Rad: 13001310300420210009803 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN INSTANCIA 13001310300420210009803 SEGUNDA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PROVENIENTE CARTAGENA PROCESO VERBAL -PERTENENCIADEMANDANTE PROINMOCARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA. EN DEMANDADO LIQUIDACIÓN Y OTROS Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiocho (28) de octubre de 2025.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Proinmocaribe S.A. en Liquidación contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena dentro de proceso verbal de pertenencia. 1.
ANTECEDENTES Proinmocaribe S.A.S. promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad Hijos de Aníbal Martínez Herrera Ltda. en liquidación, María Mercedes John Calvo como heredera de Fares John Sánchez y contra herederos indeterminados de éste. 1.1.- La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que la sociedad Hijos de Aníbal Martínez Herrera Ltda. en liquidación y el Fares John Sánchez adquirieron un lote de terreno ubicado en barrio Albornoz, en la ciudad de Cartagena, inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 060-20428 y establecieron la división material de la posesión del terreno. Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros - Que dicha sociedad transfirió los derechos de posesión de los terrenos a Proinmocaribe S.A. y Proinduparque S.A.S. mediante daciones en pago, elevadas a Escrituras Públicas Nos. 2609 de 10 de septiembre de 2013 y 2486 de 14 de diciembre de 2020. - Que de esas transferencias quedan 14.361 m 2, área que resulta de la extensión de 6.382m² de lote de terreno, tras la venta de 4.633 m² realizada a Proinduparque S.A.S., de la extensión de 11.015 m² transferidos inicialmente a título de dación en pago derechos de posesión por parte de la sociedad Hijos de Aníbal Martínez Herrera Ltda. en liquidación a la sociedad demandante.
Y la restante fue la adquirida mediante dación en pago hecha a su favor en Escritura Pública 2486 de 14 de diciembre de 2020. - Que con dicha adquisición la demandante es hoy la poseedora también por adición de más de 50 años de suma de posesiones materiales, pacíficas, ininterrumpidas, públicas, mediatas, regulares, con justo título, de buena fe y útiles ejercidas por la sociedad Hijos de Aníbal Martínez Herrera Ltda. en liquidación, con todos los aprovechamientos y mejoras que durante todo ese largo tiempo la sociedad tradente de la antedicha dación de pago hizo desde el 16 de octubre de 1970, entre las que se encuentran cercados, portones, broches, vigilancia armada las 24 horas de un solar que ha cuidado, conservado, mantenido, desmontado, limpiado sin descanso ni vacilación en ningún momento, ni siquiera en las más afrentosas circunstancias de defensa del predio sin reconocer nunca dominio de ningún otro derecho sobre él a persona distinta del tradente. - Al momento en que se adquirió el predio, la demandante tomó posesión de toda su área, lo que se puede corroborar mediante testigos.
Que ha ejercido libremente actos de disposición sobre el mismo de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño, defendiéndolo sin que nadie le perturbe hasta la fecha, efectuando actos constantes de disposición de aquellos que sólo dan derecho de al dominio sin perturbación ninguna, lo que significa que su posesión data de más de 10 años continuos e ininterrumpidos. 1.2.
Con fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones: Que se declare que pertenece a Proinmocaribe S.A.S en liquidación, mediante la figura jurídica de la suma de posesiones de más de cincuenta (50) años, el dominio pleno del predio urbano antes denominado lote No 3. Zona B-1…/ Albornoz, con los siguientes linderos y medidas específicas: “Un lote de terreno de menor extensión y las mejoras que dentro de él se encuentran con una cabida o área total a prescribir de 14,361 metros cuadrados, que se desprende de uno con una mayor extensión de 19,203 metros cuadrados antes denominado Lote No. 3 Zona B-1 / ALBORNOZ, localizado entre los barrios El Libertador y Villa Barraza a 387,4 2 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros metros de distancia de la vía arterial Corredor de Acceso Rápido a la Variante o Vía a Mamonal que presenta los siguientes linderos, medidas y cabidas: Por el frente u Oeste lote de propiedad de PROINDUPARQUE S.A.S., y mide 33 metros;
Por el costado derecho o Sur con lote de terreno de propiedad de Sucesores de Israel de J. Moreno y Cía. S. en C., y mide 435,38 metros; por el costado izquierdo o Norte con parte trasera de inmuebles ubicados en el barrio El Libertador que colindan sobre la calle 3 A entre carrera 58 A y Calle Benjamín Herrera en sector final del Barrio El Libertador, y mide 435,38 metros y por el fondo con lote propiedad de Hijos de Aníbal Martínez Herrera Limitada En Liquidación y mide 33 metros; para una cabida o área total como antes se dijo de 14,361 metros cuadrados.” Que, en consecuencia, se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena apertura una matrícula inmobiliaria que se agregue al folio matriz 060-20428 dicho inmueble e inscribir a nombre de Proinmocaribe S.A.S en liquidación como única propietaria.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, al que correspondió por reparto la demanda, la admitió mediante auto de 4 de agosto de 2021 y corrió traslado a los demandados. 2.2. Notificada la sociedad demandada Hijos de Aníbal Martínez Herrera Ltda. en liquidación, no dio contestación a la demanda. 2.3.
En la oportunidad legal concedida, el curador ad litem de los herederos de Fares John Sánchez y de las personas indeterminadas, se pronunció ante los hechos, no se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó que no se sabe del paradero de María Mercedes John Calvo. 2.4. El a quo profirió sentencia el 5 de febrero de 2024; la decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, se remitieron las diligencias al Tribunal para resolver la alzada.
Mediante proveído de 30 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de la inspección judicial realizada virtualmente en audiencia de 1 de febrero de 2024 y con ello de todo lo actuado con posterioridad a la misma. 2.5. Adelantadas las actuaciones respectivas por el juez de primera instancia, profirió sentencia nuevamente el 22 de mayo de 2025, en la que resolvió: “PRIMERO: Inhibirse el despacho, de conformidad con las consideraciones anteriormente planteadas, para tomar una decisión de fondo conforme al petitum de la demanda. 3 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros SEGUNDO: Oficiar por secretaría a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda de pertenencia que fue ordenada con el auto admisorio de esta acción TERCERO: Señalar como honorarios definitivos del perito ingeniero civil Freddy Cottiz, el equivalente a 3 smlmv que deberá pagar la parte demandante.
CUARTO: Sin condena en costas habida cuenta que no existió oposición a las pretensiones de la demanda”. Argumenta que el esfuerzo probatorio de la demandante se centra en demostrar los requisitos procesales necesarios para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. No obstante, el juzgado encuentra, tanto la falta de capacidad del supuesto representante legal liquidador de la sociedad como de la sociedad misma para presentar la demanda de pertenencia, dado que se encontraba en proceso de liquidación, lo cual lo limitaba para realizar actos diferentes a los directamente relacionados con dicha liquidación. Durante la liquidación, la capacidad de la sociedad se restringe exclusivamente a los actos necesarios para la llevarla a cabo y proteger los intereses de los acreedores.
Por ende, concluyó que la sociedad carecía de capacidad legal para demandar, cuestionando así la legitimidad del representante legal para ejercitar acción en nombre de la sociedad en liquidación. También señaló que la causal de disolución y liquidación de Proincaribe S.A.S. fue la consagrada en el art. 31 de la Ley 1727 de 2014 por la incuria de la sociedad de renovar su matrícula mercantil, y que, para ese caso en particular, por virtud de esa misma norma, el nombramiento o la designación del liquidador le correspondía a la Superintendencia de Sociedades o a la “autoridad competente” luego de solicitud expresa de cualquier persona con interés legítimo y en este caso no se cumplen los presupuestos para la designación del liquidador, circunstancia que confirmaba la ausencia de capacidad de Antonio Martínez Sistac para incoar la demanda.
Por otro lado, se observa una precariedad probatoria, en particular de los testimonios que intentan demostrar los requisitos sustanciales en relación con la posesión de la demandante y, especialmente, en cuanto la suma de posesiones. 2.6. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad.
3. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Mediante auto de 11 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP. Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco días para que sustentaran la alzada. 3.2. Dentro del término el apoderado de la demandante sustentó el recurso así: 4 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros i) “Incongruencia e inexhaustividad por infrapetita- fallo inhibitorio improcedente y violatorio del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva-frustración del derecho material” (sic).
Alega que un fallo inhibitorio, aunque sea permisible por el ordenamiento jurídico siempre es excepcional y, en este caso, improcedente y violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ante el desconocimiento de la capacidad de la demandante. Señala que el derecho material que se ventila es el derecho de propiedad y en este caso se está ante la justa reclamación de una sociedad que recibió una posesión como dación en pago y la ejerce de buena fe y con justísimo título, para que constituya plena propiedad y así materializar su liquidación pues es su único activo y el a quo evadió resolver la cuestión planteada. ii) “Defecto fáctico grave por indebida valoración probatoria-exagerado ritualista y parcial estándar para valorar la prueba testifical y soslayó absoluto de copiosa, auténtica e introvertida prueba documental totalmente coincidente con lo visto en la inspección judicial”.
Aduce que desde el inicio, dada la naturaleza especial del asunto, aportó suficiente de prueba documental para que quedara claro que lo que busca la demandante con la prescripción no es para continuar con alguna actividad sino materializar con un título de dominio el único bien en su haber y así proceder a su propia liquidación, lo que consta en más de 60 elementos probatorios, prueba potísima de la legitimidad y veracidad de lo pedido por la demandante y coadyuvado por la principal demandada, su antigua acreedora que nunca objetó en el proceso lo pedido en la demanda.
No obstante, que dichas pruebas fueron ignoradas por el juez, quien además consideró que no eran sólidos los testimonios porque no hicieron énfasis en circunstancias de tiempo, modo y lugar y suma de posesiones, sometiendo tal prueba a un estándar de máxima exigencia, que según dice, resulta absurda, por lo que considera que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. iii) “Interpretación restrictiva y errónea de normativa del Código de Comercio respecto de las liquidaciones de sociedades”.
En el fallo se desarrolla la idea de que la sociedad demandante no era capaz o tenía una capacidad limitada y que su representante legal tampoco la tenía para obrar en el proceso, lo que considera increíble por apartarse del fondo de lo pedido y valorar la prueba documental aportada. Que el único activo de la demandante es la posesión del lote y el fin mismo del proceso es obtener título de dominio para continuar con el proceso de 5 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros liquidación y darle un destino final al predio; aduce que la motivación del representante legal es indiferente a la necesidad de la empresa de obtener un título de dominio y no se conoce ninguna norma que prohíba la dación en pago ni que se cobren deudas con activos que se encuentran sin título de pleno dominio.
Dice que el a quo tuvo a su alcance herramientas que le da la ley para superar cualquier duda sobre el ánimo liquidatorio de la demandante, empero que no quiso hacerlo y llevó el proceso hasta inhibirse, pues, según dice, no le competía a la parte demandante aportar detalle sobre ese propósito, por cuanto de eso no se trataba el proceso sino para obtener por prescripción. iv) Incoherencia en la argumentación sobre capacidad del representante legal de la demandante- deber del juez de pedir prueba oficiosa en caso de dudas.
Aduce que la demandante no tenía por qué demostrar extraordinariamente la capacidad más allá de los mínimos pedidos por la ley y que así se hizo con poderes notariales y certificados de cámara de comercio; que, si la curiosidad del a quo era superior a eso, para dilucidar su duda sobre el ánimo liquidatorio y la capacidad que entiende restringida por la liquidación, como director del proceso, pudo haberla absuelto la incertidumbre con prueba oficiosa. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el núm. 1º del artículo 31 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 4.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 4.3.
Así entonces, dado que se profirió sentencia inhibitoria sobre la base de la ausencia de uno de los presupuestos procesales, la capacidad para actuar, previamente a evaluar la configuración de los elementos axiológicos para usucapir, habrá de determinarse la debilidad que condujo a la inhibición sobre el fondo de la litis. Al respecto, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico, del siguiente modo: 6 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.
La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso.
(…) En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial.
De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.1 Así, este tipo de decisiones solo se legitiman cuando el juzgador haya agotado todas las medidas procesales necesarias para estructurar decisión de fondo y, pese a ello, se hace materialmente imposible proferirla.
Se extrae entonces de lo anterior, que la sentencia inhibitoria no debe ser la regla general en la función judicial, pues este tipo de decisiones dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impide que quienes acceden al servicio de justicia cuenten con una decisión definitiva de su conflicto jurídico, por lo que los operadores judiciales deben procurar no llegar a este tipo de decisiones.
Obsérvese entonces que, en la situación bajo estudio, la razón que tuvo el a quo para inhibirse de decidir de fondo el asunto, tiene que ver con el presupuesto procesal concerniente a la capacidad para ser parte. A ese respecto, sustentó que para el momento en que se presentó la demanda la sociedad demandante se encontraba en estado de disolución y liquidación y que, por tanto, su capacidad se encontraba restringida o limitada, exclusivamente, a la realización de actos relacionados con el objetivo de la liquidación societaria y que la demanda de pertenencia no obedece a actos relacionados con dicha liquidación. 1 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996 7 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros Además, sostuvo que Antonio Miguel Martínez Sistac no detenta capacidad jurídica, legal o procesal para representar los intereses de la sociedad, por cuanto no demostró su designación de liquidador, por parte de la autoridad competente.
Sin embargo, conviene destacar que se tiene sentado por la doctrina y ratificado por la jurisprudencia que son cuatro los presupuestos procesales para poder llegar al destino que es la sentencia de mérito. Son ellos, la competencia del juez; la demanda en forma; la capacidad para ser parte; y, la capacidad para obrar procesalmente. Para resolver lo respectivo, tendrá en cuenta esta Sala que con la demanda se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, expedida el 20 de abril de 2021, en la cual figura que la persona jurídica se encuentra disuelta y en estado de liquidación, cuyo acto fue inscrito el 25 de abril de 2018.
En lo que concierne al fin de la existencia de las personas jurídicas, este se genera con el cumplimiento de los respectivos trámites de su disolución y liquidación, con los cuales se evidencia su extinción. Al respecto, resulta relevante diferenciar la extinción de la personalidad en sí del ente jurídico, es decir, su capacidad jurídica, de la extinción del substrato material -patrimonio social-.
En tal sentido, la expresión disolución hace referencia a la extinción de la personalidad, mientras que la expresión liquidación, se refiere a la expiración del patrimonio social. En tal sentido, tal como se señaló previamente, el estado de la sociedad demandante al momento de promover la demanda era el de “disolución y liquidación”, de manera que tiene vocación de parte en un proceso por cuanto aun ostentan capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, empero, distinto sería si la entidad se encontrara liquidada, dado que ello significaría el fenecimiento de la persona jurídica.
En lo que atañe al presupuesto procesal de capacidad para ser parte, ha acotado la Sala de Casación Civil que: “2. Al lado de la competencia del juez y de la demanda en forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acogiendo en el punto la teoría expuesta por Von Bülow, identifica como presupuestos procesales, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o para comparecer al proceso, atribuyendo la primera conforme a lo consagrado por el inciso 1º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil1, a “toda persona natural o jurídica”, por el hecho de serlo, razón por la cual se ha asimilado a la capacidad de goce del derecho sustantivo, pues al fin y al cabo se trata de una cualidad o aptitud “para ser titular (sujeto) de la relación jurídico-procesal”.
La segunda, en cambio, establecidas por el inciso 2º del citado artículo 44, se asocia a la capacidad de ejercicio y se predica de “las personas que pueden disponer de sus derechos”, que son los que pueden “comparecer por sí al proceso”. Se trata de una aptitud para obrar procesalmente, que el Código de Procedimiento Civil establece en forma positiva cuando preceptúa que lo puede hacer quien tiene capacidad para “disponer de sus 8 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros derechos”, y negativamente cuando exige que las personas incapaces (los demás), “deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” (art. 44, inc. 2º, ibíd).
Igualmente con reiteración se ha sostenido, que la ausencia de la capacidad para ser parte en uno de los extremos subjetivos de la relación jurídico-procesal, por lo regular impide resolver el mérito del conflicto, generando por consiguiente una sentencia inhibitoria, pues aquélla apenas resulta conformada en apariencia, ya que ontológica y jurídicamente sólo puede entenderse debidamente constituida cuando las dos posiciones, activa y pasiva, son ocupadas por sujetos que gozan de esta aptitud (personas naturales o jurídicas) ”2 No obstante, en la situación de marras, no aparece configurada la ausencia de capacidad para ser parte, por cuanto como ya se dijo, la sociedad demandante no se encuentra liquidada y, en todo caso, en el estado de disolución y liquidación en el que se encuentra, tiene la potestad para depurar su patrimonio y definir las garantías de sus acreedores, las cuales son acciones propias dentro de ese camino a la extinción de la personalidad jurídica con ocasión a la liquidación. En el mismo sentido, las justificaciones del juez de instancia con respecto a Antonio Miguel Martínez Sistac no resultan de recibo para desacreditar su capacidad para representar los intereses de la sociedad, por cuanto, tal como lo contempla el art. 227 del C.Co.
“Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.” Quiere decir, que siendo Antonio Miguel Martínez Sistac, el designado representante legal de la sociedad según la respectiva matrícula mercantil, la ley lo autoriza para actuar como liquidador, comoquiera que no se ha registrado persona con tal calidad para la sociedad Proinmocaribe S.A.S. en liquidación. Así pues, se comprende que la prescripción pretendida responde al ejercicio de liquidación; en tal sentido, el saneamiento del patrimonio forma parte de la responsabilidad del liquidador y de proceso de liquidación de la persona jurídica, de suerte que, descartado en el asunto la configuración del presupuesto procesal de falta de capacidad para ser parte, no había justificación para que el juez de instancia se inhibiera a proferir sentencia de fondo.
En tal sentido, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de terminar los procesos judiciales; ello debe responder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial, pues, de no ser así, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso a ella. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Referencia: expediente 6063, 21 de febrero de 2002 9 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros En esas condiciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia y, en virtud de la configuración de los presupuestos procesales de la acción -demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente-, hay lugar a proferir decisión de mérito, por lo que procede el análisis para definir si se configura el cumplimiento a los presupuestos axiológicos para la declaratoria pretendida. 4.4.
Como consecuencia de lo anterior, puede inferirse que, si bien la figura de la sentencia inhibitoria debe entenderse proscrita por el ordenamiento procesal vigente de conformidad con los postulados de los arts. 42 y 304 del CGP, esta puede sobrevenir por el extraordinario acaecimiento de una situación insanable o imprevisible, en cuyo caso -por desaparecimiento de la normativa del art. 357 del CPC que imponía la obligación al juez ad quem, en caso de encontrarla injustificada, de todas maneras definir el mérito de la litis- hoy tal proceder no aparece reglado.
Siendo ello así, esta reflexión da pie para considerar que prima el derecho al debido proceso y con él el de garantizar el derecho de la doble instancia en procesos que, como del que se ocupa este estudio, son susceptibles de apelación. Síguese de lo dicho, que al no haberse proferido sentencia de mérito en la primera instancia por no haber incursionado en lo que constituyó objeto del proceso, está pendiente de definición de mérito, dado que, se repite, por tratarse de una decisión inhibitoria que no solucionó el conflicto sometido a juzgamiento.
En tales condiciones, ya no es factible decidir de fondo en la segunda instancia sin vulnerar el principio de la doble instancia, porque lo que se impone es que, ante la desestimación de la inhibición declarada por el a quo, este profiera un fallo de fondo para mantener incólume el derecho de las partes a recurrirlo en caso de disconformidad.
En ese orden, por revocarse la sentencia deberá devolverse el expediente al juez de conocimiento para que, mediante sentencia de fondo, resuelva el proceso teniendo en cuenta que se surtieron todas las etapas procesales previas sin que se hubiese incurrido en nulidad alguna, que por tanto, no es necesario que sean renovadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. 10 Rad: 13001310300420210009802 Verbal de PROINMOCARIBE SAS en liquidación Vs. HIJOS DE ANÍBAL MARTÍNEZ LTDA en liquidación y otros SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que se profiera sentencia de mérito y se defina el proceso, de acuerdo con las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin lugar a condena en costas en ambas instancias por no aparecer causadas.
CUARTO. Con la devolución al Juzgado de origen déjense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53a36460a5436980d9c1ed37579ef4850069e3bb74f7e53002be2ffe987abd4 Documento generado en 11/11/2025 10:42:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 11