Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2023-00155-01 (300-24) Asunto: Apelación de sentencia en proceso de expropiación Demandante: Municipio de Pasto Demandado: Oscar Edmundo Rosero De La Rosa Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. – El MUNICIPIO DE PASTO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de expropiación en contra del señor OSCAR EDMUNDO ROSERO DE LA ROSA con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal: (i) se decrete, por causa pública e interés social, con destino al proyecto “Parque lineal del Río Pasto – Tramo 9”, la expropiación forzosa de un bien inmueble ubicado en el barrio Morasurco de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-6185, cuya área es de 275 metros cuadrados;
(ii) se acoja como valor estimado el bien el avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo de fecha 25 de marzo de 2022, el cual fijó como precio del inmueble la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENA CENTAVOS M/CTE ($80.549.406,90); (iii) se disponga la entrega definitiva del inmueble, previa consignación del monto de la indemnización y;
(iv) se ordene el registro del acta de entrega y la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, así como la cancelación de todo tipo de gravámenes o limitaciones al derecho de dominio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la recuperación, importancia, protección y conservación del río Pasto se encuentra incluida en el Plan de Acción 2038 “Pasto recorrer el buen camino – 500 años de tradición”, como en el Plan de Ordenamiento Territorial 2015 – Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2027 y Plan de Desarrollo Municipal “Pasto, La Gran Capital. 2020-2023”, donde se incluyó la ejecución del proyecto “Construcción del Parque Lineal del Río Pasto”.
(ii) Que la construcción del Parque Lineal del Río Pasto surge de la necesidad de recuperar el río como un verdadero factor estructural del desarrollo y la actividad económica y social en el sector urbano, teniendo en cuenta que en la actualidad presenta un alto grado de contaminación de sus aguas y cauce, resultado del vertimiento directo de aguas residuales y todo tipo de basura en su cuenca alta y en su trayecto por el área urbana del Municipio, sumado a la erosión en algunas partes de su cauce, a las construcciones que invaden la ronda hídrica, al deterioro de la flora y fauna y al déficit estructural de espacio público.
(iii) Que el macroproyecto “Parque Lineal del Rio Pasto” está conformado por 13 tramos que buscan promover la sostenibilidad ambiental en el territorio y mejorar las condiciones de habitabilidad, la gobernanza del agua y los ecosistemas estratégicos en ciudades intermedias andinas de montaña, como estrategia de resiliencia urbana frente al cambio climático en la Región Hídrica del Valle de Atriz.
(iv) Que el tramo No. 9 se ubica en la comuna 9 de la ciudad de Pasto, con un área de intervención administrativa entre la calle 21 A, a la atura de la carrera 40 A y la calle 22 A con carrera 43 A, siguiendo siempre el curso del rio, con una extensión aproximada de 30.620 metros cuadrados, beneficiando aproximadamente a 11.982 personas que habitan barrios como El Aljibe, Los Sauces, José Ignacio Zarama, Pandiaco, Morasurco, Palermo, entre otros.
(v) Que, con el fin de poder adelantar las obras propias del proyecto en mención, resulta necesario adquirir áreas de terreno de propiedad privada para declararlas de utilidad pública e interés social; razón por la cual, mediante Decreto No. 268 del 29 de julio de 2021, modificado por el Decreto No. 0290 de 29 de julio de 2022, la Alcaldía Municipal de Pasto anunció el proyecto “PARQUE LINEAL DEL RIO PASTO –TRAMO 9” y declaró de utilidad pública, entre otros, el predio objeto de la presente demanda junto con sus anexidades, construcciones y mejoras, el cual se encuentra determinado según coordenadas de localización contenidas en la respectiva ficha predial, comprendidas entre las abscisas K0+371,14 y K0+382,71.
(vi) Que el municipio de Pasto adelantó las gestiones necesarias para la adquisición del predio objeto de la presente demanda especial de expropiación Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y, mediante Oficio No.1510/458-2021 del 30 de noviembre de 2021 expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, dirigido al demandado, hizo oferta formal de compra de la franja de terreno, con el objeto de iniciar las diligencias administrativas tendientes a la enajenación directa y voluntaria, cuyo precio ofertado inicialmente fue de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MDA/CTE.
($44.830.866,00), de conformidad con el avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo – FEDELONJAS de fecha 12 de mayo de 2021; sin embargo, notificada la oferta, el demandado solicitó que se modifique o adicione la misma. (vii) Que el municipio de Pasto, atendiendo la solicitud del demandado, a través de comunicado de 15 de marzo de 2022, solicitó al ingeniero CESAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO, director ejecutivo de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE NARIÑO Y PUTUMAYO-FEDELONJAS, realizar la revisión del avalúo; motivo por el cual, el 20 de abril de 2022, mediante oficio expedido por la Secretaría de Planeación Municipal se efectuó un alcance a la oferta formal, fijando la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MDA/CTE ($80.549.406,90), sin embargo, la misma tampoco fue aceptada por el demandado.
(viii) Que, el lote objeto de expropiación se encuentra ubicado en zona de amenaza volcánica alta -ZAVA y, en ronda de río, situación que impacta su valor por cuanto, al tener dicha condición, no se permite ningún tipo de desarrollo, lo que a su vez implica que no sea atractivo para ningún tipo de negociación privada. (ix) Que el municipio de Pasto fue notificado el tres (03) de febrero de 2020 respecto del fallo proferido por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 52001-2333-000-2015-00607-0, en el cual se le ordenó al Municipio, entre otros asuntos, lo siguiente: “TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Pasto que disponga de lo conducente para que de manera inmediata se suspendan las solicitudes de licencias de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, de acuerdo con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, y se ejerzan los controles del caso, mientras se materializa procedimiento de revisión y modificación del componente de gestión del riesgo de desastre Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del P.O. T., de conformidad con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, dispuesto en el ordinal DECIMO SEGUNDO.” Y que, a raíz de lo anterior, no se pueden adelantar actuaciones o trámites relacionados con licencias de construcción sobre el predio objeto de demanda, el cual además se encuentra afectado por ronda hídrica (Una franja no menor de 30 metros de ancho, paralela a la línea de aguas máximas, a cada lado de los cauces de los cuerpos hídricos - ronda hídrica plano EA30 RONDAS HIDRICAS del POT), lo que significa que se trata suelos urbanos de protección con un uso principal de conservación ambiental y protección, lo que implica que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse).
(x) Que, vencido el término de la enajenación voluntaria sin llegar a un acuerdo con el propietario del bien, se dio por agotada la etapa, resultando necesario acudir al procedimiento de expropiación judicial previsto en los artículos 399 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. - El señor Oscar Edmundo Rosero De La Rosa, mediante apoderado judicial indicó en su contestación no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre que se le reconozca y cancele el valor comercial real del inmueble objeto de expropiación. Anotó que el precio final de la oferta efectuada por la administración no corresponde al valor comercial que tiene su inmueble, el cual parte de una interpretación sesgada e interesada frente al fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante la cual se protegieron los derechos e intereses colectivos relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, de cara a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Comentó que, en dicha providencia se concedió el plazo de dos (2) años para que se someta el POT 2015 – 2027 a un procedimiento de revisión y modificación, ajustando el componente de gestión de riesgo de desastres al contenido del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, lo cual significa que a la fecha no se ha definido que la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de expropiación sea área de riesgo y, que, por tanto, justifique a la administración menospreciar el valor comercial del bien.
Sostuvo que, contrario a lo que esgrime la administración, existe una certificación expedida con base en el POT vigente del municipio, según el cual, el bien se Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ubica en área en condición de RIESGO BAJO por lodos secundarios y por Amenaza Volcánica Galeras que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse, pero no tiene prohibida la posibilidad para desarrollarse, máxime cuando la zona en la cual se encuentra el inmueble está pavimentada y en buen estado de conservación, con una valorización en los últimos años de variación positiva.
En tal sentido, formuló oposición y objeción al avalúo comercial aportado por el municipio de Pasto, allegando un nuevo avalúo comercial actualizado a abril de 2023, donde se fijó como precio del bien la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES M/CTE. ($176.000.000), con fundamento en una valoración atenta y detenida del inmueble. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En la audiencia que para el efecto contempla el artículo 399 del C. G. del P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual decretó la expropiación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-6185 en favor del municipio de Pasto, ordenando a título de indemnización el valor del predio de acuerdo con el avalúo aportado por la parte demandada, esto es, la suma se CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES M/CTE.
($176.000.000), a la cual debía descontársele el valor inicial consignado por la entidad pública al momento de solicitar la entrega anticipada del inmueble. De igual manera, el A quo ordenó la entrega definitiva del bien, como el registro de la sentencia correspondiente y el levantamiento de medidas o gravámenes que sobre él recayeran. Para soportar su decisión, el fallador indicó, en síntesis, que las afectaciones que recaen sobre el predio objeto de expropiación, no disminuyen el valor comercial del bien en las proporciones indicadas por el municipio de Pasto, las cuales no pudieron ser objeto de indagación, en tanto el perito avaluador convocado por dicho extremo del litigio no compareció a la audiencia, ni justificó oportunamente su inasistencia. En consecuencia, el señor Juez acogió el dictamen allegado por la parte demandada, por encontrarlo razonable y conducente a efectos de tasar una indemnización justa.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del municipio de Pasto formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sostuvo el mandatario judicial que el Juez A quo no tuvo en cuenta el peritazgo presentado por el municipio de Pasto y que, si bien es cierto mediante auto que convocó a audiencia de la que trata el artículo 399 del C.G del P. se solicitó citar a los peritos avaluadores, el ingeniero César Augusto Vallejo Franco no pudo conectarse a dicha diligencia en tanto tenía programada otra diligencia a la misma hora con el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; circunstancia que fue informada en el transcurso de la audiencia. Afirmó que, en todo caso y pese a la ausencia del perito, el informe rendido por él ya se encontraba en el expediente; siendo inclusive esa la circunstancia que sirvió de base para el demandado objetara la cuantía del valor comercial del bien y aportara un avalúo distinto; de ahí que no se pueda existir la existencia material de una prueba que debió ser valorada por el Juez.
Señaló que los dos peritos acudieron a un método de encuestas que dieron resultados muy diversos, pero solo se acogió el de la parte demandada, afirmando que el bien gozaba de vocación comercial, desconociendo que la zona en la que se encuentra fue declarada de amenaza volcánica de acuerdo con el POT de 2015 y, adicionalmente, se encuentra localizado en suelo de protección; de ahí que no pueda desarrollarse una explotación económica ni de ajo impacto.
Anotó que cuando el municipio de Pasto realizó la primera oferta de compra, el predio ya tenía una restricción de uso de suelo, de ahí que no pueda asumirse que fue el proyecto de la administración el afectó la vocación del inmueble, máxime cuando transcurrieron más de 15 años, contados desde su adquisición, sin que el propietario haya tramitado alguna licencia de construcción con éxito; razón por la cual no puede hablarse de una existencia de lucro cesante, pues dicho perjuicio solo se predica cuando se encuentra plenamente demostrado el desarrollo de una actividad económica y no meras expectativas que se diluyeron mucho antes de que el municipio manifestara su deseo de adquirir dicho lote.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al monto de la indemnización. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.- La Magistrada instructora al interior del presente asunto, mediante auto de 02 de octubre de 2024, en aras de contar con mayores elementos de juicio que le permitieran decidir de fondo el litigio, decidió decretar como prueba de oficio, un dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Nariño a fin de Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que, por intermedio de los expertos avaluadores adscritos a la entidad, se realizara en el término de un (1) mes el avalúo comercial del predio objeto de expropiación ubicado en la Calle 22 A No. 41-100 o Lote 17 Manzana F del Barrio Morasurco de esta ciudad, tomando en consideración las limitaciones de desarrollo que dicho inmueble presenta, así como sus características y demás aspectos relevantes para la determinación de su avalúo. Notificado de la anterior determinación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó su disposición para rendir el avalúo correspondiente, solicitando el acceso al expediente y el suministro de información específica en aras de establecer el costo del avalúo comercial de cara a los parámetros institucionales.
Mediante auto de 21 de octubre de 2024 se concedió el acceso deprecado al expediente objeto del presente litigio, ordenándose a las partes brindar la colaboración debida para la práctica de la prueba decretada de oficio; no obstante, ante la falta de información sobre el avance del trámite probatorio, el Despacho a través de proveído de 06 de diciembre de 2024 requirió a la Dirección Territorial Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que presentara la propuesta económica respecto de los honorarios que comportaría la prueba pericial, exhortando a las partes nuevamente para que efectuaran el pago respectivo.
Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó la suspensión del proceso hasta febrero de 2025 para iniciar con el trámite de la propuesta económica a efectos de realizar el avalúo solicitado; petición que, si bien no fue atendida favorablemente en relación con la suspensión del proceso, sí se concedió un plazo adicional para la práctica de la pericia, fijando como plazo máximo el 03 de febrero de esta anualidad.
Vencido el plazo otorgado, Secretaría de la Sala dio cuenta nuevamente del asunto al Despacho Sustanciador, informando que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC no allegó información ni documentación alguna. Reseñados los aspectos relevantes de la Litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 5° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es el municipio de Pasto que actúa a través de su representante legal; el demandado es una persona natural, mayor de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se ordene la expropiación por vía judicial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-6185, con el propósito de incluirlo en la ejecución del proyecto “Construcción del Parque Lineal del Río Pasto”, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado, encuentra sustento en ser el titular del derecho real sobre el inmueble cuya expropiación se pretende. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Así entonces, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el monto de la indemnización reconocida en primera instancia en favor del demandado con ocasión de la expropiación de su inmueble ubicado en el barrio Morasurco de esta ciudad debe ser disminuido para, en su lugar, acoger como valor comercial Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del bien establecido por el municipio de Pasto desde la presentación de la demanda.
En aras de resolver el anterior planteamiento debe recordarse, en primer lugar, que de acuerdo a los estipulado en el artículo 399 del C. G. del P., a la demanda de expropiación se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.
En efecto, con el líbelo introductor, la parte actora allegó un avalúo comercial corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, donde se estableció que el valor total del inmueble objeto del presente litigio era de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENA CENTAVOS M/CTE 1 ($80.549.406,90).
Luego, el demandado, bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 ibídem que dispone “cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días”, procedió de conformidad, aportando un avalúo distinto, elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz en el año 2021; mismo que, inclusive, fue incorporado en la fase administrativa del trámite de expropiación y, actualizado para la presente actuación judicial en el mes de abril de 2023.
Con ese panorama procesal, el Juez de primera instancia resolvió convocar a ambos peritos avaluadores a la audiencia respectiva; no obstante, el auxiliar de la justicia citado por el extremo actor no compareció a la diligencia. Al respecto cabe anotar que la citación para la audiencia del artículo 399 procesal se efectuó mediante auto de 09 de octubre de 2023, fijando como fecha para la diligencia el 12 de marzo de 2024, es decir, con antelación de aproximadamente cinco (05) meses, lo que lleva a colegir que existió tiempo suficiente para que las partes procuraran la comparecencia de los peritos que representarían sus intereses en juicio, más aún cuando en la misma providencia se advirtió que su 1 Folio 135 - Demanda Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto asistencia resultaba obligatoria, so pena de incurrir en las sanciones que establece la ley2.
En tal sentido, es pertinente anotar que el artículo 228 del C. G. del P. establece lo siguiente: “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. (…) si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia”. Revisado el expediente se advierte que, aunque el apoderado judicial de la parte demandante en audiencia informó que el perito César Augusto Vallejo Franco no podría comparecer a la diligencia en tanto fue citado a otra actuación procesal, lo cierto es que, de la misma prueba aportada por este extremo del litigio se evidencia que su convocatoria al otro proceso se efectuó apenas el 08 de marzo de 2024, mientras que la actuación a este asunto se produjo, como se indicó líneas arriba, desde el 09 de octubre de 2023 y, no se trata de una situación de fuerza mayor o caso fortuito que permitiera tener por justificada su inasistencia. De manera que, la anterior circunstancia resultaba suficiente para que el Juez de primera instancia no tuviera en cuenta el dictamen aportado por la parte demandante; sin embargo, contrario a lo que sostiene su apoderado judicial en 2 Auto de 09 de octubre de 2023 – PDF 021 Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto el recurso de alzada, el fallador sí hizo alusión a su contenido para de cierto modo confrontar la información rendida por su homólogo; coligiendo que el avalúo de este último resultaba más claro y coherente en tanto el método valuativo fue claro y constante, mientras que el experticio allegado por el municipio de Pasto tuvo variaciones respecto de su metodología, mismas que, precisamente, en razón de la inasistencia del perito a la audiencia, no fueron justificadas; quitándole valor demostrativo al documento que contenía el avalúo en cuestión. Y es que, ciertamente, el primer avalúo3 presentado por el municipio de Pasto refirió haber empleado un estudio de bienes semejantes y comparables al bien objeto de este proceso, el cual presenta como características principales su ubicación en suelo urbano de protección por rondas hídricas y zona de amenaza volcánica; sin embargo, de los 7 predios consultados, se observa que aquellos son de tipo rural en lugares distantes al barrio Morasurco que es donde se ubica el bien objeto de litigio, como por ejemplo el corregimiento de Cabrera, la vereda San Luis en La Laguna, entre otros.
Posteriormente, obra en el plenario un segundo avalúo que data a marzo de 2022, donde se empleó una metodología distinta, esta vez, la consulta a expertos avaluadores o encuestas bajo el argumento de que no se encontraron ofertas de predios en condiciones similares que permitieran deducir el valor comercial del terreno y, a los peritos consultados se les puso de presente la siguiente información para que aquellos pudieran conceptuar: - Se trata de un inmueble que se desarrolla sobre suelo urbano de protección Cuenta con un área que lo configura como predio con área tipo que es de hasta 300 m2 La normatividad actual restringe el desarrollo y anula su potencial edificador No existe mercado aparente de este tipo de predios, ya que ningún comprador privado adquiere este tipo de bienes por sus limitaciones.
En contraste con ello, el perito de la parte demandada, quien también utilizó este método valuativo, explicó en audiencia4 que dichos parámetros establecidos por el señor César Augusto Vallejo Franco no parten de información fidedigna sobre el bien, en tanto: 1. Si bien el predio, según su uso de suelo, se encuentra ubicado en suelo de protección urbano con restricción para urbanizarse, no tiene prohibida 3 Folio 90, demanda. 4 Récord 00:09:00 – 01: 08: 38 Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la posibilidad para desarrollarse con actividades económicas de baja intensidad como recreativas y de almacenamiento. 2.
Tiene vías de acceso con buen estado de conservación y servicios públicos domiciliarios 3. Presenta una topografía definida plana entre el 0 y 3%. 4. No es cierto que el único posible comprador sea el Estado. Anotó el señor perito que, el predio está ubicado en un sector donde el metro cuadrado perfectamente puede alcanzar los $4.000.000 en “condiciones normales” y que, en razón precisamente de las limitaciones o afectaciones, es que metro cuadrado cuesta apenas $640.000, el cual calificó como irrisorio, atendiendo la ubicación del inmueble y sus bondades.
Anotó el auxiliar de la justicia que anunció a las personas expertas que participaron de la encuesta las limitaciones del predio y, en consenso, fijaron el valor del bien, de manera objetiva, con fundamento en las consultas que personalmente realizó sobre normas urbanísticas y, especialmente, sobre los anexos de POT que regula las actividades compatibles del bien; coligiendo que la actividad de almacenamiento es perfectamente viable, al punto que, durante los últimos años, al predio se le dio dicho destino, en tanto funcionaba una bodega con una estructura de zinc y, existen actividades, como la agricultura, que no se encuentran restringidas.
Ahora bien, ciertamente, obra en el plenario un concepto de norma urbanística No. 3350 de 20205 y el certificado de uso de suelos, donde se establece que existe “Riesgo medio por inundación”, “riesgo bajo por flujos de lodo”, “restricción por flujos de lodo”, “predio afectado por ronda hídrica”, “afectación por zona volcánica” empero, en su uso compatible, también menciona que puede ser comercial y de servicios con mezcla de usos baja.
De hecho, contrario en lo que se sostiene en la apelación, no hay prueba de que el inmueble se encuentre en zona de amenaza volcánica alta, comoquiera que, la misma Subsecretaría de Aplicación de Normas Urbanísticas del municipio de Pasto certificó que, de acuerdo con el plano EA27-APROXIMACIÓN DEL RIESGO POR AMENAZA VOLCÁNICA GALERRAS del POT, el predio se ubica en el área de condición de “RIESGO POR FLUJO DE LODOS SECUNDARIOS en RIESGO BAJO.6 5 Folio 99.
Demanda 6 Folio 91, Contestación Demanda Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es decir, para la Sala, no es factible colegir que el predio objeto de expropiación prácticamente tenga una explotación nula por cuenta de sus afectaciones y que sea atractivo para efectos de adquisición únicamente por parte del Estado como lo sostiene el municipio de Pasto, toda vez que, como se vio, el avalúo aportado por el demandado contempla unas posibilidades distintas, basadas en las mismas certificaciones expedidas por la entidad territorial que fueron consideradas por un grupo de expertos y determinaron objetivamente el valor del bien.
Adicionalmente, es menester resaltar que el método de avalúo utilizado por el perito José Omar Bermeo Parra (parte demandada), fue consistente tanto en 2021 como en 2023, allanándose a lo reglado por el IGAC en la Resolución 620 de 2008 en tanto se recurrió a elaborar una encuesta para expertos en el sector inmobiliario, tomando en consideración su ubicación, consolidación, desarrollo de la zona, tamaño del predio, vías de acceso y estado de las mismas, sin dejar a un lado sus afectaciones; expresándose además, con claridad, en audiencia, las conclusiones respectivas.
Por consiguiente, considera el Tribunal que el avalúo comercial aportado por el demandado al interior del presente asunto debe tenerse como creíble y fundamentado en lo que atañe a su contenido, debiendo anotar que, sobre su validez, ningún reparo se efectuó por la parte demandante, como tampoco fue un tema objeto de análisis por parte del Juez de primera instancia, de ahí que, la Sala no ahondará en dicho tópico, en virtud de la competencia que se asigna a este Ad quem por parte del artículo 328 del G. G. del P. De manera que, se procederá a acoger favorablemente el avalúo presentado por la parte demandada, sin que haya lugar, en tal sentido, a modificar el monto de la indemnización reconocida en primera instancia, menos a acoger la suma indicada en el avalúo presentado con la demanda, porque este se determinó con fundamento en características que no son propias del bien o, al menos no en el grado de restricción que se pretende hacer ver; ello sumado a que, procesalmente, como ya se explicó, al no haber comparecido el perito a la audiencia de contradicción correspondiente, el avalúo por él rendido simplemente no estaría llamado a considerarse porque es claro que presenta inconsistencias; debiendo la parte que lo convocó soportar las consecuencias que la ley procesal prevé para estas circunstancias.
Adicionalmente, es válido resaltar que esta Corporación intentó contar un dictamen adicional externo al allegado por cada una de las partes para determinar, de forma objetiva, el valor real del bien; sin embargo, pese a todos Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto los esfuerzos y requerimientos, ello no fue posible y, de hecho, se advierte que la parte apelante a quien le asistía mayor interés en su recaudo, tampoco actuó con mayor diligencia para procurar la práctica de la prueba pericial; de suerte que, ante los términos con los que cuenta esta judicatura para resolver los asuntos sometidos a su consideración, no existe otra alternativa que resolver con los elementos de juicio arribados en primera instancia. Finalmente y, decantado este último aspecto, habrá de señalar que ninguna consideración debe efectuarse sobre el reparo formulado por la parte apelante en relación con el cálculo de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta que el avalúo presentado por la parte demandada no consideró dicha circunstancia para establecer el valor del bien objeto de expropiación, pese a que el perito que lo rindió reconoció haber sido testigo de que en el lote de terreno funcionaba una bodega de propiedad del demandado que si bien pudo generarle utilidades, estas no se cuantificaron y, por tanto, este componente no se tuvo en cuenta para fijar el valor comercial del bien.
En consecuencia, bastan las consideraciones precedentes para colegir que la decisión adoptada por el Juez A quo por medio de la cual fijó el valor del predio objeto de expropiación en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES M/CTE. ($176.000.000) se ajusta a derecho y, en tal sentido, se procederá a confirmar el fallo apelado, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante apelante, dado el fracaso de la alzada.
Como acotación final, dada la conducta renuente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Nariño para cumplir con las órdenes impartidas por esta judicatura, se compulsará copias ante la Procuraduría Regional Nariño, a efectos de que investigue la presunta negligencia en la que pudieron incurrir los funcionarios de dicha entidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO.-CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Téngase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO. - COMPULSAR COPIAS ante la PROCURADURÍA REGIONAL NARIÑO a efectos de que investigue la presunta negligencia en la que pudieron incurrir los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Nariño ante la desatención de requerimientos judiciales al interior del presente asunto. CUARTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e7d6723bf8224ecc5cb22c29ff396bb40db309590d8d5f055f26ebfa2 29b87c Documento generado en 03/03/2025 04:35:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00155 (300-24)