REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 150 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Hugo Mauricio García Moncayo Exela Servicios Temporales S.A. y Otro Juzgado Tercero Laboral de Palmira 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Fuero de salud Recurso de apelación Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 El señor Hugo Mauricio García Moncayo por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad Exela servicios temporales S.A. y solidariamente contra TCC S.A.S, a fin de obtener con sus pretensiones que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017.
Igualmente, se declare su responsabilidad respecto del accidente laboral sufrido por el actor el 08 de febrero de 2017, producto del cual gozaba de estabilidad laboral reforzada. También, requirió que se condene al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, se ordene su reintegro y se paguen los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social integral y aportes a caja de compensación familiar dejados de percibir.
Por último, de manera subsidiaria solicitó que se condene al pago de indemnización por despido injusto. Como sustento de sus pretensiones señaló que, el día 03 de octubre de 2016 suscribió contrato de trabajo con la empresa Exela servicios temporales para desarrollar sus servicios en la empresa usuaria T.C.C. S.A.S. Indicó que, el contrato fue pactado bajo la modalidad de obra o labor, sin embargo, está nunca se especificó; por lo tanto, se concluye que fue a término indefinido.
Que, el salario base era la suma de $737.717. Indicó que, su labor en la empresa T.C.C. S.A.S era interna y externa de entrega de mercancía tipo encomienda, la cual se distribuía por el departamento del Valle del Cauca. Relató que, el 08 de febrero de 2017 sufrió un accidente laboral que radicó en una caída mientras levantaba un larguero de 150 Kg sin ayuda mecánica, lo que le ocasionó un dolor lumbar constante e irradiado en la pierna derecha.
Por consiguiente, comunicó a las demandadas lo sucedido, pero no tomaron ningún tipo de medidas para su protección, así como tampoco informaron el hecho a la ARL SURA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Expuso que, debido al dolor constante no podía ejercer sus labores, entonces, acudió a la EPS Comfenalco y le generaron varias incapacidades.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2017 le diagnosticaron una lesión como “M545”. Mencionó que, el 17 de mayo de 2017 la empresa Exela servicios temporales decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba en un tratamiento médico; además, no recibió indemnización alguna. 1.2.
La contestación de la demandada 1.2.1. Exela Servicios Temporales S.A. La convocada a juicio, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Exela servicios temporales S.A. y el actor en los extremos temporales precisados en el escrito inicial.
Asimismo, propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de protección foral e inexistencia de solidaridad. Como fundamento expuso que, el contrato del señor Hugo Mauricio García no finalizó por una connotación discriminatoria debido al estado de salud en que se encontraba, sino que devino de la terminación de la obra o labor contratada; además, el actor no contaba con una calificación de pérdida de la capacidad laboral, no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, no tenía recomendaciones o restricciones médicas, ni estaba incapacitado de forma permanente ni prolongada. 1.2.2.
T.C.C. S.A.S Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.
Señaló como razón de su defensa que, entre su representada y el demandante no existió un vínculo laboral, en tanto que, el empleador directo fue la sociedad Exela servicios temporales S.A., con la cual T.C.C. S.A.S. suscribió un contrato de prestación de servicios para el suministro de trabajadores en misión, sin incumplir la normatividad que lo rige. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Hugo García Moncayo y EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 2016 al 17 de mayo de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor Hugo García Moncayo fue despedido de manera injusta.
TERCERO: CONDENAR a EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. a pagar al accionante por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $737.717.
CUARTO: CONDENAR en costas a EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Se fijan agencias en derecho en la suma de $73.717.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Como fundamento de su decisión precisó que, jurisprudencialmente está establecido que la empresa usuaria no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, salvo en caso de incumplimiento en la seguridad social integral cuando no lo reporta a la EST.
A su vez, explicó que, en caso de siniestro por culpa de la empresa usuaria la EST es responsable en virtud de la delegación del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal; sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la usuaria por las afecciones ocasionadas con el incumplimiento contractual entorno a la seguridad industrial o una imprevisión injustificada.
Indicó que, no es posible predicar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, el objeto social de una temporal no es correlativa a la de la empresa usuaria. Seguidamente, expuso que de las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del proceso es evidente que el señor Hugo Mauricio García contaba con diagnóstico de lumbago y al momento de la terminación del contrato el empleador conocía la existencia de su padecimiento; sin embargo, no se acreditó para el trabajador una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral le impidiera ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Enunció que, en el mes de enero de 2017 el demandante acudió a asistencia médica por la misma afección, sin que ello le hubiese dificultado trabajar, así como tampoco probó que con posterioridad al accidente hubiese estado restringido para desarrollar sus funciones.
Señaló que, no se observa una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano largo plazo, pues del expediente no se avizora una incapacidad superior a 20 días, Maxime cuando el diagnóstico del actor no fue un lumbago agudo sino normal. Por último, al analizar la pretensión subsidiaria concluyó que es procedente ordenar la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, si bien en principio supuestamente el contrato suscrito entre Exela Servicios Temporales S.A. y el demandante fue por obra o labor, no se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 determinó y probó la labor a ejecutar por el señor Hugo García; por consiguiente, estableció que realmente se trató de un contrato a término indefinido; no obstante, no se probó la justa causa del despido. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia basado en que el juez desconoció el precedente jurisprudencial frente a la responsabilidad solidaria. En igual medida, mencionó que, el señor Hugo Mauricio García probó que tenía procedimientos médicos derivados del accidente de trabajo que le impedían desarrollar sus actividades laborales, así como recomendaciones médicas que debieron ser tenidas en cuenta tanto por la empresa usuaria como por la EST, y en virtud de ello, existe sustento de la estabilidad laboral reforzada que gozaba el actor.
Expresó que, el despido fue discriminatorio e injusto, por lo que, se le ocasionó un perjuicio a su mínimo vital, vida digna y salud. Explicó que, si bien el señor Hugo Mauricio laboró en otra empresa fue por un periodo corto, toda vez que, no pudo continuar debido a su limitación en la capacidad laboral. Y finalmente, indicó que, aunque previo a ser contratado por la demandada ya padecía molestias en la espalda, ello no justifica las consecuencias derivadas del accidente padecido. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, y agregó que, la empresa Exela servicios temporales S.A. estaba debidamente notificada y enterada del accidente laboral y de los procedimientos a los que se estaba sometiendo el señor Hugo Mauricio García. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Precisó que, el juez de primera instancia desconoció la tacha de testigos sospechosos, aunque se trataba de trabajadores activos de la compañía. Además, solicitó efectuar un análisis exhaustivo de sus versiones.
Por su parte, el extremo pasivo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio En la audiencia celebrada el día 24 de mayo del 2023 el juez de instancia concretó el litigio en determinar si entre el demandante y la sociedad Excela Servicios Temporales S.A. se suscitó una relación de trabajo desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017.
Asimismo, establecer si la empresa T.C.C. S.A.S es solidariamente responsable. También, se centró en delimitar si al momento del despido el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, y consecuentemente, si tiene derecho al reintegro, pago de salarios, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario.
Finalmente, de manera subsidiaria estudiaría la procedencia del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Cabe destacar que, en la misma diligencia el apoderado de la parte demandante desistió de la pretensión decimoctava, esto es, los perjuicios por el accidente de trabajo. Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Excela Servicios Temporales S.A. ii) la modalidad contractual - a término indefinido, iii) los extremos temporales desde el 3 de octubre de 2016 al 17 de mayo de 2017.; iv) el cargo desempeñado por el actor; y v) el salario Los anteriores hechos probados fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin reproche por los litigantes y a ello estará la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 2.2.
Problema jurídico De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si las demandadas son solidariamente responsables; ii) si el señor Hugo Mauricio García al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud; en caso afirmativo, se determinará iii) si el despido fue discriminatorio, y en consecuencia, iv) si es procedente ordenar el reintegro; finalmente, v) si es viable ordenar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda. 2.4.
Premisas normativas y jurisprudenciales Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció que se debe contar con autorización cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Así lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021. Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 En sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Solidaridad de la empresa usuaria Frente a este punto debe recordar la Sala lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, en sentencia SL1906-2021, donde reiteró el pronunciamiento de la SL 2383-2018, respecto a que las Empresas de Servicios Temporales fungen como verdaderos empleadores, sin que sea posible atribuirse solidaridad a la empresa usuaria con el fin de responder por las obligaciones derivadas del infortunio profesional que padezca el trabajador en misión por culpa suya.
En ese evento la culpa se transfiere a la EST, de cara al poder subordinante pero exclusiva en la carga como empleador. No obstante, ostenta la facultad de repetir o reclamar a la usuaria aquellos perjuicios derivados del incumplimiento contractual. En la sentencia SL4162-2021 precisó que, cuando no se discute que la EST es un verdadero empleador la usuaria es responsable únicamente por excepción; por ejemplo, en la circunstancia del artículo 35 numeral 3 del CST, donde se delimita el supuesto en que se celebre un contrato de trabajo como simple intermediaria, y omita declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador; pues en ese caso, responde REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 solidariamente sobre las obligaciones respectivas.
Asimismo, delimitó otras situaciones, tales como: 1. La omisión de información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión. 2. Contratación de una EST sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento. 3. La empresa usuaria desborda el marco obligacional convenido con la EST, o cuando el trabajador padece un infortunio laboral por orden de la usuaria en una labor distinta a la que fue enviada por la EST.
Del mismo modo, en sentencia SL4538-2021 dispuso: “Conviene además recordar que ya la Corte ha dicho que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes” Caso concreto De la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Revisada la prueba, al momento del despido el trabajador ciertamente no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos1 y así sustentar sus pretensiones, de los cuales hasta la fecha de la terminación del contrato se avizora historia clínica emitida por la entidad Comfenalco: 21 de enero del 2017: Acudió a consulta por dolor en la columna, a nivel de región lumbar desde hacía cuatro días, que empeoraba al hacer movimientos bruscos e irradiaba a miembros inferiores.
El médico tratante le diagnosticó “M544 lumbago con ciática” 2 - Certificado de incapacidad de dos días, desde el 21 de enero de 2017 hasta el 22 de enero de 2017.3 09 de febrero del 2017: Asistió debido a dolor en la espalda, con cuadro clínico de dos días de evolución, dolor en la región lumbar al cambiar de posición, al caminar y al realizar esfuerzo físico, asociado al levantamiento de peso.
El médico tratante le diagnosticó “M545 Lumbago no especificado”4 - Certificado de incapacidad de tres días, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el 11 de febrero de 2017.5 17 de febrero de 2017: concurrió por dolor con una semana de evolución y un día de intensificación en la región columna lumbosacra, en dos ocasiones irradiado a miembro inferior derecho.
El paciente negó traumas. El médico tratante detalló como diagnóstico “M545 Lumbago no especificado” 6 - Certificado de incapacidad de tres días, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 19 de febrero de 2017.7 21 de febrero de 2017: de la que se extrae que el actor se dirigió a consulta médica por cuadro de un mes consistente en lumbago irradiado a miembros inferiores, asociado a la carga de objeto pesado en el trabajo.
Adujo que lo reportó, pero no se lo aceptaron como ARL. Refirió un dolor en escala 7/10. El médico tratante le diagnosticó “M544 Lumbago con ciática” y emitió recomendaciones. 1 Archivo 02 del expediente digital 2 Archivo 02, folios 19 y 20 del expediente digital 3 Archivo 02, folio 21 del expediente digital 4 Archivo 02, folios 25 y 26 del expediente digital. 5 Archivo 02, folio 27 del expediente digital.
Archivo 02, folios 27 al 30 del expediente digital. 7 Archivo 02, folio 30 del expediente digital. 6 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 - A su vez, le ordenó medicamentos, radiografía de columna lumbosacra, terapia física y interconsulta por medicina del trabajo y fisiatría. 8 Certificado de incapacidad de 5 días desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 25 de febrero de 2017.9 01 de marzo de 2017: consultó por dolor de espalda en la región lumbar.
El médico tratante le diagnosticó “M545 Lumbago no especificado” y determinó prórroga de incapacidad por 4 días.10 04 de marzo de 2017: acudió con resultado de terapias físicas. Se halla evolución parcial. Se refiere diagnóstico “M544 Lumbago con ciática”11 06 de marzo de 2017: asistió por dolor en la espalda. El médico tratante especificó como diagnóstico “M545 Lumbago no especificado”.12 Certificado de incapacidad desde el 06 de marzo de 2017 hasta el 08 de marzo de 2017.13 09 de marzo de 2017: el motivo deriva de reporte de RX columna lumbosacra.
El médico tratante le ordenó 5 terapias físicas para el diagnóstico “M545 Lumbago no especificado”. 14 Certificado de incapacidad desde el 09 de marzo de 2017 hasta el 11 de marzo de 2017. 15 13 de marzo de 2017: refirió que continúa con dolor lumbar debido al levantamiento de objeto pesado desde hace un mes. “pendiente valoración por medicina laboral y fisiatría. Paciente valorado por ARL quien considera que no es enfermedad laboral.
Por lo cual requiere valoración por medicina laboral.” El médico tratante especificó diagnóstico “M545 Lumbago no especificado”16 Certificado de incapacidad generado por Comfenalco por 4 días desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 16 de marzo de 2017.17 8 Archivo 02, folios 31 al 33 del expediente digital. Archivo 02, folio 34 del expediente digital. 10 Archivo 02, folios 34 y 35 del expediente digital. 11 Archivo 02, folios 36 al 38 del expediente digital 12 Archivo 02, folios 38 y 39 del expediente digital 13 Archivo 02, folio 40 del expediente digital 14 Archivo, 02, folios 40 y 41 del expediente digital. 15 Archivo 02, folio 42 del expediente digital. 16 Archivo, 02, folios 42 y 43 del expediente digital. 17 Archivo, 02, folio 44 del expediente digital. 9 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 17 de marzo de 2017, refiere consulta de medicina laboral por primera vez debido a molestia lumbar derivada de presunto accidente laboral.
Se observa relato del actor frente a los hechos e indicó intensidad de dolor 5/10. Como plan y manejo el médico determinó su reingreso a laborar con recomendaciones al finalizar la incapacidad, así como la realización de terapias físicas. 18 - Certificado de incapacidad desde el 18 de marzo de 2017 hasta el 19 de marzo de 2017.19 Consta recomendación por diez días, derivada de la IPS Suramericana el 10 de abril del 2017, con origen consulta médico general, causa del servicio accidente de trabajo y diagnóstico M545.
También se especificó pedir cita de control con médico de seguimiento integral ARL Dr. Díaz para 30 días.20 Reposa historia de evolución por fisioterapia que data del 07 de abril de 2017. Diagnostico principal: (M541) Radiculopatía; diagnostico relacionado: (M545) Lumbago no especificado. “Paciente que el día de hoy termina 5 sesiones más de terapia física, paciente que no refiere mejoría, al contrario, dolor empeora calificándolo 8/10 según escala visual de dolor (…)”21 Obra historia de evolución por fisioterapia que data del 03 de marzo de 2017.
Diagnostico principal: (M541) Radiculopatía; diagnostico relacionado: (M545) Lumbago no especificado22 08 de mayo de 2017: Revisión médico general por la IPS Sura – ARL. Control por accidente de trabajo, en el que el demandante refirió “terapias físicas solo lleva 4 de 10, dice que estaba pendiente de venir a la cita para saber si las seguía, se ha sentido mejor, ya no toma analgésicos.
Con fisiatría tiene cita para cuando termine las terapias físicas, laborando con recomendaciones”23 Resultados rayos X de columna lumbosacra “conclusión: columna lumbosacra normal”24 18 Archivo 02, folio 45 del expediente digital Archivo 02, folio 46 del expediente digital 20 Archivo 02, folio 61 del expediente digital 21 Archivo 02, folio 74 del expediente digital 22 Archivo 02, folio 75 del expediente digital 23 Archivo 02, folio 79 del expediente digital 24 Archivo 02, folio 99 del expediente digital 19 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 De los documentos aportados por Exela Servicios Temporales S.A. se encuentra certificación de cierre administrativo de casos atendidos por accidente de trabajo emitido por la ARL SURA el 14 de mayo de 2020 25.
Igualmente, aportó certificado médico laboral de ingreso, de estudio y de egreso26. Finalmente, resumen de expediente emitido por Sura27 Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del demandante quien manifestó que, es cierto que a inicios del año 2017 sufrió un accidente de trabajo. Indicó que, la incapacidad por el accidente duró casi 20 días discontinuos, posteriormente le asignaron terapias y medicamentos e ingresó nuevamente a laborar con Exela y TC.C. S.A.S, y lo reubicaron.
Enunció que, lo citaron por la ARL para que le hicieran el examen de calificación, pero finalmente la ARL le dijo que le darían la información directamente a Exela. Posteriormente, le terminaron del contrato debido a la finalización de la labor, ya no requerían de sus funciones. Se le interrogó por qué el 9 de febrero de 2017 en la consulta no manifestó que había sufrido un accidente de trabajo; respondió que, lo que recuerda es que su dolor le siguió molestando y se le incrementó. Aseguró que, desde el momento de la incapacidad no siguió caminando igual que antes, y el sistema de cargas tampoco lo toleraba.
Adujo que, no recuerda que antes del accidente hubiese acudido al médico por afecciones lumbares; asimismo, aseguró que, previo a ello no sufría dolores de columna. Expuso que, entre finales de marzo y la fecha de terminación del contrato no estuvo incapacitado y estuvo prestando sus servicios normalmente, pero reubicado. Se le cuestionó si en razón a las incapacidades que presentó sintió algún trato discriminatorio por parte de Exela; respondió que, sintió desatención. Por su parte, el señor Alejandro Osorio, representante legal de Exela Servicios Temporales S.A., enunció que la empresa se enteró sobre el accidente de trabajo del señor Hugo por medio de carta remitida por Comfenalco el 28 de marzo.
Que con anterioridad no se les había comunicado nada. Mencionó que, cuando se enteraron procedieron a notificar a la ARL. 25 Archivo 16, folio 27 del expediente digital Archivo 33, folios del 05 al 08 del expediente digital 27 Archivo 33, folio 13 del expediente digital 26 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 A su vez, la señora Natalia Roldán, representante legal de T.C.C S.A.S, refirió que su representada se enteró del accidente con posterioridad a la terminación del contrato por parte de Exela al señor Hugo.
Mencionó que, el área de seguridad y salud en el trabajo de Exela al momento de hacer el reporte catalogó el hecho como de baja complejidad. De otro lado, la testigo Viviana Saavedra relató que, el accidente de trabajo ocurrió en febrero y el reporte se hizo en marzo porque el demandante lo comunicó tarde. Que el señor tuvo dos atenciones en la ARL.
En abril tuvo recomendaciones por 10 días, las cuales se tuvieron en cuenta para el desarrollo de sus actividades, pero después no las requirió más, por ende, continuó haciendo su labor con normalidad. Aseveró que, al finalizar el contrato se le hizo examen médico de egreso y el concepto salió sin restricción o recomendación, además, no tenía pendiente calificación de PCL.
Expuso que, entre el 20 de abril y el 17 de mayo del 2017 no tuvo incapacidad, recomendación, restricción o algún tipo de situación médica que impidiera el desempeño de sus labores. Y que en las recomendaciones no estaba inmersa alguna reubicación o restricción especial. El testigo Alejandro Pérez, expresó que, las funciones que debe realizar un auxiliar de logística al interior de T.C.C S.A.S son la operación de cargue, descargue, transporte, distribución de mercancía para la compañía T.C.C. S.A.S., acompañar procesos de recepción y entrega de mercancía en puntos logístico.
Relató que, el demandante informó a Exela el accidente de trabajo de forma tardía y su representada se enteró del accidente después de la terminación del contrato. Que después del accidente el señor siguió prestando los servicios sin ningún tipo de limitación y las incapacidades fueron mínimas. Explicó que, para proceder con el retiro de colaboradores directos y de los temporales tienen un protocolo y en este caso verificaron que el actor no tenía ningún tipo de estabilidad reforzada.
Que el accidente fue catalogado como leve. Por último, la testigo Paola Andrea Vélez señaló que, el accidente se presentó en el mes de febrero, y el señor Hugo lo informó en marzo, por ende, en ese momento se hizo reporte para garantizar el derecho al trabajador y Exela hizo todo el debido proceso. Que en el seguimiento REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 constataron que el accidente fue catalogado de baja complejidad por la ARL sura, y se le ordenaron pocos días de incapacidad.
Indicó que, no tuvo pérdida de capacidad laboral. Declaró que, después del accidente el señor Hugo continuó cumpliendo con sus responsabilidades laborales habituales, pues en los seguimientos se estableció que no fue un accidente que le generara condiciones especiales de trabajo. Recuerda que, tuvo restricciones solamente por 10 días y la ARL cerró el proceso del accidente.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor Hugo Mauricio García Moncayo al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para la fecha del despido el trabajador padecía de “M545 Lumbago no especificado”, y que el empleador tenía conocimiento de ello, no existe material alguno que dé cuenta de que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones.
Se destaca que, aunque se avizoran recomendaciones médicas e incapacidades no estaban vigentes al finiquitar el contrato, así como tampoco contaba con restricciones. Además, si bien el demandante enunció en su declaración que había sido reubicado no hay constancia de ello; inclusive, la testigo Vivian Saavedra aseguró que al señor Hugo Mauricio se le realizó el estudio para verificar si requería ser reubicado, sin embargo, no se tomó esa determinación, pues dentro de las recomendaciones del médico tampoco se encontraba inmersa esa necesidad.
Aunado a ello, el hecho de que hubiese tenido incapacidades médicas no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia, menos se acreditó que la enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Maxime, cuando el actor no llevó testigos a juicio que le dieran fundamento a sus dichos.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Llama la atención que, el fundamento del demandante frente a su enfermedad recae en el presunto accidente de trabajo acaecido el 08 de febrero de 2017; no obstante, de las documentales se observa que en fechas previas ya había acudido a consulta médica por la misma sintomatología, esto es, dolor en la espalda, sin que en el interrogatorio de parte hubiese expuesto que para ese momento se le hubiese dificultado el desempeño de sus labores, de lo que se concluye que, las ejecutaba con normalidad; tanto así que, ni siquiera recordó haber acudido al médico por esa razón, y afirmó que, antes no padecía dolores de columna.
En igual medida, en el plenario se observa resultado de rayos X de columna lumbosacra, el cual concluye como “normal”. Asimismo, en el resumen de expediente aportado por la entidad Sura está establecida su condición como de “baja complejidad”. Ahora, la Sala no discute que al momento del despido el demandante se encontraba en tratamiento médico por la ARL Sura, en tanto que, se encuentra registro de consulta por seguimiento integral del 08 de mayo de 2017, en el que incluso se especifica revisión en 30 días.
Con todo, se destaca que en esa revisión el demandante manifestó al médico que llevaba 4/10 terapias físicas y que estaba pendiente de acudir a la cita en cuestión para saber si las seguía, pues se estaba sintiendo mejor y ya no tomaba analgésicos. Por lo tanto, el hecho de que el actor afirmara que estaba experimentando mejoría y haya cuestionado el hecho de continuar o no con las terapias otorga la posibilidad de inferir razonablemente que no tenía una afectación grave y contaba con la capacidad de desarrollar sus labores sin limitaciones significativas.
Entonces, para finalizar se reitera que la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera para el trabajador, de la que se pueda denotar que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó la estabilidad laboral reforzada.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 El juez de instancia accedió a la pretensión subsidiaria de pago de la indemnización por despido injusto, condena que no fue recurrida por las partes, como tampoco su valor y a ello estará la Sala.
Negó la solidaridad respecto de la empresa usuaria, punto recurrido por la parte actora, y que procede la Sala a resolver. En primer lugar, se advierte que para ambos extremos del litigio no se encuentra en discusión la condición de EST de Exela Servicios Temporales S.A (verdadera empleadora) y el carácter de empresa usuaria de TCC S.A.S. respecto del servicio prestado por el trabajador en misión, Hugo Mauricio García. Por lo tanto, no es procedente analizar la aplicación de la figura consagrada en el artículo 34 del CST, esto es, la de contratista independiente.
En el mismo sentido, se recuerda que la usuaria podría ser responsable solidaria cuando se evidencia que la contratación surtida con la Empresa de Servicios Temporales fue de forma irregular o fraudulenta para encubrir una verdadera relación laboral, de cara al incumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la ley 50 de 1990. Sin embargo, esta Corporación se abstendrá de efectuar dicho estudio, por cuanto no fue objeto de reproche.
Entonces, el juez falló adecuadamente al establecer que TCC S.A.S. no es solidaria de la condena impuesta, pues se insiste, en su calidad de beneficiaria no le corresponde asumir las obligaciones de carácter. En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, valle, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo del demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por haber resultado desfavorable el recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma $100.000.
Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 714114ba7eccc4d4c184c954b7fd5e2cac75d1d5b18acb2a349e263c0e dc6879 Documento generado en 31/10/2025 02:12:28 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: HUGO MAURICIO GARCÍA MONCAYO DDO: EXELA SERVICIOS TEMPORALES S.A. Y OTRA RAD. 76-520-31-05-003-2020-00137-01