Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 015-2018-00088-01JAVP AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

|República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2018-00088-01 Radicación interna: 5515 Proceso: Verbal Reivindicatorio. Demandante: Lilia María Macera Castro. Demandado: Omar Julio Agredo y otros.

Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. Motivo: Apelación Auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación formulado en contra el auto del 06 de noviembre del 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante el cual, entre otras cosas, se rechazaron pruebas aportadas en razón de su extemporaneidad. 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 76001-31-03-015-2018-00088-01 1 2.1.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Lilia María Mancera Castro interpuso demanda de acción reivindicatoria en contra de los señores Omar Julio Agregado y Rodrigo Bojorge, entre otros, con el fin que se le reconociera el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 – 90136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. El Juzgado Quince Civil del Circuito admitió la demanda reivindicatoria por medio de auto del 22 de junio del 2018. 2.2.2. En su oportunidad, y actuando a través de apoderado judicial, el señor Omar Julio Agregado contestó la demanda, propuso los medios exceptivos que consideró oportunos, aportó pruebas y, en escrito aparte, formuló demanda de reconvención en pertenencia. 2.2.3.

En proveído del 09 de mayo del 2024, y debidamente integrada la litis, el a quo fijó fecha para el desarrollo de las audiencias correspondientes a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; en la misma providencia, decretó las pruebas solicitadas por las partes y, de manera oficiosa, dispuso la práctica de la diligencia de inspección judicial, con asistencia de perito, sobre el inmueble objeto del litigio. 2.2.4.

El 26 de julio del 2024, el apoderado del señor Omar Julio Agredo, radicó escrito en el que expuso nuevos hechos y allegó documentos al proceso, solicitando su inclusión y valoración como pruebas. En consecuencia, y a través de Auto proferido el 06 de Noviembre del mismo año, el Juez de conocimiento dispuso su inclusión sin consideración, en razón a la 76001-31-03-015-2018-00088-01 2 extemporanedidad de su presentación, decisión contra la cual no se presentó reparo alguno. 2.2.5.

Presentado el dictamen pericial por el auxiliar de la justicia designado, mediante providencia del 03 de Octubre del 2024 el a quo dispuso dejarlo a disposición de las partes, en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso, oportunidad al interior de la cual el aquí apelante presentó escrito con solicitud de “complementación y/o contradicción” en el que, además, aportó pruebas documentales. 2.2.6.

Finalmente, el Despacho de primer grado, mediante providencia del 06 de noviembre del 2024, agregó el escrito contentivo de las objeciones y contradicciones formuladas para que frente a ellas se pronunciara el perito en audiencia. Luego, y en relación con las pruebas que acompañaron el escrito de objeciones, se resolvió su rechazo por extemporáneas. 2.2.7.

Frente al rechazo de las pruebas aportadas, el apoderado judicial del señor Omar Julio Agredo interpuso recurso de apelación, en el que indicó, sucintamente, que las pruebas allegadas se habían producido de manera concomitante con el curso del proceso, de manera tal que era imposible aportarlas dentro de las oportunidades procesales concedidas para ello, siendo además que resultaban determinantes para adoptar una decisión de fondo, pues con ellas se demostraba el ejercicio de la posesión pacífica e ininterrumpida de su poderdante sobre el predio en disputa.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. ¿Se presentaron oportunamente las pruebas por el demandado Omar Julio Agredo? 2.2. ¿Se acreditaron razones que demostraran la imposibilidad del 76001-31-03-015-2018-00088-01 3 apelante para aportar las pruebas dentro de las perentorias oportunidades procesales con que contaba para ello? III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3.

CONSIDERACIONES 3.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de apelación establece el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.2. En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del C.G.P., consagra que: “Artículo 173. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 76001-31-03-015-2018-00088-01 4 En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.” Subraya y negrilla fuera del texto original. 3.1.3.

En relación con la contradicción del dictamen pericial, el artículo 228 del C.G.P., estable que: “Artículo 228. Contradicción del dictamen La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

(…)”. Subraya y negrilla fuera del texto original. 3.1.4. Luego, y concretamente frente a la contradicción del dictamen decretado de oficio -como es el caso-, dispone el artículo 231 del estatuto procesal. “PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAME DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”.

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 76001-31-03-015-2018-00088-01 5 3.2.1. La Corte Constitucional en la Sentencia C099-2022 a través de la que declaro exequible, entre otros, el artículo 173 (parcial) del Código General del Proceso, indicó que: “146. Para la Corte el fundamento de lo anterior es el deber de articular de manera razonable dos propósitos: primero, el carácter dispositivo (igualdad y lealtad procesales) en el que el avance y resultas de la actividad procesal dependa de la diligencia y acción de las partes mediante el cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces.

Segundo, la búsqueda de la verdad de los hechos que provocaron una demanda mediante, entre otros, la posibilidad de decretar (a solicitud de parte o de oficio) la práctica de pruebas. 147. Al conjunto de normas que regulan los temas de pruebas en relación con su propósito, con los deberes y prohibiciones que sugiere y con las inclusiones y exclusiones que establece, subyace la consideración, de un lado, de los principios de necesidad y libertad para probar, que apunta a su vez a la realización del principio de verdad como justicia en el proceso.

Y de otro, la consideración de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal que apuntan a que el escenario de adjudicación de derechos sea ordenado luego transparente, y garantice imparcialidad sin lo cual tampoco puede haber justicia. No se puede hablar de justicia derivada del debido proceso sin verdad, pero tampoco sin imparcialidad. 148.

Está pues justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Como se ha explicado, dicha afectación se manifiesta en las disposiciones demandadas en que termina castigándose el desconocimiento de la oportunidad procesal de aportar medios de convicción en favor, con la pérdida de dicha oportunidad. 149.

En términos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La razón por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los términos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin razón a alguna de ellas.

Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado según las reglas que aplican por igual para 76001-31-03-015-2018-00088-01 6 la otra parte. 150.

Es claro también que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Lo que es determinante en la ponderación de las consecuencias en el presente caso es que la restricción del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad.”1. 3.2.2. En relación con la contradicción del dictamen pericial, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que;

“(…) de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, la «contradicción del dictamen» puede darse de tres formas: i) «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia»; ii) «aportar otro»; o iii) «realizar ambas actuaciones».”.2 4. DESARROLLO 4.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso en el numeral tercero dispone que la providencia que niegue el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, la decisión del Juez de negar por extemporáneas las pruebas allegadas por el señor Omar Julio Agredo es susceptible del recurso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria. 4.2.

Abordando el primer problema jurídico planteado, de entrada, 1 2 Sentencia C 099 del 2022 MP. Karena Caselles Hernandez. Sentencia STC13867-2018 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 76001-31-03-015-2018-00088-01 7 debe advertir la Sala que las oportunidades procesales con que cuentan las partes para presentar pruebas se encuentran expresamente reguladas en nuestro estatuto procesal, siendo estas en términos generales la demanda, su contestación y el momento para descorrer las excepciones propuestas.

Así, no se advierte errada la decisión del a quo de rechazar aquellas que fueron presentadas extemporáneamente, esto es junto con el escrito mediante el cual se presentaron objeciones al dictamen pericial, pues no es esta una de aquellas etapas expresamente dispuestas para ello. 4.3. Ahora bien, no desconoce la Sala que, en excepcionales ocasiones, en el curso del proceso pueden surgir elementos cuya relevancia y trascendencia -aunado a su comprobada imposibilidad de adquirirse o conocerse dentro de las oportunidades regulares-, admiten su presentación y decreto como pruebas, no obstante, según se dijo, esto resulta en una situación excepcional que debe ser, además de suficientemente acreditada por el interesado, debidamente valorada por el Juez, de manera tal que no se desconozcan las expresas oportunidades consagradas en el Código General del Proceso y, con ello, se terminen afectando los derechos de la contraparte. 4.4.

Lo anterior es conocido como “prueba sobreviniente”, y su procedencia depende de los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido; (ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa (…)”. 4.5.

Para el caso, no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos traídos a cuento, en virtud de los cuales pudiera, en gracia de discusión, discutirse la posibilidad de decretar y valorar los documentos aportados por el aquí apelante junto con el escrito mediante el cual se presentaron las objeciones al dictamen pericial practicado. 76001-31-03-015-2018-00088-01 8 4.6.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme ha sido observado en el plenario, el apelante pretendió introducir documentos que ya habían sido aportados3 -también extemporáneamente- en una oportunidad anterior, y frente a los cuales el a quo se había pronunciado, también negativamente4, sin que en dicha oportunidad la decisión fuera recurrida.

Ello denota, no solo que se no se trataba de pruebas concomitantes o imposibles de conseguir en otro momento -según se dijo-, sino una insistencia del aquí apelante por aportar documentos que, precisamente por extemporáneos, ya le habían sido rechazados con anterioridad. 4.7. A ello se suma, además, y de cara a lo dicho por el propio apelante, que lo que se pretendía probar con los documentos y fotografías aportadas eran los hechos que daban cuenta de la posesión pacífica e ininterrumpida que había mantenido sobre el predio, lo que refuerza aún más que no se trataba de pruebas que habían sido imposibles de conseguir con anterioridad pues, si precisamente, lo que se pretendía con ellas era acreditar los hechos posesorios ejercidos sobre el inmueble, al tratarse de situaciones fácticas por demás anteriores a la práctica de la inspección judicial, e incluso al momento mismo de la presentación de la demanda, bien pudieron ser aportados con su contestación, o incluso con la demanda de reconvención que se promovió. 4.8.

Finalmente, y comoquiera que las pruebas aportadas se acompañaron al escrito de contradicción presentado en contra del dictamen pericial, debe resaltarse que, al tratarse de una prueba pericial decretada de oficio, su contradicción se restringe al interrogatorio del perito en audiencia, precisamente para lo cual el a quo agregó el escrito y lo puso en conocimiento del auxiliar de la justicia, para que frente a él se resolviera en aquella.

Es decir que, la práctica del dictamen pericial y la posibilidad de presentar objeciones, 3 4 Pdf94 – Demanda Principal. Expediente Electrónico Pdf101 Ibídem. Auto del 16 de Septiembre del 2024 – Numeral primero. 76001-31-03-015-2018-00088-01 9 o solicitar complementación o contradicción, en manera alguna abre un nuevo periodo probatorio para que el interesado aporte pruebas que dejaron de ser presentadas oportunamente.

En conclusión, y como quiera que las razones presentadas por el apelante en su escrito no resultan suficientes para revocar la decisión, se confirmara el auto apelado. IV. ESCENARIO CONCLUSIVO 4. COROLARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;

5. PARTE RESOLUTIVA RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto del 06 de noviembre del 2024, expedido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a los recurrentes. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen. 76001-31-03-015-2018-00088-01 10

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3f345df8a169d5de6c55f0f0e71d5f1e25fdc39d7c14d90623bd354ded41086 Documento generado en 03/10/2025 04:11:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-015-2018-00088-01 11