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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2024-00169-01 DR YAYA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 033 2024 00169 01 Ref. Prueba extraprocesal de Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez frente a Jairo Alberto Parrado Jiménez. El suscrito Magistrado revocará el auto de 29 de mayo de 2025 (alzada1 que se asignó por reparto al suscrito Magistrado el 19 de noviembre de 2025), por cuyo conducto el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, dispuso: “PRIMERO: ADOPTAR una medida de saneamiento para dejar sin valor ni efecto el auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (pdf. 025), por el cual, entre otras decisiones, se señaló fecha para la comparecencia del señor Jairo Alberto Parrado Jiménez, así como también del auto de fecha Quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), (pdf. 004), por el cual se admitió la solicitud de INTERROGATORIO DE PARTE como prueba anticipada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte como prueba anticipada presentada a través de apoderada judicial por la señora Consuelo de los Ángeles Martínez Ramírez en contra del señor Jairo Alberto Parrado Jiménez, conforme a lo expuesto”. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Contrario a lo que aseveró el fallador de primer grado, el deber de los jueces de adoptar medidas de saneamiento (arts. 42, no. 5 y 132 del C. G. del P.), no era apto per se para que, como acaeció con el proveído apelado, se dispusiera: i) dejar sin efectos dos autos2 en firme que previamente el juzgador de primer nivel emitió con miras al recaudo de la prueba anticipada y ii) en consecuencia, negar el decreto de del interrogatorio extraprocesal al señor Parrado Jiménez.

Lo que observa el suscrito Magistrado es que el juez a quo no efectuó un “control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades”, sino que optó por aplicar con el auto fustigado la teoría del antiprocesalismo crítico -de forma implícita-, para adoptar las decisiones reseñadas en el párrafo anterior.

La Sala de Casación Civil de la CSJ, al referirse al antiprocesalismo crítico recalcó: “criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción de irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha preciado que «solo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto 1 El recurso de apelación se formuló directamente, es decir, sin interponer reposición. 2 Autos de 9 de mayo de 2025 y 15 de mayo de 2024.

OFYP 2024 00169 01 1 auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021)». (sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Lejos de satisfacer la regla de inmediatez en comento, el auto apelado se profirió el 29 de mayo de 2025, más de un año después de haberse emitido el auto de 15 de mayo de 20243 con el que se decretó como prueba anticipada, la declaración de parte del señor Parrado Jiménez. 2.

Por otro lado, no es de recibo la postura del fallador de primera instancia, según la cual, no se especificaron los hechos objeto de prueba y que el fin de la prueba anticipada es “que haga parte de un proceso ya iniciado como lo es el de la liquidación de la sociedad conyugal” entre los exesposos Parrado Jiménez y de Martínez Ramírez y que ello desconoce lo normado en el artículo 184 del C. G. de P., en cuanto establece como requisito que el solicitante de la prueba “pretenda demandar o tema que se le demande”, es decir, un litigio futuro.

La antedicha tesis resulta contraria a lo que manifestó la señora Consuelo de los Ángeles Martínez en el memorial de solicitud de prueba extraprocesal que dio origen al trámite de la referencia. Allí se especificó: “No obstante, en el certificado de tradición del vehículo no figura Jairo Alberto Parrado Jiménez como comprador del vehículo.

Por el contrario, es ISAJIGA S.A.S., identificada con N.I.T. 900.480.409-1, quien se registró como propietaria del mencionado vehículo desde el 17 de marzo de 2016, como si lo hubiese adquirido directamente de Maximiliano Porras”. “Con el propósito de establecer la procedencia del dinero para el pago del vehículo y la identidad del verdadero comprador es necesario interrogar a Jairo Alberto Parrado Jiménez para aportar la prueba al proceso en el que se defina sobre la propiedad del bien”.

De conformidad con lo recién transcrito, no hay forma de refrendar lo que en auto apelado se sostuvo, esto es, que la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte tenga como destino el proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal en mención. La manifestación que se efectuó en dicha solicitud probatoria anticipada, según la cual se aportará “al proceso en el que se defina sobre la propiedad del bien” (vehículo), no ostenta una referencia directa al trámite judicial de liquidación, y bien podría corresponder a otro proceso judicial que la señora Martínez Ramírez pudiera tener interés en iniciar, con posterioridad (v.gr., simulación, acción revocatoria, etc.).

Además, distinto a lo que se consideró con el auto apelado, por auto de 15 de mayo de 2024, que adquirió firmeza, se decretó la prueba extraprocesal tantas veces mencionada, por cuanto al examinar la solicitud que le precedió, el juez a quo tuvo por satisfecha las exigencias del artículo 184 del C. G. del P. de indicar “concretamente lo que pretenda probar”, sin que sea del caso reabrir tal discusión. 3 El auto de 15 de mayo de 2024 dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de INTERROGATORIO DE PARTE como prueba anticipada que elevara la señora CONSUELO DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra del señor JAIRO ALBERTO PARRADO JIMÉNEZ”.

OFYP 2024 00169 01 2 3. Por ende, se revocará el auto apelado y, por consiguiente, se ordenará al juez a quo que fije fecha para que se verifique la audiencia en la que se recibirá la declaración de parte anticipada del señor Jairo Alberto Parrado Jiménez, que se decretó por auto de 15 de mayo de 2024. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto que el 29 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar,

ORDENA al juez a quo que prioritariamente fije fecha para la audiencia en la que se recaudará la prueba de interrogatorio de parte extraprocesal del señor Jairo Alberto Parrado Jiménez, que previamente ese despacho decretó por auto de 15 de mayo de 2024. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e54ff5e7c2efd76ad36cac5e463cd7c39df5cdc484b4c641e4254bcebe73e4 Documento generado en 27/11/2025 09:24:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00169 01 3