República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103009 2023 00188 01 Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito Demandante: José Luis Almanza García Demandado: Jairo Anacreonte Almanza Latorre Proceso: Verbal Asunto: Recurso de Casación
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime lo pertinente a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 14 de agosto pasado, proferida por esta Corporación dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ LUIS ALMANZA GARCÍA contra JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Recurrida la sentencia de primera instancia por el actor, se remitió a esta Colegiatura el presente asunto, el cual después de surtir el trámite establecido, fue decidido mediante pronunciamiento del 14 de Verbal 009 2023 00188 01 agosto del año que avanza. Determinó confirmar el veredicto emitido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno de esta ciudad, aclarado en la misma data, condenó en costas al precursor y dispuso la devolución del expediente1. 3.2.
Inconforme, el apoderado de este litigante interpuso recurso de casación2. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son susceptibles de tal remedio los veredictos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Por su parte, el artículo 338 ejúsdem señala que dicha opugnación es viable cuando las pretensiones enarboladas en procesos declarativos sean esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil ha indicado que dicho agravio también se considera cuando las pretensiones netamente declarativas tienen un contenido económico. En ese sentido, aquella Corporación ha precisado: 1 Archivo 011SentenciaConfirma. 2 Archivo 012RecursoCasación. 2 Verbal 009 2023 00188 01 “…la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad…”3 -se resalta-.
Ahora, para determinar sí las reclamaciones de este tipo de procesos son en esencia económicas no solo se debe verificar la pretensión en su formulación textual, sino que se debe abordar el estudio de la causa petendi. Tan así que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “…Cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas» se refiere a los pedimentos del sujeto activo demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial. …Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama. 3 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC3062-2023. 3 Verbal 009 2023 00188 01 …En suma, del solo hecho de que los pedimentos tengan un componente patrimonial no se deriva, necesariamente, que las pretensiones sean de contenido «esencialmente económico» y, a contrario sensu, que sean de carácter mero declarativo tampoco se traduce en que carezcan de contenido patrimonial, dado que, aun en este último evento, pueden ser esencialmente económicas verbi gratia cuando de salir avante representen un acrecimiento pecuniario para el interesado o un detrimento del mismo calado para su opositor; en ese sentido…”4.
El aludido interés se refiere entonces a la estimación objetiva del impacto económico que implica la determinación contraria a los intereses del recurrente, la cual la jurisprudencia identifica con “…la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo…”5 -se resalta-.
Además, el memorado Colegiado precisó que “…cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda… (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024)…”6.
También, dijo: “…[t]ratándose de fallos totalmente desestimatorios en ambas instancias, el agravio inferido corresponde asociarse con las aspiraciones económicas negadas a la parte demandante, al margen de su fundabilidad, desde luego, entendiendo las involucradas en la 4 Corte Suprema de Justicia. CSJ AC1950-2023 5 Corte Suprema de Justicia AC7638-2016. 6 Reiterada en AC027-2025. 4 Verbal 009 2023 00188 01 demanda o en su reforma…”7. 4.2.
De cara a los anteriores derroteros, en el sub-lite se encuentran presentes las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico para acceder al recurso de casación, pues nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de carácter declarativo y la interposición del recurso fue oportuna. Agregado a ello, el accionante cumple con el interés pecuniario para acceder al mecanismo extraordinario, dado que las condenas dinerarias imploradas en el legajo genitor, consecuenciales de la declaración del pago de lo no debido o del enriquecimiento sin justa causa alegados, dejan al descubierto que estas superan con demasía la base prevista en el canon 338 del Código General del Proceso, para la época en que se emitió el veredicto de segunda instancia -14 de agosto hogaño-.
Siendo para, entonces, el salario mínimo legal mensual vigente de $1.423.500.oo-, el memorado quantum asciende a $1.423.500.000.oo. En el escrito introductorio, el promotor impetró determinar que existió un pago de lo no debido o enriquecimiento sin justa causa, conminar a la demandada a pagarle: $2.550.000.000.oo a título de daño emergente, al haber recibido bienes de la masa sucesoral de Myriam García de Almanza por tal monto y, $833.750.000.oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a los intereses legales del 6% anual, causados desde esa data, o, a partir del 4 de julio de 2023 hasta el día en que se entabló la demanda8.
En esas condiciones, resulta innegablemente el interés económico de la parte demandante, pues los valores aludidos superan el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta 7 Corte Suprema de Justicia. AC3816 de 2019. 8 Folios 4 del archivo 11001310300920230018801. 06Subsanación, 5 C01Principal, 001PrimeraInstancia, Verbal 009 2023 00188 01 anualidad.
Por tanto, el medio de impugnación debe resolverse favorablemente. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
5.1. CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 14 de agosto de 2025, proferida por esta Corporación, en el asunto del epígrafe. 5.2. REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
Oficiar.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d00d4ee5df8b2c69e0f5e8bcf4b3f5d1ad6b3f2c232c686a0f90237e47c44cbf Documento generado en 08/09/2025 03:55:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 6 Verbal 009 2023 00188 01 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7