Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00447-01 DR CHAVARRO SENTENCIA MODIFICA Y ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandada Decisión 110013103008-2021-00447-01 Expropiación Apelación sentencia Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Agropecuaria Caña Flecha S.A. Modifica y adiciona Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de diciembre de 2024 Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia calendada 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La impulsora formuló demanda contra la convocada para que, entre otras circunstancias, se declare la expropiación por vía judicial a favor de la demandante del área de 11.746,00 metros cuadrados, distinguida por los linderos descritos en el libelo, con la ficha predial PHPV-1-022 elaborada el 11 de junio de 2020 por la Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., determinada abscisa Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 inicial 1+569,07 km y abscisa final 1+651,60, que hace parte del predio de mayor extensión de nombre “San José”, ubicado en la vereda El Carmen de Bolívar del municipio que tiene la misma denominación, con la cédula catastral número 132440102000001870002000000000, matrícula inmobiliaria 0621846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad.

Disponer la entrega definitiva de la franja de terreno expropiada, así como ordenar el registro de la sentencia junto con el acta de otorgamiento en la entidad pertinente1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Mediante Decreto 4165 de 2011, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO varió su naturaleza jurídica para convertirse en una agencia nacional estatal de caracterización especial adscrita al Ministerio de Transporte. 2.2.

El artículo 108 del Decreto 222 de 1983, vigente por la norma 81 de la Ley 80 de 1993, establece que la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de obras públicas es de utilidad pública, lo cual puede adelantarse en forma directa o por vía de expropiación judicial, de conformidad con el canon 110 ibídem. 2.3. Para el desarrollo del proyecto vial “PUERTA DE HIERRO – PALMAR DE VARELA Y CARRETO – CRUZ DEL VISO, UNIDAD Archivos “001Demanda.pdf” y “008SubsanaciónDemanda447.pdf” “C01CuadernoPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 1 del Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 FUNCIONAL 1, SECTOR VARIANTE EL CARMEN DE BOLÍVAR”, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- requiere la consecución, entre otras, de la zona de terreno identificada en las pretensiones, con inclusión de construcciones, cultivos y especies, que se segregará del predio de mayor extensión denominado “San José”, situado en la vereda El Carmen de Bolívar del municipio con el mismo nombre. 2.4.

Obtuvo de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el Avalúo Comercial Corporativo de fecha 6 de septiembre de 2019, que fijó el precio del lote y los anexos en $1.947.635.380,oo. 2.5. Por intermedio de la Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., con base en tal tasación, formuló a la titular Agropecuaria Caña Flecha S.A., Oferta Formal de Compra SCVMM-P-S-689-19 datada 19 de noviembre de 2019, notificada personalmente el día 20 siguiente a Tomás Cipriano Penagos, quien para la época fungía como representante legal de la persona jurídica aludida, e inscrita en la anotación 19 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 2.6.

A través de comunicación del 6 de diciembre posterior, el representante legal del ente moral intimado dio respuesta a la oferta, en el entendido de impetrar la ampliación del plazo para la aceptación, por cuanto advirtió una inconsistencia acerca de que el predio fue referido como rural, cuando en realidad es urbano, según certificación de la Secretaría de Planeación de El Carmen de Bolívar, calendada 20 de marzo de 2015. 2.7.

La Concesionaria mencionada, en oficio con radicado S03-2019121802628 del 18 de diciembre postrero, otorgó alcance a la misiva anterior, con el fin de deprecar un acercamiento para lograr objetivos comunes, en el sentido de que mientras la firma Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 conminada aclaraba temas relacionados con la inconformidad manifestada con la reglamentación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de El Carmen de Bolívar, se permitiera avanzar en la etapa de enajenación voluntaria con la rúbrica del permiso de intervención. 2.8.

El 25 de marzo de 2020, el señor Mario Vélez Vélez, como nuevo representante legal de la encausada, suscribió promesa de compraventa con la pretensora, así como el acta de recibo y entrega del predio. Aunado, en el negocio preparatorio citado se pactó el desembolso de un primer pago de $1.752.871.842 correspondiente al 90% del valor total del avalúo, monto que se cubrió el 1° de abril de 2020. 2.9.

En comunicación del 3 de noviembre de ese año, el representante legal en mención, se refirió a la estipulación sexta del convenio, para precisar que si bien el precio del inmueble se sustentó en el Informe Técnico de Avalúo PHPV-1-022 elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., en el que se tuvo como base que el área del terreno era 9.369 m², también lo es que al momento de efectuarse ese laborío el lote presentaba algunas diferencias de áreas que fueron subsanadas mediante la Resolución 13-244-0121-2019 del 17 de diciembre de 2019, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, que fijó como área 11.746 m². 2.10.

El Concesionario se pronunció al respecto el 16 de diciembre siguiente, para indicar que, de acuerdo con el parágrafo primero de la mentada cláusula sexta, las partes contemplaron que, para resolver sustancialmente las irregularidades plasmadas en dicho acuerdo, las mismas debían ser sometidas a un proceso de modificación, suspensión, anulación y/o corrección, más no a un ejercicio de interpretación jurídica.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 2.11. Debido a la disparidad de áreas referida, una vez actualizadas, el Concesionario solicitó la realización del correspondiente avalúo a la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., quien el 11 de septiembre de 2020 determinó como valor comercial de la zona requerida en la suma de $2.203.032.828; razón por la que mediante oficio SCVMM-P-S-523-20 del 28 de diciembre de 2020, formuló a la sociedad demandada Alcance a la Oferta Formal de Compra SCVMM-P-S-689-19. 2.12.

El 8 de febrero de 2021, la convocada iteró que la heredad era urbana, más no rural, por lo que pidió a la ANI y a la Concesionaria devolver el avalúo para que se sustentara de fondo con las razones que motivaron su decisión en cuanto a la naturaleza del bien. 2.13. Frente a aquel pronunciamiento, el Concesionario replicó que, de no aceptarse los términos del alcance a la oferta formal de compra, cesarían los efectos de las obligaciones contenidas en el contrato preparatorio celebrado. 2.14.

Vencido el término legal previsto para culminar el trámite de enajenación voluntaria, sin manifestación alguna de la empresa intimada, expidió la Resolución 20216060012815 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual ordenó el trámite judicial de expropiación, cuya notificación por aviso se efectuó el 13 de septiembre de 2021, a la titular de derecho real de dominio de la porción del inmueble. 2.15.

La apoderada especial de Agropecuaria Caña Flecha S.A., interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, opugnación que no impide aplicarse inmediatamente la resolución, al gozar de fuerza ejecutoria y ejecutiva de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1682 de 2021. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 3. La actuación de la instancia El Juzgado de conocimiento, a través de proveído calendado 25 de febrero de 2022, admitió el libelo, ordenó su traslado al extremo pasivo, al igual que dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matrícula número 062-18462.

Agropecuaria Caña Flecha S.A., contestó la demanda, aceptó unos hechos, controvirtió otros, manifestó desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante y aportó dictamen pericial con el objetivo de controvertir la experticia presentada por la promotora del litigio3. Mediante proveído fechado 14 de julio de 2022, el Estrado convocó a audiencia para interrogar a los peritos 4; evacuada, decretó como prueba de oficio un dictamen a elaborarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, con el fin de establecer el avalúo comercial del área de terreno relacionada con el inmueble materia del juicio, así como también certificara el uso del suelo, en el entendido si correspondía a rural o urbano, entre otras circunstancias5.

Del laborío aportado6 surtió traslado a las partes por auto de fecha 12 de diciembre de 20237; verificado, citó a audiencia8 en la que, agotada, anunció a las partes que emitiría sentencia por escrito9. 2 Archivo “012Auto.pdf”. Archivos “021PrimeraContestaciónDemanda447.pdf”, “022SegundaContestaciónDemanda447.pdf”, “023TerceraContestaciónDemanda447.pdf” y “024CuartaContestaciónDemanda447.pdf”. 4 Archivo “031AutoFijaFechaAudiencia2021-447.pdf”. 5 Archivo “035ActaAudiencia2021-447PruebaOficio.pdf”. 6 Archivo “114IgacAllegaInformeAvalúo.pdf”. 7 Archivo “115Autocorretrasladodictamen.pdf”. 8 Archivo “119Autofechaaudienciacitacionperito.pdf”. 9 Archivo “124ACTA AUDIENCIA 2021-447 INTERROGATORIO PERITO-ENTRAR DESPACHO.pdf”. 3 Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 El 30 de mayo pasado profirió veredicto en el que decretó la expropiación del área requerida, con inclusión de las mejoras, cultivos y especies segregados; reconoció por concepto de indemnización por el terreno la suma de $2.578.926.001,oo, cantidad de la que la demandada ya recibió $1.752.871.842, por lo que queda pendiente por entrega el monto de $826.054.159, cifra de la que halló consignada en el plenario $450.160.986, de manera que ordenó a la actora proceder a constituir título por el saldo de $375.893.173; determinó el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 062-1846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar; cancelar la inscripción de la demanda, al igual que cualquier gravamen; se abstuvo de otorgar el bien por cuanto ya había sido realizado de manera anticipada; y no impuso condena en costas10.

Ambos extremos de la lid formularon apelación11, concedida en proveimiento adiado 12 de junio último12. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria a-quo constató cumplidos los presupuestos procesales, así como la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado. Al amparo del artículo 58 de la Constitución Política, explicó los fines sociales de la propiedad e hizo alusión a la Ley 1682 de 2013, que define como un motivo de utilidad pública o de interés social la ejecución o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, al igual que las actividades de construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la 10 Archivo “127SENTENCIAEXPROPIACION.pdf”.

Archivos “128DdoAllegaRecursoApelaciónyReparos.pdf” “129DteAllegaRecursoApelación.pdf”. 12 Archivo 58ActaAudienciaSentencia18Agosto2023. 11 y Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 expropiación de los bienes urbanos o rurales que se requieran para tal fin. Mencionó también la 1742 de 2014, que prescribe la viabilidad de adelantar la expropiación judicial.

En seguida, estableció que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa, ya que requiere el terreno para el desarrollo de una obra de infraestructura de transporte; y la convocada por pasiva, pues es la dueña del bien materia del proceso. Procedió a advertir que la demanda que concitó este litigio se promovió dentro del lapso de 3 meses consagrado en el numeral 2º del canon 399 del Código General del Proceso.

Luego, precisó que la controversia se centró en el avalúo aportado por la demandante, en tanto su contraparte alegó que no corresponde a uno corporativo, perdió vigencia para la data en que se presentó el libelo, desconoció la naturaleza jurídica del bien raíz al ser urbana y no rural, como también debe determinarse si el predio se encuentra afectado o no por un área de protección ambiental.

Estimó que, contrario a lo aducido por el extremo demandado, quien rebatió que el avalúo que se anexó con el escrito inaugural no es corporativo, tal experticia, identificada con consecutivo PHPV-1022 del 11 de septiembre de 2020, fue elaborada por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., entidad que designó como perito al ingeniero Carlos Arturo Pino Ruiz, quien se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, así como en el Autorregulador Nacional de Valuadores desde el año 2018, por lo que cumplió los presupuestos normativos.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Acotó que tampoco prospera el ataque enfilado en que el avalúo perdió vigencia, ya que como indicó en pronunciamiento del 7 de abril de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de reposición atemperado por la encausada con fundamento en los mismos hechos, desde que se remitió a la sociedad conminada la oferta de compra mediante comunicación electrónica y hasta la data en que se radicó el escrito genitor, no había transcurrido el año de que trata el artículo 9° de la Ley 1882 de 2018, que modificó el parágrafo 2° del precepto 24 de la 1682 de 2013, por lo que el trabajo recopilado se encontraba en vigor.

Tocante a que el dictamen aportado desconoció la naturaleza jurídica del fundo, arguyó que debe abrirse paso, porque de conformidad con lo certificado por la Secretaría de Planeación de El Carmen de Bolívar en misiva calendada 19 de octubre de 2022, el uso del suelo permitido para el inmueble objeto del proceso se clasifica como urbano desde el año 2002, según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Carmen de Bolívar (P.B.O.T.), aspecto que reiteró dicha entidad en el concepto que emitió para esta contienda el 8 de agosto de 2023.

Precisado lo anterior, aseveró que no es dable acoger la experticia traída al plenario por el extremo activo, debido a que en ella se valoró el inmueble como si se tratara de uno de naturaleza rural, más no urbano como lo aseguró la Secretaría de Planeación citada. Esgrimió que menos ha de tenerse en cuenta la probanza técnica adosada con la contestación de la demanda por la persona jurídica enjuiciada, en razón a que la tasación allí contenida se determinó al 25 de octubre de 2021, fecha que es posterior a la del avalúo base de la oferta de compra, datado 11 de septiembre de Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 2020, lo que contraviene la disposición del canon 37 de la Ley 1682 de 2023, que prevé que el valor comercial se diagnosticará tomando en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital actual al momento de la propuesta de enajenación respecto del fundo a adquirir.

Relievó que ese laborío tampoco atendió que el terreno se encuentra sobre un corredor de uso múltiple con una zona de conservación al lindar con el Arroyo Alférez, que según las normas 39, 46, 47 y 138 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Carmen de Bolívar, se estableció como suelo de protección. A continuación, pasó a estudiar el dictamen decretado de oficio, rendido por el perito que designó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, del que anotó que se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 expedida por dicha entidad, que define la clasificación del suelo, clases y categorías establecidas en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.

En adición, esbozó que el informe analizó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), así como el del Municipio de El Carmen de Bolívar (P.B.O.T.), adoptado por medio de Acuerdo 008 de 2002, modificado excepcionalmente por el 004 de 2014, pues con tales reglamentaciones concluyó que la naturaleza del bien raíz con matrícula 062-1846 para la fecha de la oferta de compra era urbana, al igual que tuvo en cuenta que dentro del bien se localiza una zona protegida, como lo es el Arroyo Alférez.

Con estribo en ese elemento de juicio, fijó el monto de la indemnización en la suma de $2.578.926.001, toda vez que el avalúo incorporado oficiosamente cumplió con las directrices que se necesitan para este tipo de asuntos, ya que el perito explicó la Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 normativa que rige la materia, tuvo en consideración los linderos del área requerida, citó las fuentes de donde obtuvo la información, abordó los parámetros técnicos y cartográficos para arribar a las conclusiones esbozadas en el documento, plasmó la metodología utilizada para determinar el valor de las construcciones y, además, la idoneidad del profesional no fue cuestionada.

Descartó el lucro cesante porque no se acreditó que el despojado hubiere dejado de percibir ganancia por la explotación de la franja expropiada. Resaltó que sobre la cifra reconocida la parte actora ya entregó a la pasiva la suma de $1.752.871.842 desde el 1° de abril de 2020, por lo que del saldo de $826.054.159, ha de consignarse al diligenciamiento $375.893.173, en la medida en que para la presentación del asunto se constituyó título judicial por $450.160.98613. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La apoderada de la entidad precursora, como sustento de su solicitud revocatoria, increpó no se realizó un examen adecuado del acervo demostrativo, porque el dictamen pericial aportado por la entidad goza de presunción de legalidad que le es propia a los actos administrativos, de ahí que el avalúo comercial corporativo acompañado con la demanda constituye el instrumento base sobre el que se agotó el proceso de adquisición predial en la etapa de enajenación voluntaria directa, por lo que el monto a indemnizar debe sujetarse a la cifra ofertada que obra en la resolución de expropiación. 13 Archivo “127SENTENCIAEXPROPIACION.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Criticó que se haya acogido el concepto contenido en la Circular expedida el 8 de agosto de 2023, por la Secretaría de Planeación de El Carmen de Bolívar, misma que tuvo en cuenta el perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para la elaboración del informe dispuesto oficiosamente por la juzgadora, pues aquella interpretación concluyó que el fundo es de naturaleza urbana, cuando de conformidad con el vigente Acuerdo 004 de 2014, que contiene el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de esa municipalidad, en la norma de uso de suelos se ubica al inmueble en zona rural.

Igualmente, estimó que el laborío técnico aludido carece de sustento normativo, ya que el profesional omitió fundamentarlo en el citado Acuerdo 004, para en su lugar basarse en el concepto emitido por un funcionario que señaló que el fundo era urbano, lo que conllevaría a transgredir la rigurosidad de la regla de uso de suelos. Aunado, inaplicó el marco especial para la elaboración de avalúos de predios destinados a proyectos de infraestructura vial por motivos de utilidad pública, como también inobservó el método de mercado, la comparabilidad de su oferta, el uso de suelos, al igual que la aplicación técnica residual.

Esgrimió que en el trabajo pericial recopilado de oficio no se aplicó la metodología para el cálculo de lucro cesante contenida en la Resolución 898 de 2014, sino que lo fijó a partir de la renta por el periodo comprendido entre la fecha de entrega del inmueble hasta la de emisión del trabajo, con utilización de la tasa DTF. Arguyó que contrario a lo considerado en el veredicto acerca de que no se cuestionó la idoneidad del auxiliar, en la oportunidad en que las partes descorrieron el traslado del dictamen solo era dable que se refirieran a su acreditación como avaluador, la que en efecto se demostró en el plenario a través de las credenciales que Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 dieron cuenta de tal condición; pero durante el interrogatorio se le formularon varias preguntas que dejaron en evidencia su falta de aptitud y experiencia. Censuró la falta de análisis integral de las pruebas obrantes en el diligenciamiento14. 5.2.

La abogada de Agropecuaria Caña Flecha S.A., insistió en que el veredicto desconoció el procedimiento administrativo adelantado por la Concesionaria y que de mala fe resultó avalado por la entidad demandante, en el que se tergiversó la naturaleza jurídica del bien raíz, al catalogarla rural cuando siempre fue urbana. De manera que se inadvirtió la entrega material anticipada de un predio con excelente historia registral, sin caños ni canales como lo refrendan los certificados de uso del suelo, lo que conllevó a no reconocer el lucro cesante implorado, tampoco intereses sobre la suma fijada como indemnización, la que por demás fue irrisoria, como menos se impuso condena en costas.

Desaplicó la falladora las disposiciones normativas que regulan la carga de la prueba, circunstancia que compromete el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. La juzgadora omitió apreciar la regulación de la expropiación judicial, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto desde que la demandante ha tenido en su poder el inmueble, debieron reconocerse las sumas por daño emergente y lucro cesante de manera justa, respecto de las cuales procede su actualización como forma de compensación. Archivos “129DteAllegaRecursoApelacion.pdf” de “06SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 14 la “PrimeraInstancia” y Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Alegó que el dictamen de oficio sobre el que se fundó la decisión, aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, presenta serias deficiencias, entre las que destacó la falta de aplicación de la Ley 1682 de 2013 sobre los proyectos de infraestructura de transporte, el perito separó el área del inmueble en dos clasificaciones del suelo diferenciadas (urbano y de protección), también se extralimitó en la metodología para la obtención del valor comercial del fundo, se apartó del análisis de antecedentes, delimitó una franja de protección sin elemento de convicción que respalde que la heredad se encuentra en zona de conservación, calculó el lucro cesante tomando como base la tasa de interés DTF cuando ésta corresponde a un promedio ponderado de los CDT que aplica para periodos de 90 días, mientras que el que es objeto de estudio concierne a 47 meses.

En cambio, al reunir los presupuestos para ser objeto de valoración, la determinación debió cimentarse sobre el trabajo pericial rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, que soportó la oposición al allegado con la demanda por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Reprochó que en la sentencia fustigada la funcionaria otorgó valor probatorio fragmentado a pruebas relevantes para la definición del juicio, al igual que pasó por alto emitir condena en costas, pese a haber rechazado los términos de la indemnización propuesta por la entidad promotora15. 6.

Las partes replicaron los anteriores argumentos en la oportunidad concedida en esta instancia16. Archivos “128DdoAllegaRecursoApelacionyReparos.pdf” de la “PrimeraInstancia” y “07SustentacionRecurso.pdf” del “CuadernoTribunal”. 16 Archivos “08DescorreTraslado.pdf” y “09DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. 15 Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por los impugnantes frente a la sentencia de primera instancia. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación de los recursos de apelación, advierte la Sala que las inconformidades planteadas se circunscriben a determinar si se equivocó la funcionaria a quo al cimentar su decisión en el dictamen pericial recopilado de oficio, que conllevó a descartar los aportados con la demanda y el escrito de oposición; en caso de que sí, determinar cuál de éstos últimos dos laboríos reúne los presupuestos para fundar la determinación. Superado lo anterior, establecer si es procedente reconocer el lucro cesante implorado, como también la indexación del valor dispensado por la franja expropiada. 2.1.

En el caso sub examine, hay consenso entre las partes en que la expropiación del área de terreno tema de decisión tiene fines de utilidad pública, para la construcción del proyecto vial “(…) Puerta de Hierro Palmar de Varela y Carreto Cruz del Viso, en la Unidad Funcional 1, Sector El Carmen de Bolívar Variante (…)”, Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 según lo explicado en la Resolución 20216060012815 del 3 de agosto de 2021, expedida por la agencia demandante 17.

El foco de la contienda se arraigó en el valor total de la indemnización, que en concepción de cada extremo procesal varió por la naturaleza jurídica del bien, si en cuenta se tiene que la actora alega que es rural, mientras que la pasiva sostiene que se trata de urbana, para lo cual la juez de primer grado descartó las experticias allegadas por ambas partes con la demanda y contestación, respectivamente; y, en su lugar, tuvo en cuenta el dictamen decretado de oficio, rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, quien determinó el avalúo del área de terreno afectado en $2.578.926.00118. 2.2.

En punto de decisión relativo a que el trabajo pericial aportado por la entidad precursora goza de legalidad al ser un acto administrativo, de ahí que el valor inserto en él es el que debe acogerse con fines de indemnización, cumple recordar que ciertamente el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso exige a la parte demandante que acompañe con la demanda “(…) un avalúo de los bienes (…)” objeto de la resolución que decretó la expropiación; no obstante, la misma norma en su numeral 6º permite a la demandada en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo presentado por su contraparte, porque “(…) hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor (…)”, la posibilidad de “(…) aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)”, del cual se correrá traslado por el término de 3 días a la actora, vencido el cual, “(…) el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado 17 Folios 367 a 381 del archivo “001Demanda.pdf”. 18 Archivo “114IgacAllegaInformeAvalúo.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 los avalúos y dictará la sentencia (…) y determinará el valor de la indemnización que corresponda (…)”. Lo anterior revela que en el proceso de expropiación es plausible que la controversia se circunscriba a establecer el valor que deberá reconocerse y pagarse al propietario del predio, ante lo cual la ley habilita a las partes e intervinientes para que presenten sus dictámenes periciales contentivos del avalúo del inmueble, así como de las indemnizaciones a que haya lugar, y será el funcionario de conocimiento el que defina cuál acogerá luego de realizar una valoración probatoria en los términos de los artículos 226 y siguientes del Estatuto Adjetivo, en especial los cánones 232 y 235, que en su orden establecen lo siguiente: “(…) El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (…)”.

“(…) El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio o cualquiera de las partes. (…) El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad (…)”. Por consiguiente, admitir la postura de la actora, en el entendido que el trabajo pericial por ella aportado es el único que debe tenerse en cuenta para efectos de fijar la cuantía de la indemnización, sería igual que contrariar el sentido que el legislador le otorgó al canon 399 del Código Rituario, según el cual, se itera, faculta a la parte convocada en este tipo de juicios para que objete dicha labor en caso de encontrarse en desacuerdo con la valía arrojada.

En todo caso, no está demás anotar que los dictámenes periciales no tienen carácter vinculante, pues, de lo contrario, se presentaría una usurpación de la función judicial. De hecho, recientemente en una situación semejante a la abordada en este momento, la Corte Suprema de Justicia indicó que “(…) «(…) si bien es cierto, el avalúo presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal consideración, necesariamente hubo de ser objeto de ponderación, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en conjunto, los mecanismos persuasivos y a ‘exponer razonadamente el mérito que les asigne’» (…)”19. 2.3.

A continuación, resolverá la Sala los ataques formulados por ambas partes frente al dictamen acogido en la primera instancia. 19 Sala de Casación Civil, sentencia STC2366-2020. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 En la sentencia cuestionada, evidencia el Tribunal que el estrado a quo efectuó un análisis en relación con los avalúos presentados por los dos extremos procesales, los que fueron debidamente controvertidos, y admitió por sobre aquellos el recaudado de oficio, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, concretamente porque el perito designado por dicha entidad, a partir de la Circular Interpretativa emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de El Carmen de Bolívar20, determinó que el predio se ubica en zona urbana, deducción a la que no llegó el experto de la parte demandante, quien en su labor sostuvo que el terreno objeto de expropiación pertenece a una franja rural21, afirmación que, estima la Corporación para concertar con la falladora de primer grado, en la actualidad no es acertada.

Nótese que la certificación de la autoridad distrital citada precisó que “(…) [a] la luz del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) vigente del municipio de El Carmen de Bolívar Acuerdo 008 de 2002 ‘por el cual se aprueba y adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Carmen de Bolívar (P.B.O.T.)’ expedido por el Concejo Municipal, modificado excepcionalmente por el Acuerdo 004 de 2014 ‘por medio del cual se modifica excepcionalmente el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y se dictan otras disposiciones’, el concepto de uso del suelo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 062-1846 para el 21 de noviembre de 2019 es de naturaleza urbana.

Este concepto de uso de suelo urbano ha sido el mismo desde el año 2002 y hasta la fecha de emisión de esta circular interpretativa, según se desprende del Acuerdo 008 de 2002. 20 Folios 73 a 75 del archivo “114IgacAllegaInformeAvaluo.pdf”. 21 Ver folio 145 del archivo “001Demanda.pdf”. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Es preciso aclarar que la modificación que surtió con el Acuerdo 004 de 2014, sólo tuvo por objeto cumplir el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, que autorizó incluir al perímetro urbano algunas zonas rurales para efectos de construcción de viviendas VIS y VIP, buscando incluir área al perímetro urbano, como se identifica en el considerando del acuerdo.

(…) Identificando que el acuerdo buscaba añadir área al perímetro urbano para efectos de construcción de viviendas VIS y VIP, en ningún momento busca excluir área del casco urbano, así mismo el área objeto de discusión cuenta perimetralmente con infraestructura de servicios públicos (agua, luz y gas). Esta Oficina procede a expedir esta Circular Interpretativa en el sentido de ratificar que el predio en cuestión es urbano según la aplicación del PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar, Acuerdo 008 de 2002 (…)”.

Ahora, la probanza técnica anexada con el escrito de oposición presentado por la conminada, en cambio, si bien tuvo en cuenta la naturaleza urbana del fundo, tasó la indemnización hasta la fecha en que el profesional elaboró el trabajo, es decir, al 25 de octubre de 2021. Antes bien, pese a que el documento reseñó que la estimación se efectuó “(…) a la fecha actual, pero en las condiciones que se encontraba el inmueble al momento de ser intervenido por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, esto es, en la (…) entrega del inmueble a la obra pública, sucedida el 25 de marzo de 2.020 (…)”22, la normatividad aplicable para ese propósito contempla una 22 Folio 22 del archivo “022SegundaContestaciónDemanda447.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 situación bien diferente, en el entendido que “(…) [e]l valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir (…)” -énfasis de la Sala-, propuesta que, en el caso bajo análisis, tuvo ocurrencia en dos oportunidades, los días 21 de noviembre de 2019 y 11 de septiembre de 2020, datas que distan a las de elaboración de la experticia, como también la de la entrega del predio.

En el desarrollo de dicho laborío menos se consignó lo referente a que el área materia del pleito se encuentra ubicada sobre un corredor de uso múltiple con una zona de conservación ambiental al lindar con el Arroyo Alférez, máxime que, cuando las partes celebraron el negocio preparatorio de compraventa en virtud de la enajenación voluntaria intentada, al describir el terreno en el ajuste, relacionaron que se situaba por el “(…) OCCIDENTE: Con LEANDRO DIAZ y mide 31,98 metros aproximadamente y con propiedad de HUGO PEÑALOZA, RAMIRO TORRES RAMOS y con el [A]rroyo Alférez de por medio (…)”23 -negrilla fuera del texto original-.

De cara a lo precedente, viene bien recordar que de conformidad con el artículo 39 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de El Carmen de Bolívar, “(…) [f]orman parte del suelo de protección los terrenos e inmuebles que se encuentran localizados dentro de los perímetros comprendidos en suelo urbano, rural o suburbano que por sus características geográficas, paisajistas o ambientales, tienen restricción de urbanizarse y edificarse, así como las áreas definidas como de alto riesgo para la localización de asentamientos por amenazas naturales o salubridad y las zonas de reserva para la localización de 23 Folio 281 del archivo “001Demanda.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (…)”. En el mismo precepto, pero en su numeral 1°, establece como suelo de protección “(…) [e]l Arroyo Alférez y las franjas paralelas (…)”; además, el canon 139 estipula que “(…) [s]e han determinado para este uso [zona de conservación], las áreas dentro del perímetro urbano, cuyas características ambientales, apuntan hacia la protección y en las cuales no se permiten el desarrollo de urbanizaciones.

Estas zonas están localizadas en los bordes del Arroyo Alférez (…); los lotes baldíos y áreas propuestas como de reservas ambientales (Ver Plano No. 9 – Zonificación el Suelo Urbano, 2002 - 2011) (…)”. Así entonces, tal circunstancia debía ser objeto del avalúo, como bien lo señaló la primera instancia al observar que el trabajo pericial rendido por la convocada carecía de pronunciamiento en ese sentido.

Tampoco hay duda de que el uso de suelos es importante para determinar el avalúo del bien, por lo que encuentra la Colegiatura que el que está debidamente soportado en el plenario como el realmente existente en la propiedad expropiada -naturaleza urbana certificada por la autoridad de planeación del municipio involucrado- no fue integrado al dictamen rendido por el perito traído a juicio por la parte demandante, de ahí que ante la presencia de dos experticias que se contraponen, como aquí ocurrió con las peritaciones de los extremos en contienda, la labor de apreciación y ponderación debe ponerse en marcha de manera exhaustiva para establecer el que será acogido, evento para el que la señora juez, al ser imperioso definir el monto del avalúo de la heredad, así como la indemnización reclamada, procedió a decretar otro trabajo que Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 despejara las inconsistencias e irregularidades de aquellos (artículo 170 y 230 del Código General del Proceso).

Frente a ese proceder, cuando en el proceso obra más de una pericia sobre el mismo asunto, con resultados o conclusiones disímiles, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso (…)”24.

Con ese fin, como quedó visto, el dictamen acogido en primera instancia -recaudado de oficio- acreditó que el predio se ubica en zona urbana, aplicó el método de encuesta en franja de características similares, calculó la tasación al momento en que se produjo la oferta de compra y trajo a colación la superficie demarcada como protegida. También concordó con lo consagrado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial acabado de citar, en el sentido que “(…) [a]l realizar el montaje del levantamiento topográfico del predio sobre el plano 09 de usos del suelo del PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar se obtiene que el área del (…) objeto de avalúo se encuentra sobre los siguientes 2 usos: Corredor de Uso Múltiple 1 (en una extensión de 8927,98 m2) y Zona de Protección (en una extensión de 2817,62 m2) (…)”25 -negrilla del texto original-. 24 SC del 9 de septiembre de 2010, exp. 010301, citada en SC del 14 de junio de 2013, exp. 500013103004200090008401, así como en la STC4651 del 24 de abril de 2024. 25 Folio 9 del archivo “114IgacAllegaInformeAvaluo.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Reseñó que “(…) para la determinación del valor comercial del precio del presente informe, se analizaron y consideraron los siguientes aspectos relevantes: La localización del predio en una zona urbana del municipio de El Carmen de Bolívar, en el barrio La Esperanza (sector Sur-oriental del municipio), cerca a la zona comercial de Gambotico.

El acceso a servicios públicos como acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, recolección de basuras, señal de telefonía celular, rutas de transporte público. Las características del entorno en donde se encuentra ubicado el predio objeto de avalúo, el cual [está] consolidado con usos residenciales y comerciales. La norma de uso del suelo la cual corresponde a Corredor de Uso Múltiple 1 Zona de Protección teniendo en cuenta la proximidad con el [A]rroyo Alférez.

Para la determinación del avalúo comercial se tomó como referencia el área definida en el Plano Predial Levantamiento Topográfico PHPV-1-022 de junio de 2019 emitido por la Concesión Vial Montes de María. El valor comercial estimado del inmueble se determinó a fecha 21 de noviembre de 2019 que corresponde a la (…) de la oferta de compra por parte de la ANI, dicho monto se lleva a valor presente y luego se calcula lo correspondiente a lucro cesante y daño emergente.

(…) Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 La presente valoración tiene en cuenta características y condiciones del momento tanto del sector como del predio, por lo cual no contempla las posibles expectativas de mayor valor que pueda presentar el sector por inversiones o cambios en la normativa. El valor del presente avalúo no es aplicable a predios vecinos o con características similares dado que el presente informe se realiza a este predio en particular (…)”26.

De consiguiente, a partir del estudio exhaustivo de los avalúos presentados como consecuencia de la expropiación judicial, este órgano Colegiado en pleno uso de la sana crítica concierta con el juzgado a quo al otorgarle valor demostrativo a los fundamentos expuestos en el dictamen incorporado oficiosamente para establecer el precio del bien; labor que no contraviene el trámite asignado en la ley, porque como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-474 de 2023, dentro de este tipo de litigios “(…) el juez instructor del proceso está revestido de amplios poderes que le permiten adoptar las medidas o eventuales correctivos que sean necesarios en orden a hacer efectivos los derechos de las partes e intervinientes (…)”.

Lo anterior, habida cuenta que se advierte la confluencia de los requerimientos previstos en el precepto 226 del Estatuto Adjetivo para acogerlo como medio de convicción. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anotó que “(…) el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(ii) explicar los exámenes, métodos, 26 Folios 22 y 23 ibídem. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (…)”27. Memórese que desde antaño el Alto Tribunal Civil ha pregonado sobre los presupuestos de la memorada prueba técnica que “(…) uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia (…), a lo que se añade que el (…) juzgador [cuenta con] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente (…)”28.

Las precedentes razones dan respuesta a los reparos comunes formulados por las partes en los tópicos analizados, respecto de no tener en cuenta el dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 2.4. Atinente al disenso enfilado frente al lucro cesante y la inadecuada tasa aplicada en el trabajo técnico citado para calcularlo -DTF-, cuestionado también por ambas partes, lo primero que debe advertirse es que tal como se narró en los antecedentes, ningún 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992. Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 monto por ese concepto fue reconocido en la sentencia apelada, en tanto que la juzgadora con soporte en el parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, que condiciona el reconocimiento de una compensación a que el inmueble estuviera destinado a actividades productivas, evidenció que los 11.746 m² de terreno expropiados carecían de explotación económica, postura que la Sala ratifica, por cuanto se observa que, en efecto, el perito nada refirió a que en ese lugar se ejerciera alguna actividad productiva o de rendimiento económico, o que estuviera generando alguna renta o ingreso para su dueña, previo a iniciar el trámite de expropiación por parte de la demandante, ni mucho menos se advierte alguna prueba en el diligenciamiento sobre el particular.

En realidad, con base en el avalúo del terreno y la aplicación de intereses corrientes, el dictamen efectuó un cálculo probable de los réditos sobre el monto arrojado por el predio. Sin embargo, esa labor se basó en una hipótesis o mera expectativa de lo que la demandada hubiera podido lucrarse desde que la demandante recibió de manera anticipada el fundo expropiado, aspecto que de ninguna forma debe catalogarse como daño cierto, pues se reitera, se echa de menos prueba de que la propietaria ejerciera actividad económica sobre la propiedad o percibiera algún tipo de renta sobre la misma.

Esa falta de certeza impide que haya lugar a una compensación por ese ítem, que en estos eventos debe entenderse como sinónimo de reparación, acorde con el citado parágrafo del artículo 399 del Estatuto Adjetivo, que como se adelantó, prevé una indemnización por lucro cesante, pues “(…) cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…)”. 2.5.

Con todo, adviértase que la indemnización fijada en primera instancia determinó el avalúo del inmueble expropiado en $2.578.926.001, que fue previsto para noviembre de 2019, sin que tuviera en cuenta la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo; luego, resulta necesario, en procura de la justicia material o indemnización justa, actualizar esa cifra, inclusive hasta una fecha cercana a esta sentencia, esto último conforme al artículo 283 del Código General del Proceso, de ahí que la censura propuesta en este aspecto por la pasiva tenga acogida en esta Sede.

Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia, la corrección monetaria o indexación es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitar que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente las cantidades, ya que como reiteró la Corte Suprema de Justicia, que precisamente resolvió una tutela contra decisiones de expropiación, “«(…) [l]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291-2017) (…)”29, criterio adoptado por la “(…) jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 197930, la cual se ha mantenido hasta la 29 STC1709 de 2021. 30 CSJ, SC GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99-117.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto 31, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio (…)”32. Sin embargo, como aparece constancia en el expediente que la actora entregó a la encausada $1.752.871.842, debe atenderse que la actualización se aplicará sobre $826.054.159, de los que si bien se encuentran consignados al proceso $450.160.986, dicha cifra aún no ha sido dispensada a la pasiva.

Entonces, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor -IPC-, con la siguiente fórmula33: IF Vp = Vh -----------; II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtener; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $826.054.159 IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de diciembre de 2024 (144,48). 31 Consultar CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094;

CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020; CSJ, SC002-2021, entre otras. 32 STC1709 de 2021. 33 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente link: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2019 (103,54).

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $1.152.678.239,25, monto del que, como se vio, habrá de tenerse en cuenta $450.160.986 que ya obran constituidos mediante título judicial y que hará parte de la suma total, por lo que el saldo pendiente por consignarse es $702.517.253,25. Bajo este norte, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada, con el fin de actualizar el valor de la indemnización fijado por el a quo. 2.6.

En lo que atañe a las costas del proceso en primera instancia, le asiste razón a la apoderada de la demandada, porque ciertamente no hubo manifestación al respecto en la parte resolutiva de la providencia de primer orden, ni fue objeto de reproche por la parte convocante; razón por la que viable es emitir pronunciamiento debido a la alzada propuesta por ambas partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 365 ibídem, conforme al cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, condición que en el sub examine ostenta el extremo conminado, por virtud de la expropiación decretada y de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con independencia que no haya sido acogido el dictamen presentado por la actora, dado que tampoco sirvió para ese propósito el de la oposición. De modo que, al ser una situación desprovista en el veredicto confutado, se adicionará el mismo en orden a reconocer a cargo de la enjuiciada y en favor de la promotora, las costas que se causaron en primera instancia, cuyo monto será fijado por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo.

Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 III. CONCLUSIÓN Se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, relativo al monto de la indemnización, que será extensiva hasta el momento en que se pronuncia este veredicto; se adicionará en lo que tiene que ver con las costas de primera instancia, por cuanto nada se dijo sobre ese particular en la providencia apelada; y, como salen avante dos de los reparos formulados por la parte demandada contra la decisión fustigada, se confirmará en lo demás, sin que haya lugar a señalar condena en costas a cargo de ninguno de los apelantes, en razón a la inviabilidad en general de los reparos propuestos en las alzadas, salvo lo que respecta a la corrección monetaria y condena en costas de primer grado.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta urbe, el cual quedará del siguiente tenor: “CUARTO: FIJAR la indemnización a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- en un valor total de $2.578.926.001, empero como el demandado ya recibió la suma de $1.752.871.842, queda por entregársele el valor de $826.054.159, que debidamente indexado asciende a $1.152.678.239,25, monto del que habrá de tenerse en cuenta la cifra de $450.160.986 que ya se Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 encuentra constituida al proceso mediante título judicial por cuenta de la oferta inicial y que hará parte de la suma total, por lo que el saldo pendiente a consignarse es $702.517.253,25.

Para lo anterior, se le concede el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (…)”.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia antes mencionada con un ordinal del siguiente tenor: “QUINTO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán fijadas por el a quo como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso (…)”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de fecha y procedencia anotadas.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Radicado: 11001 31 03 008 2021 00447 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddae678c38e7e275b03c20eb8d3c2a97a8b89797948fb45e4326658fdd555873 Documento generado en 30/01/2025 12:50:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica