPS, de modo que, contrario a lo argüido por la entidad demandada, la certificación se encuentra firmada por un funcionado de la EPS, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP dicho documento se presume auténtico.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 15 Reitera la Sala que, ambos documentos son idóneos para demostrar que al demandante se le expidieron incapacidades y cuales de ellas fueron pagadas, por lo que sí a COLPENSIONES tales certificaciones no les generaron credibilidad, debió adelantar las investigaciones pertinentes a efectos de cotejar la información con las entidades prestadoras de salud.

Visto lo anterior, al demandante sí le asiste derecho a un retroactivo pensional que reclama, pues su última incapacidad fue expedida por la EPS MEDIMAS hasta el 20 de junio de 2020, y la fecha de estructuración de su invalidez data del 10 de abril de 2019, concluyendo entonces que el señor ALVARO JESÚS MOSQUERA IDÁRRAGA tiene derecho al retroactivo pensional a partir del 21 de junio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021, ya que la pensión de invalidez fue otorgada por COLPENSIONES el 1 de julio de 2021, como bien lo señaló la A quo.

Advierte igualmente esta magistratura, que la liquidación del retroactivo pensional efectuada por la A quo es acertada, pues para ello se tuvo en cuenta el SMLMV de los años 2020 y 2021 y se realizó sobre 13 mesadas anuales, por tanto, se confirmará este aspecto de la sentencia. De otro lado, no ha operado en el presente asunto la excepción de prescripción, regulada en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber trascurrido 3 años, pues COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión de invalidez mediante la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021 y la demanda fue presentada el 22 de junio de 2022 (PDF 1 folio 4) Por otra parte, se confirmará igualmente la decisión de la A quo, respecto a autorizar a COLPENSIONES a que efectué la deducción del aporte obligatorio, destinado al subsistema de salud, en atención a lo ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 16 Intereses Moratorios. Finalmente, debe recordarse que los citados intereses moratorios, tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional por fueran de plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

Conviene destacar que, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió parcialmente la sentencia, en cuanto a la fecha a partir de la cual se condenó a los intereses moratorios, expresando que la entidad administradora no reconoció oportunamente la pensión de invalidez a quien la solicitó y que, por esa razón, se deben pagar intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 17 de la ley 100 de 1993, resaltando que los mismos se causan desde 2 de abril del año 2020 y no como lo indicó la A quo, esto es, a partir del 30 de mayo de 2022.

Para esta Sala sí procede el reconocimiento de los intereses moratorios, considerando que el actor desde el trámite administrativo acreditó los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez, aclarando esta magistratura que, como se indicó precitadamente, las certificaciones de subsidio de incapacidad de EPS MEDIMAS y EPS SALUD TOTAL, fueron debidamente allegadas por el demandante ante COLPENSIONES solo hasta el 10 de marzo de 2022, como se indicó en la Resolución SUB 118812 del 03 de mayo de 2022.

Le alegación de la parte actora en el sentido de reconocer los intereses desde el 2 de abril del año 2020, fecha en la que se presentó la reclamación administrativa de la pensión de invalidez, no es de recibo, como quiera que, mediante la Resolución SUB 146571 del 24 de junio de 2021, COLPENSIONES le exigió al demandante aportar la certificación de la EPS SALUD TOTAL en la cual se encontraba afiliado el actor.

PDF 1 folio 40 ss, documento que, como viene de indicarse, solo fue incorporado el 10 de marzo de 2022. Finalmente debe decirse que, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios en este caso, se causan desde la fecha en que el demandante acreditó ante COLPENSIONES las certificaciones sobre incapacidades, emitidas por la EPS MEDIMAS y la EPS SALUD TOTAL, lo cual ocurrió el 10 de marzo de 2022, pues dichos documentos no generan duda o confusión, ni contienen manifestaciones ambiguas a efectos de que la entidad administradora de pensiones las hubiese desconocido.

Respecto de los intereses moratorios y la forma de liquidación de estos, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que los mismos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de estos, debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. 18 adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.

Sin costas procesales en esta instancia, ante la improsperidad de ambos recursos de apelación. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 10 de marzo de 2022, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación Radicado único nacional: 050001-31-05-006-2022-00366-01. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62310969eca3cc8f5624dbaf3adad5004346761a2a5bafb4b38bd78e01e44bd5 Documento generado en 20/11/2024 01:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19