DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Interlocutorio Apelación. Auto DECIDE Radicación 54-001-31-03-005-2023-00411-01 C.I.T. 2025-0129 San José de Cúcuta, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual, entre otras decisiones, (i) niega o revoca implícitamente el mandamiento ejecutivo librado mediante auto de 21 de junio de 2024 contra los tres ejecutados, al excluirlos del proceso, (ii) como consecuencia de la exclusión, ordena el levantamiento de medidas cautelares decretadas; y, (iii) niega otra medida cautelar solicitada”, dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer incoado por los señores Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Angulo en contra de los señores Eduardo Silva Meluk como representante legal del Cúcuta Deportivo Fútbol Club, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes en calidad de Liquidador del Cúcuta Deportivo Fútbol Club y José Augusto Cadena Mora en su condición de accionista del Cúcuta Deportivo Fútbol Club, asunto arribado a este despacho el 1° de abril de la presente anualidad. 2.
ANTECEDENTES C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide Los señores Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Angulo, a través de mandataria judicial, promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer, frente a Eduardo Silva Meluk en su calidad de representante legal del Cúcuta Deportivo Fútbol Club, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes como Liquidador, y José Augusto Cadena Mora en su condición de accionista de la misma entidad1, cuyo conocimiento, luego de desatado el conflicto de competencia adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta.
Como pretensiones principales pidieron incluir la acreencias laborales de los señores Gustavo Fabián Portela Mejía y José Rodrigo Castillo Angulo, en la contabilidad del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en reorganización, en el mismo orden y con la misma prelación que cada crédito posee dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos de dicha Sociedad, es decir, como de primer orden al ser acreencias de tipo laboral, más los intereses moratorios que se causen desde que se hicieron exigibles hasta que se produzca el pago total de las obligaciones.
En subsidio, reclamaron que, “en caso de que los ejecutados no cumplan con la obligación de hacer descrita en el numeral 1.1. dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo”, prosiga la ejecución “por sumas líquidas de dinero, por concepto de perjuicios compensatorios…”. El despacho cognoscente profirió mandamiento de pago el 21 de julio de 20242 conforme a lo solicitado por los ejecutantes, negando las medidas cautelares pedidas con base en lo preceptuado en el artículo 599 del Código General del Proceso, por cuanto “sólo se pueden embargar y secuestrar los bienes del ejecutado.
Para el caso, la parte ejecutante solicita el decreto de las cautelas respecto de bienes de propiedad de los señores JOSE AUGUSTO CADENA MORA, EDUARDO SILVA MELUK y RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, como personas naturales, que no en la calidad en que son demandados en este proceso”. Sin embargo, decretó las siguientes cautelas en proveído del 11 de julio de 20243: “PRIMERO: el embargo y retención de los dineros de propiedad de los demandados EDUARDO SILVA MELUK, identificado con C.C. 98.549.260, en su calidad de representante legal del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.;
JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, identificado con C.C. 13.510.918, en su calidad de 1 Cuaderno primera instancia,actuación n° “00001ExpedienteDigital.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “00010AutoMandamientoObligaciónHacer.pdf” 3 Ibidem, actuación n° “00015AutoDecretaMedidaCautelar.pdf” C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide máximo accionista del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.; y RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, identificado con C.C. 70.191.330, en su calidad de liquidador del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., que se encuentren consignados o se lleguen a consignar en la cuenta corriente, de ahorro, CDT’s y/o cualquier otro título que tenga en las entidades financieras enlistadas en el escrito petitorio de medida cautelares, obrante a ítem 0011 del expediente digital, limitando la medida hasta por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/L ($1.222.506.726).
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 029-8981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia), de propiedad del demandado EDUARDO SILVA MELUK, identificado con C.C. 98.549.260, en su calidad de representante legal del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Líbrese el Oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia).
TERCERO: DECRETAR el embargo del remanente o de los bienes de propiedad del demandado RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, identificado con C.C. 70.191.330, en su calidad de liquidador del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., que por cualquier causa se llegaren a desembargar, dentro del proceso declarativo de existencia y cumplimiento de contrato, Rad. 54-001-4003-009-2022-00565-00, adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín.” Enterados los ejecutados de la orden de apremio emitida en su contra, por conducto de apoderado judicial formularon recurso de reposición, y en subsidio apelación4, en contra de la orden de apremio.
En síntesis, solicitaron, expresamente, “se sirva excluir del juicio ejecutivo que hoy nos ocupa al señor Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, Ex Liquidador y por tanto Ex Representante Legal de la sociedad, habida cuenta que el mismo se encuentra evidentemente imposibilitado para agotar la obligación de hacer pretendida por el demandante”, como quiera que “al momento de contraer la obligación de hacer, el señor Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes contrajo la misma en calidad de Liquidador y por tanto de Representante Legal designado por la Superintendencia de Sociedades, siendo que dicha calidad de Liquidador y Representante Legal, fue temporalmente limitada al término de la duración del Proceso de Liquidación de la sociedad o hasta la celebración de un acuerdo de reorganización, acuerdo que efectivamente se logró con audiencia, lo que derivó en la pérdida de la calidad de Representante Legal por parte del señor Rodrigo de Jesús Tamayo 4 Ib., actuación n° “041RecursoReposicionenSubsidioApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide Cifuentes, quien insistimos, no está llamado a ser parte del contradictorio en el presente proceso ejecutivo”.
Adicionalmente, advierten que se les está requiriendo en juicio como personas naturales pese a que suscribieron el título ejecutivo aportado a la demanda, en nombre de la entidad Cúcuta Deportivo Futbol Club S.A. en reorganización, por lo que consideran inadmisible el embargo de sus bienes personales. Respecto del documento que contiene las obligaciones reclamadas, sostienen que no presta mérito coactivo al carecer de fecha de exigibilidad, proponiendo como medio defensivo las excepciones previas de inepta demanda, inexistencia del demandado y falta integración del litisconsorcio necesario.
El medio de impugnación horizontal fue resuelto favorablemente en auto del 21 de octubre de 20245, tras considerar la jueza de primera instancia que “del documento “acuerdo privado” celebrado con el fin de incluir contablemente las acreencias de los aquí ejecutantes dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, se tiene que está sometido a la condición: “siempre y cuando se acepte la REESTRUCTURACIÓN O ACUERDO DE REORGANIZACIÓN dentro del proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL…”, mismo que obra al documento 0001 folios 149 a 178 del expediente digital, luego entonces, está demostrada la exigibilidad de la obligación de hacer contenida en el “acuerdo privado”.
Aclaró que “…no se está ejecutando a los señores Cadena Mora, Silva Meluk y Tamayo Cifuentes directamente, pues ciertamente estos no se obligaron a título personal”, tal cual lo determinó la Corte Suprema de Justicia al fijar la competencia cuando reconoció que para establecerla “se tuvo en cuenta el domicilio principal de la persona jurídica, es decir, del CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A”.
En ese orden, coligió que, “conforme el art. 430 del CGP, el juez debe librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal, por lo que en ejercicio de control de legalidad que impone realizar el artículo 132 del CGP, se tiene suficientemente acreditado (…) en el presente caso, que el único obligado es el CÚCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB S.A., y que los señores JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, EDUARDO SILVA MELUK, y RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, suscribieron el acuerdo como representantes de dicha sociedad, calidad 5 Ib., actuación n° “052AutoDecideRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide que no ostentan en la actualidad, por lo que deberán ser excluidos al no probarse su obligación a título personal” (resalta la Sala), levantando, en consecuencia, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad de los mencionados.
Inconforme con esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación6, argumentando, en compendio, que “Se equivoca el Despacho en tal aseveración, porque si bien los ejecutados, al momento de la firma del Acuerdo Privado, adujeron su condición de propietario, promotor y liquidador del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., eso no significaba que los tres (3) fueran en ese momento los representantes legales de dicha Sociedad y, por ende, que los tres (3) la estuvieran comprometiendo u obligando.
Y la razón es más que evidente, pues si una Sociedad entra en liquidación, a partir de ese momento todos los administradores son separados, cesan inmediatamente las funciones de los órganos sociales y de fiscalización, como lo dispone la ley, y la representación legal entra a ejercerla el liquidador, quien desarrolla su gestión bajo la vigilancia directa del juez del concurso.
En ese sentido, el único que ejercía la representación legal cuando se firmó el Acuerdo Privado, fue el liquidador del CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., señor RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, toda vez que en ese momento se encontraba en liquidación la Sociedad y, por tanto, si de obligarla se trataba, el único que en ese momento estaba facultado para hacerlo era él. Los demás, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y EDUARDO SILVA MELUK, así hayan aducido la calidad de propietario y promotor, respectivamente, sin tener esas condiciones para la época de la liquidación o de la firma del Acuerdo Privado, no tenían la vocación de obligar a la Sociedad en ese momento”.
Por ende, considera que, si el liquidador de entonces, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, contrajo obligaciones a nombre de la Sociedad sin la autorización del juez del concurso, “…no puede quedar por fuera o excluido de lo que él mismo generó con su firma, porque por ley tiene un alto grado de responsabilidad, que no es otro que responder con su patrimonio por los perjuicios causados a los acreedores aquí ejecutantes si el CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., hoy en REORGANIZACIÓN, no cumple con la obligación de hacer porque, entre otras razones, considere una extralimitación de funciones lo que hizo el liquidador.
Y lo mismo cabe aducir respecto de los señores JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y EDUARDO SILVA MELUK, máxime (…) si adujeron unas calidades que no tenía en la 6 Ib., actuación n° “053RecursoReposiciónenSubsidioApelación.pdf” C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide citada Sociedad cuando firmaron el Acuerdo Privado” (Resalta la Sala), conforme lo disponen el artículo 255 del Código de Comercio y los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.
Concluye aseverando que “…si el representante legal se extralimita en las facultades que le fueron dadas por la ley y los estatutos sociales, deberá responder a nombre propio, es decir, grava su propio patrimonio y estas actuaciones se entienden realizadas por él mismo y no por la sociedad. En ese orden de ideas, los tres (3) ejecutados deberán responder con sus propios bienes por los perjuicios causados a los acreedores o terceros de la Sociedad: el liquidador TAMAYO, como representante para la época de la firma del Acuerdo Privado; el promotor SILVA, como representante cuando entró en Reorganización, pues pretendió obligar a la Sociedad en el Acuerdo cuando aún no tenía esa calidad; y el propietario CADENA, quien con su manifestación también pretendió obligarla sin ser representante; perjuicios que se están reclamando subsidiariamente por vía ejecutiva, como sumas líquidas de dinero, de no cumplirse la obligación principal de hacer…”, razonamientos que considera igualmente válidos para deprecar la revocatoria del levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes personales de Eduardo Silva Meluk, Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes y José Augusto Cadena Mora.
Para desatar el recurso principal, la juez de primera instancia rememoró las consideraciones esbozadas en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2024, por medio de la cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre ese juzgado y el 18 Civil del Circuito de Medellín, en la que sostuvo que “no puede perderse de vista que su citación no se refiere a compromisos personales de los mismos, sino atribuidos a las calidades que detentan en relación con el equipo deportivo con el cual cada uno tiene algún grado de representación y así queda reflejado de los anexos que fueron aportados, así como en la forma en que se encomendó exigir la satisfacción de sus deberes”, agregando que “…el acuerdo privado de 13 de febrero de 2022 fue suscrito a nombre de dicha entidad por quienes se convoca en los siguientes términos: José Augusto Cadena Mora, en su calidad de propietario del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Eduardo Silva Meluk, representante legal y/o promotor del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en el proceso de reorganización. Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, Liquidador en el proceso de liquidación Judicial del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A y de esa manera se pide sean citados en los poderes conferidos por los demandantes…”, por lo que coligió que debe mantenerse la providencia atacada, pues es claro que las personas naturales C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide arriba mencionadas no se obligaron de forma personal, sino en la condición que cada uno detenta en la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club y en tal virtud, no estima procedente imponer medidas cautelares sobre sus bienes de cara a lo normado por el artículo 599 del C.G.P., disponiendo, en consecuencia, conceder la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. En esta oportunidad, el problema jurídico se aviene a determinar si, como lo sostiene la parte apelante – demandante, debe revocarse la providencia atacada incluyendo a las personas naturales José Augusto Cadena Mora, Eduardo Silva Meluk, y Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, como demandados, dada la responsabilidad personal que ostentaban al suscribir el acuerdo privado base de la ejecución por exceder las facultades de representación del club deportivo, debiendo decretarse, consecuentemente, medidas cautelares sobre sus bienes personales; o si, por el contrario, la decisión debe mantenerse por ser la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. la única obligada.
Para dar respuesta al problema jurídico, menester resulta recordar que el proceso ejecutivo tiene como característica fundamental la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda, certidumbre que otorga el título utilizado como base de la ejecución, toda vez que la acción ejecutiva se encuentra instituida con la finalidad específica y esencial de asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones, pueda obtener el cumplimiento de ellas.
De ahí que el presupuesto esencial de todo proceso de tal naturaleza es el título ejecutivo, que, atendiendo las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, es el documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible que le permita a su beneficiario acudir al Estado para que éste use los medios coercitivos necesarios, a fin de lograr su efectiva satisfacción, suscrito por el deudor o por su causante, lo que C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide determina la legitimación en causa tanto por activa como por pasiva.
En ese orden, únicamente puede promover el proceso ejecutivo el beneficiario de la obligación, siendo el destinatario de la orden de pago exclusivamente la persona natural o jurídica que se comprometió a la realización de la prestación convenida, siendo pertinente recordar que la persona jurídica es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” conforme lo define el artículo 633 sustantivo.
Están conformadas por la reunión de dos o más personas naturales o jurídicas, tienen patrimonio propio y actúan a través de un representante legal, por lo cual son sujetos de derecho distintos de las personas que las integran. Dentro del sub lite, la ejecución descansa en un acuerdo privado celebrado el 13 de febrero de 2022, entre los señores Eduardo Silva Meluk, quien, conforme quedó consignado en ese documento, obró como representante legal y/o promotor del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. dentro del proceso de reorganización que adelantaba la institución;
Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes, quien actuó como liquidador en el proceso de liquidación judicial de dicha sociedad, y José Augusto Cadena Mora, quien suscribió “en su calidad de propietario” de la misma, y los demandantes, en atención a su condición de máximo accionista, cuya eficacia como báculo de la obligación no es discutido en esta oportunidad.
Así emerge de la siguiente imagen del documento que fue adosado con la demanda: Luego, refulge sin lugar a duda que las mencionadas personas naturales no pueden ser vinculados al proceso, puesto que no intervinieron en la celebración del C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide acuerdo atendiendo compromisos propios, sino que obraron bajo las calidades que en su momento ostentaban en el club deportivo.
Sobre la responsabilidad de los administradores alegada por el censor, prevé el artículo 23 de la Ley 222 de 1.995 los deberes que deben cumplir bajo el marco de una relación de confianza, contemplando unos genéricos, consistentes en obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia propia de un buen hombre de negocios, orientando sus actuaciones hacia el interés de la sociedad, teniendo en cuenta también los intereses de los asociados, y otros específicos de observancia en el desempeño de sus funciones, cuales son: (i) Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social;
(ii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; (iii) velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal; (iv) guardar y proteger la reserva industrial y comercial de la sociedad; (v) abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada; (vi) dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos;
(vi) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses (…) Igualmente, el artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (Resalta la Sala), argumento que pretende ser utilizado como fundamento legal por los ejecutantes, para que se incluya como demandados a las personas naturales indicadas.
Sin embargo, dado que no media prueba alguna de extralimitación de sus atribuciones ni su responsabilidad ha sido declarada a través de los medios judiciales correspondientes, ningún asidero fáctico ni jurídico existe para avalar esa postura, ni es propio del trámite ejecutivo emitir declaratorias de responsabilidad por los perjuicios que, supuestamente, puedan llegar a causarse al suscribir el documento en las calidades invocadas.
Y aunque se asegura por los ejecutantes que los señores José Augusto Cadena Mora y Eduardo Silva Meluk, obraron a motu proprio por cuanto al tiempo de la suscripción del documento no ostentaban las calidades bajo las que firmaron, lo que fluye de su contenido es que actuaron con la inequívoca intención de obligar al Cúcuta Deportivo S.A., lo que resulta lógico dado que el origen de las obligaciones, conforme C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide se evidencia en los anexos de la demanda, corresponde a compromisos laborales dejados de cumplir por la persona jurídica por servicios a ella prestados, lo cual es ratificado en la pretensión principal por los mismos ejecutantes, quienes piden a su contraparte cumplir la obligación de hacer consistente en “INCLUIR las acreencias de los señores PORTELA MEJÍA y CASTILLO ANGULO, en la contabilidad del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A”.
Y siendo ello así, como en verdad lo es, no se puede pretender imponer esa carga a quienes nunca tuvieron vínculo laboral con los ejecutantes, y menos aún puede considerárseles responsables de supuestos perjuicios sin que medie decisión judicial en tal sentido. Corolario de lo discurrido, fulgura atinada la decisión de la jueza de primera instancia al librar orden de apremio en contra de la entidad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. por ser esta persona jurídica la única obligada en el acuerdo privado soporte de la ejecución, sin incluir a las personas naturales, pues, se insiste, éstas solo obraron en su representación; y hasta que no se demuestre su responsabilidad, no es procedente perseguírseles ejecutivamente con base en el documento aportado al proceso, por lo que tampoco resulta viable afectar con medidas cautelares sus bienes atendiendo lo previsto por el inciso 1° del artículo 599 del C.G. del P., razones más que suficientes para confirmar el proveído objeto de apelación. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer referenciado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas. C.I.T. 2025-0129-01 Interlocutorio Apelación. Decide TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida, para que prosiga el trámite de ejecución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 544affb9b2b1684b6bffaa57f615d74976eee25a075d738a64a80335efd69a7a Documento generado en 11/07/2025 03:56:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.