Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00088-02

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Yineth Lucía Rubio Canizales DEMANDADO(S): Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Icotec Colombia S.A.S., Rac Ingenieros, Tex Digital SL, Jaime Carlos González, María Teresa Díaz, Operador GYF Servicios y Logísticas S.A.S. y Secretime S.A. No. RADICACION: 73001310500420200008802 FECHA DECISION: Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 26 de 6 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la sentencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que entre Yineth Lucia Rubio Canizales, como trabajadora y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, como verdadero empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de enero de 2016; condenó a la anterior sociedad a pagar a la accionante la diferencia de indemnización por despido sin justa causa, indexadas al momento del pago y negó las demás pretensiones de la demanda..

El recurso formulado tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Por parte de la demandante.  Que se analice las facultades ultra y extra petita que concede a los jueces de la república el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para imponer condena por salarios y la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  Que si bien no se solicitó el pago de salarios, sino la diferencia de los mismos, esa literalidad transcendió en el resultado de la sentencia, pues quedó demostrado con la confesión de la demandante que por la relación laboral demostrada recibió a la terminación de la misma solo la suma de $666.802.00, por parte de la demandada principal, que corresponde tal como lo anunció el juzgado al pago de prestaciones sociales, sin que exista prueba que demuestre que durante la relación laboral se le hubiera cancelado sus salarios.  Que el no pago de salarios, genera la indemnización moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  Que existió indebida interpretación en el alcance de la demanda, entendiéndose que la misma ley o normatividad otorga una facultad a los jueces de interpretar de manera integral el alcance de la misma, ya que no es solamente realizar lo que textualmente escribe el apoderado del demandante, sino analizar cuál es el alcance de los conflictos jurídicos que se quiere traer a colación dentro de un proceso.  Que indica la operadora judicial de primer grado, que no se solicitó de manera puntual la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, no realizó un análisis integral de todo lo que contiene los argumentos de defensa que se interpusieron en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas que se aportaron, sin que sea viable el argumento de que no se analizaría la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no fue solicitado de manera puntual en la demanda.  Que existió indebida interpretación de las pruebas documentales aportadas.

En primer lugar con el objeto de los diferentes contratos que suscribió Colombia Telecomunicaciones con la sociedad Operador GYF Servicios y Logísticas S.A.S., ya que la primera lo hizo de manera independiente, los cuales tienen como objeto actividades completamente diferentes y que no son conexas ni complementarias y que no atienden actividades de su rol económico, como es la prestación del servicio público de telecomunicaciones, como se evidencia de su certificado de existencia y representación legal, por lo que no guarda ninguna relación con los objetos sociales de las empresas contratistas.  Que con los testimonios practicados quedó demostrado que las compañías contratistas fueron quienes suscribieron contratos de trabajo con la demandante, quienes tenían autonomía técnica, administrativa y financiera para la ejecución de los contratos celebrados y esa autonomía se encuentra enmarcada en ejercer la subordinación directa respecto de las actividades que realizaban los asesores, entre ellos la actora, para la ejecución de los diferentes objetos contractuales, pues fueron muy puntuales en señalar que eran estas empresas quienes realizaban las rutas, las programaciones y que tenían la potestad disciplinaria respecto de la demandante en caso de realizar algún tipo de incumplimiento laboral, quienes además, daban todas las instrucciones y las estrategias a implementar, como lo señaló Jimena Galindo y que ella como responsable de la verificación contractual de todos los contratos, era quien realizaba una supervisión, pero nunca decidía respecto de algún tipo de estrategia comercial, de cómo se iba a realizar las ventas y como eran las rutas.  Que contrario a lo decidido por el despacho quedó acreditado que los aliados comerciales eran quienes ejecutaban ese tipo de subordinación respecto de sus propios trabajadores y que Colombia Telecomunicaciones eventualmente era requerida por el agente o aliado comercial para realizar espacios de concertación y de reuniones, sin que tales hechos se puedan tener como un acto de subordinación.  No se valoraron adecuadamente los testimonios de John Fredy Ospina y Camilo Alberto Gutiérrez, quienes fueron enfáticos y coincidentes en manifestar que para 2015 a 2016, no existían asesores comerciales en la estructura organizacional de Colombia Telecomunicaciones; que eran las compañías contratistas a través de los agentes comerciales quienes tenían todo el poder subordinante respecto de sus trabajadores, sin que Colombia Telecomunicaciones tuviera alguna incidencia respecto de los procesos de selección u ofertas laborales que promocionaba cada uno de los contratistas a efectos de cumplir el objeto contractual.

No se tuvo en cuenta que fueron claros en indicar que eran estos agentes comerciales quienes decidían como eran las rutas, como se hacía el trabajo y cuáles eran las estrategias a seguir.  Que se dio valor probatorio a lo expresado por la declarante Flor Magnolia Duarte, cuando no se pudo demostrar que hubiera sido testigo directa de los hechos, ya que no conoce el alcance de los contratos de trabajo que suscribió la demandante, ni las condiciones laborales que había pactado.  No se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Colombia Telecomunicaciones, con el cual quedó probado que dicha empresa no interfería en el proceso de selección, pues simplemente actuaba como una compañía que contrató a unas empresas para que ejecutaran unas actividades de venta y que para la finalización del contrato comercial con Operador GYF Servicios y Logísticas S.A.S., existió un mandato para la cancelación de unos rubros.  Tampoco se tuvo en cuenta que quedó acreditado que la dotación que debía portar la demandante, era utilizada con el logo de la compañía, sin embargo, dicha situación no implica que se materialice una relación laboral, como tampoco se tuvo en cuenta que, con el testimonio rendido por Flora Magnolia Duarte, se demostró que la demandante suscribió contrato de trabajo fue con las empresas contratistas.  Que también existió una indebida valoración respecto de la solicitud del llamamiento en garantía que se realizó a Seguros del Estado, teniendo en cuenta que fue negado bajo el argumento que no aplica el cubrimiento de las pólizas constituidas, en razón a que las mismas se encuentran establecidas de manera puntual si la empresa Colombia Telecomunicaciones fuera condenada de manera solidaria en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sin percatarse el juzgado que de forma subsidiaria tiene facultad de analizar dicho artículo con lo cual se afectarían las pólizas constituidas que respaldan cualquier tipo de condena que se llegase a generar en contra de Colombia Telecomunicaciones.  El hecho de que la demandante en el marco de los diferentes objetos contractuales hubiese ejecutado ventas de los servicios prestados por Movistar no significa o la convierte en una trabajadora directa de la compañía, por cuanto el objeto social no se encuentra enmarcado en esas actividades que ella se encontraba realizando, sin que cualquier tipo de recomendación que se realice del contratante al contratista para la ejecución de un contrato comercial se convierta en una subordinación de un contrato laboral.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Con la documental y con los testimonios recaudados, resulta demostrado que la demandante prestó sus servicios como asesora de ventas a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. y probada la prestación personal del servicio a favor de ésta, se activa la presunción de subordinación que se erige sobre toda relación de trabajo personal, presunción que no fue desvirtuada por la demandada y por el contrario quedó probado que las funciones desempeñadas por la actora, se enlazan al giro ordinario de los negocios de la demandada principal y si bien se realizaron bajo la figura de tercerización laboral a través de un contratista independiente, con uso del contrato de agencia comercial, herramienta permitida en el estado colombiano, tal figura solo fue usada para ocultar al verdadero empleador.  Quedó acreditado con las cláusulas de los contratos de agencia comercial y con el testimonio de Flor Magnolia Duarte Bernal que Ximena Galindo, trabajadora de Colombia telecomunicaciones, ejercía la subordinación sobre la demandante, no quedando duda que la empresa Icotec Colombia S.A.S. y posteriormente G Y F Servicios y Logística S.A.S. actuaron como simples intermediarios con el único propósito de ocultar el verdadero vínculo laboral entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones.  Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A., por encontrarse demostrados sus elementos esenciales.  Condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A, al pago de la suma de $689.455.00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones de la demanda.  Negó la solicitud de llamamiento en garantía, toda vez que, conforme con las pólizas allegadas se advierte que el riesgo amparado por salarios y prestaciones solo cubre si Colombia Telecomunicaciones S.A., hubiera sido condenada solidariamente, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber sido beneficiaria de la obra, condición que no se configuró para la asunción del riesgo amparado, ya que dicha entidad fue condenada en calidad de un verdadero empleador de la demandante.

Que si en gracia de discusión se dieran por cumplidos los requisitos para cubrir el riesgo, solamente se estableció en cada una de las pólizas que se cubriría el pago de salarios y prestaciones sociales, pero en manera alguna las indemnizaciones que se deriven de esa falta de pago. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se dieron los elementos necesarios para que entre la demandante y la demandada Colombia Telecomunicaciones.

S.A. E.S.P., hubiera existido un contrato de trabajo y, caso afirmativo, establecer si hay lugar bajo las facultades concedidas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para imponer condena por salarios. Adicionalmente, si Seguros del Estado S.A., como llamada en garantía debe responder por las condenas impuestas a la demandada Colombia Telecomunicaciones.

S.A. E.S.P. Dentro del término concedido para alegar, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., manifestó que debe revocarse en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar debe absolverse a dicha entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas recaudadas Yineth Lucia Rubio Canizales, jamás ha tenido vínculo laboral o contractual con esta sociedad, del cual se pueda generar el reconocimiento de derechos laborales (archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en consideración a que fue demostrado el contrato de trabajo que existió entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones. S.A. E.S.P., sin que por las facultades otorgadas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueda imponer condena por salarios, ya que dichas facultades son exclusivas de los jueces de primera instancia. En cuanto a la llamada en garantía, no está obligada a responder por las condenas impuestas, por cuanto el contrato de trabajo no fue declarado con el tomador de las pólizas respectivas, sino con el beneficiario de las mismas.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 281 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias radicaciones 2862 de 9 de septiembre de 2004, 34118 de 9 de junio de 2009, 43673 de 21 de agosto de 2013, 32623 de 26 de enero de 2010, SL9576 de 13 de julio de 2016, SL2808 de 4 de julio de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de los recursos se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contratos de agencia comercial suscrito entre Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P. e Icotec Colombia S.A.S. y G y F Servicios y Logísticas (folios 75 a 94 del archivo 14 del expediente digital de primera instancia).;

Pólizas de aseguramiento 21- 45-101155122 de 27 de enero de 2015 y 33-45-101051838 de 20 de octubre de 2015, cuyos tomadores fueron Icotec Colombia S.A.S. y G & F Servicios y Logística S.A.S. respectivamente (folios 29 a 31 del archivo 37 del expediente digital de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionadas con los puntos o materia del recurso, se escucharon en declaración a Flor Magnolia Duarte Guzmán, Jimena Liliana Galindo Velásquez, John Fredy Ospina Rojas y Camilo Alberto Gutiérrez Toro.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos, considera la Sala que no les asiste razón tanto a la demandante como a la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A.S. E.S.P., en los reparos formulados, por lo cual se confirmará la providencia recurrida, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Para que exista contrato de trabajo, deben quedar demostrados los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo Está probado que la demandante prestó sus servicios bajo contrato de trabajo, pues en ello estuvo de acuerdo Colombia Telecomunicaciones.

S.A. E.S.P., quien solo anuncia que tal contrato no lo fue con dicha entidad, sino con las aliadas comerciales Icotec Colombia S.A.S. y G Y F Servicios y Logística S.A.S., debiendo examinarse el análisis del caso sí lo hizo a favor y bajo la subordinación de la primera. Aunque la demandante fue contratada por Icotec Colombia S.A.S. y posteriormente G Y F Servicios y Logística S.A.S., lo cierto es que conforme lo indicó Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al contestar la demanda, ello obedeció a los contratos de agencia comercial que celebró ésta con las primeras, cuyo texto aportó al proceso, con el objeto de ofertar sus productos y servicios utilizando para ello el personal que estas últimas contrataran, entre la que se cuenta, el personal de asesoría comercial puerta a puerta, cargo para el que fue vinculada la accionante.

Entonces, queda claro que la labor que ejecutó la demandante solo fue en favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y se trató de la venta de productos y servicios de su marca Movistar, bajo la modalidad puerta a puerta, por lo que a voces del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo, se tiene que tales servicios, se presumen regidos por un contrato de trabajo.

La prueba testimonial sobre los servicios prestados por la actora y la persona que ejerció la subordinación refiere: Flor Magnolia Duarte Guzmán, manifestó que conoció a la demandante cuando se la presentó la jefe inmediata Jimena Galindo en 2015, que la demandante allí trabajó hasta finales de enero de 2016; que las funciones era asesora comercial de Movistar; que quien daba órdenes era Jimena Galindo de Movistar, quien pertenecía a Telefónica Movistar, quien las citaba al cuarto piso para reuniones y entregaba las dotaciones cuando llegaba; que las oficinas de Telefónica Movistar quedaba en la 39 con 5ª; que allí daba órdenes Edwin Castañeda pero por orden de Jimena Galindo; que el señor Edwin Castañeda también trabajaba a través de cooperativas, quien se encontraba vinculado por la misma empresa, quien era el que coordinaba las rutas de calle; la demandante realizaba actividades como ayudar a los compañeros a ejercer ventas, a golpear puerta a puerta, se salía a los municipios, le tocaba salir a terreno; que las reuniones en Movistar se realizaban cuando iba a entrar un asesor nuevo o cuando llegaba promociones de Movistar de líneas telefónicas de internet y de televisión; que todos los días tenían que ir a Movistar a reportar las ventas; que allí el personal que iba a contratar llevaba la hoja de vida a Movistar; que la empresa que contrató a la demandante era Icotec, pero no se conocía oficina alguna, pues siempre se arrimaba a Movistar; no había ninguna persona de Icotec o de G y F que diera órdenes, la que daba órdenes era Jimena Galindo; que la camioneta en donde se transportaba el personal era de Movistar e igual que los obsequios que se daban y siempre se identificaban como de Movistar; que las dotaciones que daban era de Movistar; que en ese tiempo el supervisor era Edwin Castañeda, pero estaba a cargo de Jimena Galindo; que cuando no se iba a terreno tocaba hacer llamadas desde el punto de Movistar y los acomodaban en el tercer y cuarto piso para hacer el mercadeo; que allí cuando la demandante no podía ir a trabajar tenía que llamar a Jimena Galindo para el permiso; que muchas veces la testigo hizo terreno con la demandante; que Icotec nunca estuvo allí, siempre fue Movistar quien daba las órdenes; que todo lo que se hacía se reportaba a Movistar, se reportaba el contrato que se hacía con el cliente, el servicio para que instalaran la línea y los técnicos era de Movistar; que al cliente las asesoras se identificaban como empleadas de Telefónica Movistar; que allí nunca promocionaron servicios de Icotec, solo de Movistar, ya que esa cooperativa ni se conocía, solo era el nombre pero todo era de Movistar; que allí se tenía carnet, maletín y dotación todo de Movistar; que era Jimena Galindo la persona que podía imponer cualquier sanción a los asesores (min. o0:26:03 a 01:24:40 archivo 55 del expediente digital de primera instancia).

Jimena Liliana Galindo Velásquez, empleada de Colombia Telecomunicación, Profesional Comercial, expresó que suscribieron contratos con Icotec y G y F hace algunos años; no conoce a la demandante personalmente; que el contrato que se firmó con Icotec era un contrato de agenciamiento comercial para la comercialización de los productos de Movistar – Colombia Telecomunicaciones, que fue el mismo que se firmó con G y F; eventualmente era invitada por el supervisor o por el representante legal de dichas compañías para que hiciera refuerzo de oferta comercial, para que les hablara de la disponibilidad a sus asesores, pero el vínculo era directo con el aliado comercial, con el agente; que no se recuerda quien era el que estaba a cargo de ese agente comercial, tampoco de G y F; que no se tenían fechas para hacer las reuniones con los asesores comerciales, sino que era discrecionalidad del agente, pero era dos o tres veces al mes; desconoce que rutas hacían los asesores todo era del agente comercial; que la persona que supervisaba el contrato de Icotec era la testigo, pero en Bogotá también; que la supervisión la realizaba con el supervisor del momento, se reunían para revisar las metas comerciales, se realizaban unos compromisos comerciales y cuando se necesita refuerzo el supervisor lo solicitaba; que los asesores de ventas no tenían que asistir a las instalaciones de Movistar, únicamente en esas reuniones esporádicas donde la testigo era invitada les facilitaba las instalaciones; de Icotec no sabe dónde quedaban sus instalaciones, ya que todo eran telefónicamente; sabe que no tenían el espacio físico y por eso se citaban en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones para esas actualizaciones; que sabe que Icotec tenía un espacio en Ibagué pero no sabe a dónde o en qué dirección o en que barrio, pues cuando se citaba al supervisor era en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones; que los asesores de ventas tenían que llenar formatos físicos y para ser entregados a Movistar y se hacía a través del auxiliar operativo, y era el que hacía el proceso y lo remitía a Bogotá; la entrega de dotación es de cada aliado, quien debía mandar hacerlo en un proveedor sugerido, y ellos se encargaba de entregar a su personal; la testigo no entregó dotación a los asesores de ventas, nunca se hizo en las oficinas de Movistar; que al supervisor se le sugería la ruta, pero no se la imponía; con los asesores no tenía contacto; cuando llegaba nuevos asesores no se hacían reuniones; los refuerzos los hacía la testigo a petición del aliado; desconoce cómo se recepcionaba las hojas de vida de los asesores que contrataba los aliados comerciales; en Movistar no se recibieron hojas de vida de los asesores de los aliados; el personal que trabajaba allí no se reportaba a Movistar; que no sabe si los asesores se trasladaban a otros Municipios, solo se sugirió a Espinal, Chaparral, Honda, Mariquita, Líbano, Melgar entre otros; el transporte para transportar el personal, el aliado contaba con una camioneta con distintivo de Movistar y con la palabra contratista y eran de propiedad de los aliados; que en Movistar no se facilitaba ningún lugar para llamar a clientes; que dentro de la supervisión del contrato una de las cosas es que siempre se hablaba con el supervisor era la necesidad de que su gente estuviera debidamente identificada, obviamente esos carnes lo suministraba el agente no Colombia Telecomunicaciones; todo se canalizaba con el supervisor, que era en ese entonces Edwin; los salarios los pagaba el aliado comercial y los aportes a la seguridad social; la facultad disciplinaria respecto de los asesores comerciales era del aliado; en esa época la demandada no tenía asesores comerciales para ofrendar sus servicios;

Colombia Telecomunicaciones no ofrecía sumas de dinero de pago a los asesores de ventas de los aliados comerciales; que Movistar generaba unos perfiles sugeridos para que hiciera la convocatoria para los asesores de venta, pero no confirmaba esos perfiles; que correspondía a Bogotá la supervisión del contrato y que se cumpliera con las obligaciones del mismo (min.01:25:19 a02:20:55 del archivo 55 del expediente digital de primera instancia).

John Fredy Ospina Rojas, manifestó ser el Gerente comercial de Colombia Telecomunicaciones, no conoce a la demandante, quien no ha sido empleada de dicha empresa; que desde hace 4 años ocupa el anterior cargo y entre 2015 y 2016, hacía parte del personal de Colombia Telecomunicación en la sede de Bogotá, en el cargo de Profesional del canal puerta a puerta, pero no tenía ningún contacto con los asesores de Ibagué; que sabe que para esa época se tenía contrato comercial con Icotec entre el 1º de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2015 y con G y F entre el 10 de noviembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016; para esa época no había asesores comerciales contratados directamente por Colombia Telecomunicaciones; que el perfil de los asesores estaban a cargo de los aliados y no se interviene en ningún proceso de contratación; a Jimena Galindo la conoce y el cargo que ejercía en la empresa era profesional de canales de venta y dentro de sus funcione estaba la supervisión del contrato de la zona; la supervisión del contrato general de hace desde Bogotá; que conoce la sede de Movistar en Ibagué; de Icotec y de G y F no sabe que tenía oficina en la ciudad de Ibagué; que era Movistar la entidad que daba la información para realizar las rutas de trabajo; esa información la daba el profesional y el jefe de zona, es decir Jimena y el jefe que se tuviera en la Zona, respecto del aliado comercial, pero no sabe si sobre los asesores de venta también; que de la forma como se realizaba era de resorte del aliado comercial; el asesor hacia la venta en el formato de solicitud de la compañía, y debía entregar la venta y se registraba y la entidad legalizaba la venta y si cumplía con lo que se le ofreció en la venta se le pagaba al aliado comercial y éste pagaba al asesor de venta; el aliado comercial tenía el poder disciplinario con la demandante, no se hacia ningún tipo de requerimiento o llamado en atención, el proceso de selección del personal que prestaba el servicio de asesores comerciales era facultad del Aliado comercial; que el objeto social de la empresa es la construcción de redes y no la comercialización por lo que se terceriza esta actividad; el jefe comercial de la zona es quien tiene la responsabilidad de la zona (min. 01:03:46 a 01:36:38 del archivo 55 del expediente digital de primera instancia).

Camilo Alberto Gutiérrez Toro, expresa que es el responsable del área legal de contratación de la compañía, no conoce a la demandante, sabe que por la referencia que se hace en el proceso se tuvieron dos contratos de agencia comercial, uno con Icotec y otro con G y F; que por su función conoce de las empresas con las que se formalizó el contrato pero no las personas con las que se ejecutó el contrato, ya que dicha área es la responsable de la formalización, firma y liquidación del contrato; que los aliados entregaron una autorización para que se hicieran unos pagos y que se tomaran valores adeudados por la empresa para que se hicieran esos pagos; era un mandato para hacer ese pago; por la especialidad del contrato es una condición para hacer el pago a las empresas aliadas que estuvieran al día sobre el pago de salarios y demás de sus trabajadores; que para la operación del canal puerta a puerta se le indicaba al operador para que consiguiera personal de acuerdo con unos estándares; no sabe si Icotec o G y F tuvieran oficina en la sede de Ibagué, se imagina que si porque tiene que tener sede en donde se desarrollan esos contratos; que la sede de trabajo de estos agentes comerciales es en la calle buscando los potenciales clientes; que ese canal no estaba adaptado para que funcionara telefónicamente; las directrices del personal de asesores comerciales la daba el mismo agente comercial, igualmente tenía que realizar la programación de rutas (min.01:45:26 a 02:13:59 del archivo 55 del expediente digital de primera instancia)..

Lo dicho por los testigos, no desvirtúa la presunción que en favor de la actora opera por virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que corrobora que la labor ejecutada por ésta como asesors comercial se hizo de manera personal para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de unos agentes comerciales que contrató dicha entidad para la comercialización de sus productos y servicios a terceras personas, pero además de manera subordinada y dependiente, recibiendo órdenes de Jimena Galindo, quien laboraba para dicha entidad, tal como se demuestra con el testimonio rendido por Flor Magnolia Duarte Guzmán, versión que merece credibilidad en la medida de que fue compañera de trabajo de la actora en la misma época, quien además señaló que la dotación que se utilizaba era suministrada por Movistar, la cual además tenía el logotipo de dicha entidad; que ante los clientes se presentaban como asesores comerciales de Movistar; que la papelería que se utilizaba llevaba el nombre de dicha entidad y que las reuniones con el personal contratado, las realizaba Jimena Galindo, quien era empleada de Movistar.

Lo demostrado con el testimonio rendido por Flor Magnolia Duarte Guzmán, no queda desvirtuado con lo expresado por John Fredy Ospina y Camilo Alberto Gutiérrez, de que para los años 2015 a 2016, no existían asesores comerciales en la estructura organizacional de Colombia Telecomunicaciones, que eran las compañías contratistas a través de los agentes comerciales quienes tenían todo el poder subordinante respecto de sus trabajadores, sin que Colombia Telecomunicaciones tuviera alguna incidencia respecto de los procesos de selección o de las ofertas laborales que promocionaba cada uno de los contratistas a efectos de cumplir el objeto contractual y que eran los agentes comerciales quienes decidían como eran las rutas, como se hacía el trabajo y cuáles eran las estrategias a seguir, pues el conocimiento que tienen estos declarantes de los hechos por ellos narrados lo adquirieron de la parte formal como deberían desarrollarse los contratos que suscribió dicha entidad con los aliados comerciales, pues participaron en la elaboración de los mismos, mas no tienen conocimiento de la forma real como se desarrollaron dichos contratos, pues ni siquiera conocen a la demandante, ni mucho menos saben en la práctica como eran las actividades que deberían realizar los asesores comerciales puerta a puerta para ejecutar esos contratos, situación que si quedó despejada con el testimonio rendido por Flor Magnolia Duarte Guzmán. Lo manifestado por el representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el interrogatorio que absolvió, respecto de que dicha empresa no interfería en el proceso de selección del personal que prestaba los servicios como asesores comerciales de venta y que simplemente actuaba como una compañía que contrató a unas empresas para que ejecutaran unas actividades de venta, contrario a lo señalado por su apoderado en el recurso que se analiza, no constituye confesión, pues para que tenga dicha calidad de conformidad con el artículo 196 del Código General del Proceso, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues como bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (ver sentencias SL CSJ SL 1516 de 2018 y SL 35 96 de 2020).

Tampoco se desvirtúa la prestación personal del servicio que realizó la demandante para Colombia Comunicaciones S.A. E.S.P., con lo expresado por Jimena Liliana Galindo Velásquez, empleada de dicha entidad, pues aunque dice que no conoce a la demandante y expresó que el vínculo de los asesores comerciales era directo con el agente comercial, aceptó que en ocasiones como supervisora del contrato comercial realizaba capacitaciones a los asesores comerciales, cuando el agente lo pedía; que se reunía con el auxiliar operativo para revisar las metas comerciales y se realizaban unos compromisos comerciales; que los asesores de ventas tenían que llenar formatos físicos, para ser entregados a Movistar y se hacía a través del auxiliar operativo y que ella como supervisora sugería la ruta de los asesores comerciales, pero no se la imponía. En ese orden, si la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo, es lógico que se predique la existencia del contrato de trabajo frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas, y no en relación con los posible intermediarios, pues la responsabilidad frente a las obligaciones laborales a lo sumo es de carácter solidario.

Por ende, si los servicios que ejecutó la demandante fueron prestados para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y para la ejecución de una función que era propia de su objeto social, como es promover la comercialización de sus productos y servicios a terceras personas, como se indicó en los contratos de agencia comercial que suscribió con Icotec Colombia S.A.S. y G y F Servicios y Logísticas (folios 75 a 94 del archivo 14 del expediente digital de primera instancia), lo procedente es declarar la existencia de la relación frente a dicha entidad.

Es de aclararse que tal como se solicitó en la demanda, la vinculación que se hace de Colombia Telecomunicaciones S.A., es como empleadora de la demandante, por lo que no resulta procedente entrar al análisis de otras figuras procesales como la solidaridad del artículo 34 del Código sustantivo del Trabajo, como lo pretende dicha entidad en el recurso formulado, pues ello no fue pedido, lo que iría en contra del principio de congruencia que debe guardar la sentencia con lo solicitado en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 281 del Código Procesal del Trabajo.

No se discute que la demandante formalmente celebró contrato de trabajo inicialmente con Icotec Colombia S.A.S., y posteriormente con G y F Servicios y Logísticas, sin embargo de acuerdo con la participación que tuvieron dichas entidades en la prestación del servicio personal que realizó la actora para Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fungieron como simple intermediarias que de conformidad con el articulo 35 Código Sustantivo del Trabajo, son aquellas personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, como sucede en el presente caso, que la actora fue contratada por los agentes comerciales de Colombia Telecomunicaciones S.A., para prestar un servicio personal a favor de esta última entidad, utilizando sus locales, equipos, herramientas, quien además suministraba la dotación requerida.

Así las cosas, estima la Sala que, en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, está acreditado el vínculo laboral entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Salarios El principio conocido como ultra o extra petita, contenido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fija los criterios y requisitos a seguir para su aplicación, como es que el Juez pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley.

Tal facultad es exclusivamente de los jueces de única y primera instancia, de manera que, si éstos deciden no emplearlas en su sentencia en virtud de la discrecionalidad de éstas, no puede el recurrente pretender que el juez de segunda instancia las aplique. Así lo ha dejado sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en reiterada jurisprudencia, al señalar “que la teleología de la norma, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos (Ver sentencia radicaciones números 22862 del 9 de septiembre de 2004, 34118 del 9 de junio de 2009 y 43673 del 21 de agosto de 2013, entre otras).

Del estudio efectuado al libelo se observa que dentro del acápite de las pretensiones no se incluyó el pago completo de salarios, como bien lo indicó la demandante en el recurso que se analiza, motivo por el que la juzgadora de instancia se abstuvo de entrar a considerarlo, decisión que no puede ser aumentada en esta instancia, ya que de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad de llevarla más allá de donde la ejercitó el juez de instancia. En virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia de acuerdo a lo señalado por el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable a este caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no resulta procedente para la Sala adentrar en el análisis de unos salarios cuyo pago no se solicitó, pues ello implicaría no solo alterar las pretensiones de la demanda, sino también desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes no tuvieron oportunidad de oponerse a su pago, con quebranto ostensible del debido proceso (Ver sentencias SL CSJ radicaciones 32623 de 26 de enero de 2010, SL9576 de 13 de julio de 2016, SL2808 de 4 de julio de 2018).

Ello es así, porque conforme a lo preceptuado en el referido artículo 281 del Código General del Proceso, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda, de modo que si la actora pretendió en este proceso por la relación laboral solicitada el pago de ciertas acreencias laborales surgidas de dicha relación, sin incluir el pago completo de salarios, sino la diferencia por las comisiones devengadas, según pretensión séptima, la cual tiene su respaldo en los hechos 14, 15 y 16 de la subsanación de la demanda (folios 222 a 226 del archivo 01 del expediente digital), implica que son estos pedimentos los que debe el Juez entrar a analizar, sin que sea factible variar la causa petendi de la demanda en el recurso de alzada, para incluir un pretensión que no fue formulada en la demanda.

Llamada en garantía No le asiste razón a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretender que las condenas impuestas se extiendan a la llamada en garantía Seguros del Estado, pues del contenido de las pólizas de aseguramiento 21-45-101155122 de 27 de enero de 2015, y 33-45-101051838 de 20 de octubre de 2015, cuyos tomadores fueron Icotec Colombia S.A.S. y G & F Servicios y Logística S.A.S., respectivamente (folios 29 a 31 del archivo 37 del expediente digital de primera instancia), se extrae que fueron constituidas para garantizar a dicha entidad por parte de las empresas Icotec Colombia S.A.S. y G Y F Servicios y Logística S.A.S.,, los pagos que pudiera realizar respecto del personal contratado por estas últimas, situación que aquí no se presenta, pues el contrato con la demandante fue declarado frente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y no respecto de las tomadoras de la póliza.

En gracia de discusión, si se aceptarán las anteriores pólizas, tampoco respaldarían la condena impuesta en primera instancia que corresponde al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pues si se observa el riesgo amparado mediante dichas pólizas, solo cubre el pago de salarios y prestaciones sociales, mas no indemnizaciones.

Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primer grado. CONDENA EN COSTA Sin costas en esta instancia, ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por la demandante y la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. además, por cuanto las restantes demandadas se encuentran representadas por curador adlitem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yineth Lucía Rubio Canizales contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Icotec Colombia S.A.S., Rac Ingenieros, Tex Digital SL, Jaime Carlos González, María Teresa Díaz, Operador GYF Servicios y Logísticas S.A.S. y Secretime S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12b1edc52540b63e0dbdee9826107d34851b3df0b73e15f733cb623d591a7035 Documento generado en 06/06/2024 09:10:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica