Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 022-2019-00536-01 ORLANDO AGUDELO vS PROTE- PORVE- COLPE ineficacia afiliad. apela no ineficaci no devolucion corte constu modifi fogafyn inclus

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO Orlando de Jesús Agudelo García AFP Protección S.A., Porvenir Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 22 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 022 2019 00536 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 124 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de traslado afiliado DECISIÓN Modifica, adiciona y confirma S.A. y Hoy, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la AFP Porvenir S.A., al igual que el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Orlando de Jesús Agudelo García, al que también fue llamada la AFP Protección S.A. Código de radicado único nacional 05001 3105 022 2019 00536 01.

Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 011, que se plasma a continuación: Antecedentes Las pretensiones del demandante se orientan a que se declare probado que el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual se dio debido a un error, al no recibir información clara y precisa sobre las consecuencias de dicho cambio.

En consecuencia, requiere que se determine la ineficacia de la afiliación, se reactive su vinculación a Colpensiones y se condene a Porvenir S.A. a retornar el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y gastos de administración. Pide también condena en costas y agencias en derecho. En sustento afirma que, se afilió al ISS el 01 de marzo de 1975, permaneciendo en dicho fondo hasta diciembre de 1994, alcanzando a cotizar un total de 761,57 semanas.

Asevera que, inducido por una asesoría indebida que no consideró adecuadamente los beneficios de su régimen, accedió a trasladarse a Porvenir S.A. en enero de 1995, posteriormente a ING (hoy Protección S.A.), administradora en que efectuó aportes entre julio de 2000 y enero de 2003, decidiendo luego retornar a Porvenir S.A., donde permanece.

Que al solicitar la proyección de su prestación a Porvenir S.A., se le informó que no cuenta con el capital necesario para pensionarse, por lo que tendría derecho a la garantía de pensión mínima, mientras que, según las liquidaciones en el régimen de prima media la mesada ascendería a $1.833.139, lo cual demuestra fehacientemente el error al que fue inducido.

Los motivos que lo llevaron al cambio fueron la posibilidad de obtener la prestación antes de cumplir la edad exigida y en una suma Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones superior a la del ISS, así como la idea de que esta entidad se iba a acabar y que el otorgamiento de la pensión sería más expedito.

Asevera que el engaño no solo se limitó a las falsas promesas, sino que también se omitió indicarle que el reconocimiento de la pensión estaría supeditado a contar con un capital suficiente y necesario, y que, de no tenerlo, no se le concedería. Además, sostiene que no se le comunicó que el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) estaría condicionado a su edad, la de su cónyuge e hijos.

Añade que no se le indicó que las pérdidas se reflejarían de manera negativa en el monto de su cuenta. Puntualiza que de verse avocado a recibir la pensión en el RAIS, se le acarrearía un perjuicio irremediable. En auto del 09 de septiembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas de tal actuación, dentro de la oportunidad para ello, las convocadas allegaron escritos de réplica así: Protección S.A. se opuso a las pretensiones que la comprometen.

De los hechos, tiene como ciertos, la afiliación del actor a Porvenir S.A., su posterior movilidad a esa sociedad, con cotizaciones entre julio de 2000 y enero de 2003, y el retorno de este a Porvenir S.A. Los demás supuestos no le constan. Aclaró que al demandante al momento de la firma del formulario se le brindó una asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, sin omitir información e indicando claramente todas las características, regulaciones del Régimen de Ahorro Individual y su funcionamiento, así mismo los rasgos diferenciadores respecto al Régimen de Prima Media señalando con total claridad que la forma de construir la pensión en uno y otro son distintas y excluyentes, sin que pueda hablarse de situación más ventajosa o desventajosa en uno y otro pues simplemente son regímenes diferentes y excluyentes, correspondiendo al afiliado realizar su propio juicio de favorabilidad de acuerdo a sus condiciones particulares, tal y como lo hizo el demandante.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y seguros previsionales cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque se afectan terceros de buena fe y traslado de aportes a Porvenir S.A. AFP Porvenir S.A., sobre los hechos dice que no le constan o no son ciertos.

Frente a la vinculación a dicho fondo afirmó que se dio de forma informada, libre y voluntaria el día 30 de noviembre de 1994 cuya efectividad inició el día 1 de diciembre de 1994, puesto que recibió asesoría … de manera verbal, donde se le brindo la información Clara, suficiente y veraz acorde a la información suministrada por la accionante y en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha de traslado.

Habiendo retornado el 31 de julio de 2021 con firmeza el 1 de septiembre del mismo año, data para la cual se le entregó la misma información inicial. Negó las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Colpensiones manifestó no constarle ninguno de los supuestos de hecho narrados.

Resistió las súplicas, y exhibió los medios exceptivos de: inexistencia de la obligación de aceptar el traslado por expresa prohibición legal; imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas; detrimento patrimonial de los recursos del estado, al admitirse el traslado del RAIS al RPM, por vulneración al principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; eventual enriquecimiento sin causa por parte de Porvenir S.A. frente a la orden de traslado de los recursos de forma incompleta o parcial; inexistencia de la obligación de declarar la nulidad/ineficacia Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones del traslado de régimen; inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al régimen de prima media por falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, la que en su parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado de la parte actora ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, de CC 8400201 que hizo en noviembre 30 del año 1994 desde el RSPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR (HORIZONTE) y de la continuidad en ese régimen en la AFP PORVENIR hasta la actualidad, luego de traslados entre AFPs en mayo 20 del año 2000 a la AFP SANTANDER (PROTECCIÓN) y en julio 31 del año 2001 nuevamente a PORVENIR.

Y se dispone que la parte actora ha estado vinculada siempre, sin solución de continuidad en el régimen solidario de prima media con prestación definida y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen pensional a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo cotizado o servido al SGP sólo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN a PORVENIR (como ella y como HORIZONTE) y a PROTECCIÓN a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

Estas obligaciones de PORVENIR incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PROTECCIÓN en tal sentido. Entre ellas las referidas a bono pensional del actor que se requieran ante el Min Hda.

TERCERO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las codemandadas.

CUARTO: Se CONDENAN a PORVENIR y a PROTECCIÓN en costas en favor de la demandante, y como agencias en derecho, en cada uno de los 2 casos, se fija el valor equivalente a 2 smmlv para el momento de liquidación de las costas. Si costas ni a cargo ni en favor de COLPENSIONES. Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones QUINTO: Se ORDENA enviar el expediente y la causa al Honorable Tribunal Superior de Medellín para que en la Sala De Decisión Laboral conozca del asunto en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de LA NACIÓN. El a quo, tras citar diversas normas y precedente de la jurisprudencia especializada frente al tema de la ineficacia, así como el contenido de la SU107-2024, concluyó, considerando los medios de prueba agregados, que las administradoras de fondos de pensiones no lograron demostrar haber proporcionado al demandante información adecuada y suficiente al momento de su traslado.

Este incumplimiento abarca la falta de detalles sobre las diferencias entre los regímenes de ahorro individual y de prima media, las implicancias de la decisión, los beneficios y desventajas de cada régimen, y aspectos específicos como el bono pensional y las condiciones de pensión anticipada. Además, la simple suscripción del formulario, aun cuando cumpla con los requisitos establecidos por la superintendencia respectiva, según lo ha destacado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es suficiente para acreditar la asesoría y con ello garantizar el derecho a una selección libre y voluntaria del régimen pensional, y menos aún la movilidad entre regímenes.

Porvenir y Protección, al tener una posición dominante y obligaciones específicas, estaban obligadas a conservar registros claros de las asesorías. Por lo tanto, declaró la ineficacia de la afiliación y le ordenó a Porvenir S.A., como actual administradora de los recursos pensionales del demandante, transferir todos los fondos de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros.

Igualmente, que tanto Porvenir S.A. como Protección S.A. restituyan, dentro del mes siguiente a la ejecución de este fallo, con recursos propios y debidamente indexadas, las sumas destinadas a cuotas o gastos de administración contemplados en el artículo 20 de la Ley 100 Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones de 1993, que comprenden primas de reaseguro de Fogafin, seguro de invalidez y sobrevivencia, así como del fondo de garantía de pensión mínima, medida que estimó adecuada y justa, así como alineada con los principios mencionados en el preámbulo de la Constitución y el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, asegurando los recursos necesarios para cubrir los riesgos en el régimen de prima media.

Inconforme, el apoderado de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria. Respecto a la ineficacia: 1. Señaló que el demandante afirmó en su interrogatorio que fue su decisión voluntaria vincularse al fondo, no existiendo justificación para aplicar las sanciones establecidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, ya que el traslado cumplió con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 11 del Decreto 693 de 1994. 2.

Afirmó que los asesores comerciales del fondo privado explicaron al actor las características del régimen de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los aportes voluntarios para aumentar el capital en la cuenta de ahorro individual. 3. Pide que se evalué con rigurosidad el hecho del actor no recordar claramente ciertas circunstancias del traslado, ello a la luz de lo establecido en la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, la cual trata sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos. 4.

Citó el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el cual indica que no es dable declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando la persona ya ha obtenido el estatus de pensionado, debido a los actos jurídicos necesarios para alcanzarlo. Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Aunque el señor Orlando no es aún pensionado, ya inició gestiones para el reconocimiento de su prestación económica por vejez y la emisión de su bono pensional, por lo que la declaratoria de ineficacia podría afectar dicho acto jurídico y el ente emisor, quien no fue convocado al juicio. 5.

Puntualiza que el único motivo para alegar incumplimiento del deber de información se basa en una expectativa económica, supuesto que no justifica la prosperidad de las pretensiones, especialmente cuando se acataron los estándares conforme de la época del traslado. Tampoco está de acuerdo con los efectos de la decisión, ya que los descuentos por conceptos de gastos de administración y primas de seguros previsionales se realizaron conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y no de manera arbitraria.

Además, esbozó que estas deducciones también habrían sido aplicadas si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media (RPM). Los fondos con designación especial se utilizan para administrar los recursos, generar los rendimientos en las cuentas de los afiliados y para cubrir seguros que protegen contra contingencias de invalidez y muerte.

Respecto a la devolución de los valores destinados a la Garantía de Pensión Mínima, arguyó que no deben ser restituidos con cargo a los recursos propios de la entidad, sino del fondo donde se depositaron. Expresó su desacuerdo con la indexación de las condenas, pues si bien se indicó que con dicho mecanismo se busca evitar la devaluación de los montos a devolver a Colpensiones, también lo es que al declararse la ineficacia, debe aplicarse el principio de restituciones mutuas, es decir, volver a la situación anterior.

Alegó que ordenar la devolución de los rendimientos junto con dicho rubro constituiría una doble condena Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones y un enriquecimiento injusto para Colpensiones, lo cual violaría los principios de congruencia y seguridad jurídica.

Por lo tanto, pidió que se compensen los rendimientos y se revoque la indexación. Finalmente, afirmó que actuó de buena fe y cumplió con las disposiciones normativas vigentes en el momento del traslado, por lo que considera que no debe ser condenada en costas. En la etapa de alegaciones ante esta instancia, Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. hicieron uso de su derecho, reiterando cada una los argumentos expuestos en las distintas intervenciones.

Protección S.A., aunque no apeló, asevera que la orden de devolución de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, por lo que solicita ser exonerada de estos.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Son hechos debidamente acreditados:      La fecha de nacimiento del demandante 09 de octubre de 1954 (Pdf. 03. Pág. 1) Su afiliación al RPM el 01 de marzo de 1975, aportando un total de 236 semanas (carpeta 11). El traslado al RAIS a través de Horizonte hoy Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 1994 El posterior cambio de administradora a Santander hoy Protección S.A. el 05 de mayo de 2000 El retorno a Porvenir S.A el 31 de julio de 2001 administradora en la que continúa haciendo aportes.

(pdf. 12. Pág. 2) Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones De acuerdo con los planteamientos del recurso y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si procede la declaratoria ineficacia de la afiliación del actor al RAIS y su posterior tránsito entre AFPs, y con ello su inmersión automática en el RMP, así como las consecuentes restituciones económicas y los conceptos que estas abarcan, así como es procedente o no emitir condena en costas en contra de Porvenir S.A..

Pues bien. Reiterada ha sido la línea de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, en torno a la carencia de efectos jurídicos del traslado de régimen pensional cuando no está precedido de una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información, sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Para el caso concreto, teniendo en cuenta que la migración se dio en noviembre de 1994 y el cambio de administradoras en mayo de 2000 y julio de 2001, se estaba en el primer estadio de la regulación normativa, contenida entre otros en los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, y por tanto, el contenido mínimo estaba circunscrito a brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dando a conocer la existencia de ventajas y desventajas.

En palabras de la Corte Constitucional, párrafo 172 Sentencia SU 107 de 2024, en ese periodo: Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones …, la información que debía prestarse a las personas que pretendieran afiliarse al Régimen de Ahorro Individual y Solidaridad -RAIS estaba relacionada, en lo esencial, con la forma en que dicho régimen operaba.

Los asesores de las AFP debían, entre otras cosas, ilustrar al usuario sobre:1 (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida). Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda.

(ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993. (iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada.

Y en el párrafo 143 de la misma decisión, se incorpora un cuadro en que brevemente se resumen las diferencias en función de las prestaciones a que pueden acceder los afiliados en cada régimen, así: Sistema de financiación Edad Semanas de cotización RPM Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. 57 años mujeres y 62 hombres Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.2 RAIS Ahorro Individual.

La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019. 2 Con la Sentencia C-197 de 2024 la Corte declaró la “INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. // Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Tasa de reemplazo Monto de la pensión Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.

O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Excedentes de libre disposición No hay. El afiliado solo tiene derecho a la pensión legal Uso del ahorro como garantía No aplica Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo. Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Estando en cabeza de las AFP el suministro de tales elementos comparativos, y definido por la jurisprudencia especializada, que tal información constituye: régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. // Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1° de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.” Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de la política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

Ver sentencia SL4322-2022. Y, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).

Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Sin que se pueda inferir del formulario con leyenda pre impresa de libertad y voluntariedad, pues, la simple firma del formulario de afiliación al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (CSJ SL2877-2020).

Ni es viable estimar improcedente la ineficacia por no estarse ante una expectativa legitima, un derecho consolidado, no gozar la afiliada de transición, o por estar motivado el retorno a Colpensiones en la diferencia Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones de la mesada (ver sentencia SL1055-2022), y menos es posible aplicar el aforismo de conocimiento de la ley, por ser el tema pensional de carácter técnico.

A ello le suma lo explicado en sentencia SL4322-2022, que para la época en que el demandante se trasladó, la selección del régimen pensional no tenía relación con el monto de la pensión, pues lo que se espera al momento del traslado no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital acumulado en la cuenta individual, por lo que, las AFP como expertas en el aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno al momento del traslado, como la edad, sexo, nivel de ingreso, persistencia en la cotización, etc; información con que cuenta la AFP por encontrarse registrada en el formulario de afiliación y en la historia laboral del afiliado.

Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).

Negrillas intencionales. Sin que ninguno de los argumentos de la defensa de los fondos privados tenga acogida, pues no obra en el plenario prueba alguna de la información suministrada al acto al momento del tránsito entre regímenes y entre administradoras, primera etapa de regulación normativa, ni del debido acompañamiento durante la permanencia en el RAIS, quedando tal aserto sin ningún respaldo, y no obstante contar con la oportunidad para ello, las AFP no incorporaron elementos de convicción para soportar la ilustración que afirman haber Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones entregado, luego, no se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T191 de 2020, en la que se ilustró: 88.

La libertad de elección presupone conocimiento3 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección4. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador5, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. 89.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado6.

Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional7, así como las ventajas y desventajas de la elección8. 90. El principio de información se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones9: a) se debe suministrar información y asesoría a través de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. *Negrillas y subrayas intencionales.

Cabe aclarar que, al hacer parte del sistema financiero, las administradoras de pensiones siempre han tenido la obligación de brindar la debida información a sus usuarios. El Decreto 663 de 1993, en su artículo 97, texto original, disponía: 3 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. 4 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18.

C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 7 C. Sup. Jus., SL 1688-2019. 8 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. 9 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: “Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a los usuarios la información necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. 5 6 Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

Precepto modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003: Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

Reproducido por el art. 3 – C de la Ley 1328 de 2009: Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: … c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.

Haciéndose aún más exigente a partir del Decreto 2241 de 2010, al punto que la sentencia SU107 de 2024, en el párrafo 324 explica: Distinta es la situación que se presenta, al menos, desde la expedición del Decreto 2241 de 2010, pues, en su artículo 7 -parágrafo 2-, se dispuso de manera categórica que era obligación de las AFP guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Este mandato se volvió a incluir en la Circular Externa 016 de 2016, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación.10 Así entonces, existiendo para el caso precedente vertical reiterado y mayoritario desde el año 2008, acogido por esta Sala como un argumento de autoridad, guardando los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, analogía estrecha con el que es objeto de estudio, en aras de la garantía a los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, y sin que obre prueba que permita llegar a conclusión contraria, lo procedente ante el incumplimiento del deber de información y diligencia debida, es la declaratoria de ineficacia del cambio inicial y posterior movilidad entre administradoras, tal como expresamente se solicitó y fue declarado por el a quo, quedando inmerso el actor en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Y al tener dicha declaratoria consecuencias idénticas a las de la nulidad – vuelta al estado anterior, implica que Porvenir S.A. debe devolver a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos generados, los bonos pensionales redimidos, incluyendo también el porcentaje descontado por gastos de administración, lo que comprende tal rubro, al igual que los valores aplicados a seguros previsionales y garantía de pensión mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, orden final que también se hace extensiva a Protección S.A. (restitución de 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2004.

“Los archivos, en contextos de complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre otros-.

Constituye, además, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas excepciones-.” Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos), por el tiempo de vigencia de la afiliación en cada una, adjuntándose por ambas AFP documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo A 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016), acatándose así el precedente vertical, contenido entre otras en sentencias SL3202-2021, SL33492021, SL4803-2021, SL4609-2021, SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055-2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL554-2023, SL1084-2023 y SL075-2024.

Lo anterior al ser clara la sentencia SU107 de 2024, en advertir que de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2011, “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, y luego de transcribir apartes de la sentencia C 110 de 2019, en el párrafo 257 precisa: En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal.

Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva. La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.

Y en el 314, concluye: Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)” Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Sala de Casación Laboral, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud.

La garantía de pensión mínima está prevista por en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.1.1.8. Garantía de pensión mínima. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del sistema general de pensiones garantizan a sus afiliados, que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada Ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.9. Garantía de pensión mínima de Vejez. Tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual, habrá lugar a garantía de pensión mínima de vejez para los afiliados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. ….

ARTÍCULO 2. 2.2.4.7. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo 2.2.2.4.8. de este Decreto. Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Y en el precepto 2.2.2.4.8, se relaciona la información a transferir.

Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos de tal fondo deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo(a) el afiliado(a). De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de las AFP convocadas.

En cuanto a los aportes al FOGAFIN, el artículo 163 de la Ley 1450 de 2011, estableció: “Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas”, luego, no es Colpensiones la destinataria de este rubro, por lo que se modifica el fallo revisado para excluir tal concepto.

Frente a los bonos pensionales, se acoge lo explicado, entre otras, en sentencia SL1309-2021 y autos AL3713-2021, AL2915-2022, 49282022 y AL607-2023: “En lo relativo al bono pensional, la Corte considera oportuno reiterar que, al emitirse y redimirse un bono pensional, tales recursos integran los dineros que conforman la cuenta de ahorro individual de titularidad del afiliado y al declararse la ineficacia del traslado del RPM a RAIS deben trasladarse a Colpensiones, toda Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones vez que dichos recursos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de pensiones en lo relativo a los bonos pensionales, no suponen que se ordene la devolución de dichos valores a quienes lo emitieron, ni tampoco que se disponga una nueva redención de los mismos, sin perjuicio de que, al estar ya redimido dicho título, Colpensiones adelante las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda (CSJ AL3713-2021, reiterada en CSJ AL2298-2022 y CSJ AL2915-2022).

Por esto, en caso de haberse redimido el bono, lo procedente es trasladar su valor a Colpensiones al hacer parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones pensionales y debe Colpensiones adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle a la O.B.P. el valor que corresponda.

Punto en el que se adiciona la sentencia. Se precisa que si bien es cierto en los fundamentos de la demanda y en el interrogatorio de parte se afirmó que una de las razones para promover esta acción es obtener una mejor mesada pensional, ello se encuentra acorde con el calificativo irrenunciable de la seguridad social, que no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que desde un enfoque material, busca la satisfacción en su totalidad a fin de que los derechos e intereses objeto de protección sean reales y efectivos; en este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Ver sentencias SL8544 y SL 13430 de 2016. Sumado a que sobre el particular la Sala de Casación Laboral en providencia SL1055-2002, precisó: Ahora, si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados.

Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, es importante señalar que estas son simplemente una consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación Laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023), sin que interese que se haya actuado de buena o mala fe, pues “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones (sentencia C157- 2013), por ello se confirma este aspecto del fallo revisado, y al desatarse adversamente el recurso vertical, también se imponen en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., inclúyanse como agencias en derecho en favor de la parte actora la suma de $1.300.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Orlando de Jesús Agudelo García, en contra de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para ordenarle a Porvenir S.A. restituir a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros y bonos pensionales redimidos.

Igualmente deberán Protección S.A., y Porvenir S.A., devolver a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a su propio peculio, los montos de deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia en cada administradora, excluyendo los aportes de Fogafin. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

En lo demás confirma. Rad.: 05001 3105 022 2019 00536 01 Dte.: Orlando de Jesús Agudelo García Dda.: AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones Costas en esta instancia a cargo de la recurrente Porvenir S.A. a favor del demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $1.300.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA