REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Decisión Ordinario Mónica Jiménez Granados Fiduciaria Corficolombiana S.A. 110013103002-2011-00210-02 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 14 de mayo de 2025 Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia calendada 1° de abril de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS contra FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, instauró demanda contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A., para que se declare que es civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados con Radicado: 110013103002 2011 00210 02 ocasión a la negligencia, y la injusta e indebida falta de cuidado en la administración de los $337.912.272,36 depositados en la cuenta corriente número 001-11348-9 del Banco de Occidente, cuyo titular es la encausada.
En consecuencia, condenarla a solucionar la mencionada suma de dinero indexada más los intereses prometidos sobre los referidos recursos, calculados desde el 29 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2008, junto con los réditos moratorios liquidados desde esta última fecha y hasta que se verifique su pago; igualmente, imponerle que asuma los gastos, así como las costas del proceso1. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda reformada se expusieron los supuestos fácticos2 que pueden resumirse así: 2.1. La señora Mónica Jiménez Granados, entre octubre de 2007 y febrero de 2008, efectuó cuatro consignaciones en la cuenta corriente número 001-11348-9 del Banco de Occidente a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., así: una por $148.286.797,06; la siguiente de $69.548.677,87; otra en $74.531.757,10 y la última por $45.545.040,33 para un total de $337.912.272,36, con la finalidad de realizar inversiones a un año para recibir un rendimiento anual del 12%. 2.2.
Los recursos provenían del retiro de sus ahorros en el Fondo Voluntario de Pensiones BBVA Horizonte y fueron girados mediante cheques con cláusula de “(…) Páguese al primer beneficiario (…)”. 1 Folios 78 a 88 y 422 a 437 del archivo “001 CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf” del “01 Cuaderno Principal Digitalizado” de la “01PrimeraInstancia”. 2 Ibídem.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 2.3. La fiducia ofrecida se formalizó a través de un contrato que se denominó “(…) FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGOS (…) COOCAFÉ–VISEMSA, cuya vocera y administradora fue Fiduciaria del Valle (…)”, en el que la demandante resultó vinculada como beneficiaria adherente, sin que hubiera participado en su redacción ni negociación, menos discutió sus términos. 2.4.
Los dineros aportados por la precursora, administrados por la persona jurídica querellada, fueron trasladados al referido fideicomiso. 2.5. A pesar de constar documentalmente el ingreso de los fondos en la cuenta fiduciaria, la conminada no expidió constancia de recepción respecto del último de los depósitos por la suma de $45.545.040,33. 2.6.
El 2 de mayo de 2008, antes del vencimiento de las inversiones, la encartada notificó unilateralmente a la actora la terminación del convenio fiduciario por supuestos “(…) incumplimientos del fideicomitente (…)”, y anunció la entrega de títulos valores en cuantía equivalente al 130% de lo consignado, con el fin de cubrir la obligación. 2.7.
La encausada nuevamente requirió a la gestora el 19 de mayo siguiente, para que se acercara a recibir unas facturas bajo la advertencia de que, si no lo hacía, la Fiduciaria no asumiría responsabilidad alguna. 2.8. Ante la negativa de la entidad a devolver los recursos, el 20 de mayo de 2009 la impulsora elevó queja formal en la Superintendencia Financiera de Colombia, quien inició indagación preliminar.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 2.9. Al responder con ocasión de la referida actuación administrativa, la accionada alegó que los importes no le fueron entregados jurídica ni contablemente, por lo que sugirió que el cobro debía dirigirse contra el fideicomitente, quien sí recibió las cantidades. Tales afirmaciones contradicen los registros bancarios, así como la realidad contractual, porque la interpelada desatendió sus deberes y pretende trasladar a la promotora sus responsabilidades negociales. 2.10.
A la fecha de presentación de la demanda, la institución convocada no ha restituido los dineros ni pagado rendimiento alguno. En cambio, sí otorgó solución a otras personas -naturales y jurídicas-. 3. Trámite procesal Por medio de proveído del 21 de marzo de 2012, el estrado de conocimiento admitió el libelo introductorio y ordenó su traslado a la pasiva3.
Notificada de la providencia en mención, la intimada formuló recurso de reposición a través de apoderado judicial4, que fue denegado el 21 de febrero de 20135. También, en oportunidad contestó el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones e invocó los medios de defensa que rotuló “(…) MARCO GENERAL DE LA ACTUACIÓN DE LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA.
LA FIDUCIARIA CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE FIDUCIA SUSCRITO CON LA COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS LTDA – COOCAFE CALARCA LTDA (…)”, “(…) LA DEMANDANTE 3 Folio 102 del archivo “001 CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf”, ibídem. 4 Folios 132 a 135 ibídem. 5 Folios 146 y 147 ibídem. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 CONTRATÓ CON EL FIDEICOMITENTE Y VISEMSA SIN NINGUNA PARTICIPACIÓN DE LA FIDUCIARIA Y CUALQUIER RECLAMO RELACIONADO CON TALES CONVENIOS ES A ELLOS A QUIEN DEBE DIRIGIRSE (…)”, “(…) LA COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS DE CALARCÁ LTDA - COOCAFE, VISEMSA S.A. O C.I. ECOCAFE S.A. – EN LIQUIDACIÓN, SON LAS EMPRESAS OBLIGADAS A PAGAR LAS ACREENCIAS QUE AHORA SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA LA DEMANDANTE RECLAMA A LA FIDUCIARIA (…)”, “(…) EL INCUMPLIMIENTO DE COOCAFE Y VISEMSA S.A., ASI COMO LA FALTA DE PAGO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR C.I. ECOCAFE, ES LA CAUSA DEL NO PAGO DE LOS DINEROSS ENTREGADOS AL FIDEICOMITENTE POR LA DEMANDANTE MEDIANTE LAS CONSIGNACIONES MENCIONADAS EN LA DEMANDA (…)”, “(…) FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA NO HA VIOLADO NINGUNA OBLIGACIÓN QUE LA VINCULE CON LA DEMANDANTE Y NO CAUSÓ NINGÚN PERJUICIO A LA DEMANDANTE (…)”, “(…) CUALQUIER HIPOTÉTICO DAÑO ES CULPA DE COOCAFE, VISEMSA O C.I. ECOCAFE, O DE LA MISMA DEMANDANTE (…)”, “(…) LA SOCIEDAD FIDUCIARIA ACTÚA COMO ADMINISTRADORA DE RECURSOS QUE CONFORMAN UN PATRIMONIO AUTÓNOMO.
LAS OBLIGACIONES ALLÍ SURGIDAS SOLO SE PUEDEN RECLAMAR ANTE ESE PATRIMONIO (…)”, “(…) AUSENCIA DE DAÑO (…)” y la “(…) GENÉRICA (…)”6. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio7 y llamó en garantía a la Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Ltda. en Liquidación, como a Visemsa S.A.8, lo que fue admitido el 18 de septiembre de 20139. 6 Folios 245 a 266 y 566 a 590 ibídem. 7 Folios 262 y 263, y 586 ibidem.
Folios 2 a 5 del archivo “03CarpetaLlaamamientoGarantía”. 9 Folio 63 ibídem. 8 “001CarpetaLlamamientoGarantía.pdf” de la Radicado: 110013103002 2011 00210 02 El 1° de junio de 2017, se ordenó emplazar a las citadas entidades10, respecto de quienes se dispuso designarles curadora ad litem11, quien, enterada el 27 de noviembre postrero12, contestó el escrito genitor, así como aquel llamamiento y encaró lo ambicionado en esas dos misivas.
Frente al primero, esbozó que se adhería a los mecanismos de defensa propuestos por la demandada e invocó la “(…) genérica (…)”. Contra el segundo no enfiló ningún enervante, pero adujo que “(…) no está acreditado que visemsa s.a. est[é] obligado a indemnizar o reembolsar dinero alguno a la llamante, por lo que respecto de esta empresa debe denegarse el llamamiento en garantía (…)”13.
Descorridos los enervantes, se convocó y evacuó la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil 14; decretadas las pruebas impetradas15, la funcionaria competente para aquel entonces citó16 y llevó a cabo la vista pública prevista en el canon 372 del Estatuto General del Proceso17; evacuada ésta, la juez cognoscente adelantó la consagrada en el precepto 373 ibídem, en cuya última etapa escuchó los alegatos de conclusión de los litigantes y anunció a las partes que el pronunciamiento lo emitiría por escrito18. 4.
Sentencia de primer grado La juzgadora a quo declaró civilmente responsable a la Fiduciaria Corficolombiana, a quien le ordenó devolver a favor de la demandante, debidamente indexadas a la fecha del veredicto, las 10 Folio 60 ibídem. 11 Folio 68 ibídem. 12 Folio 73 ibídem. 13 Folios 283 a 285 del “01 Cuaderno Principal Digitalizado” de la “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 614 y 630 a 631 ibídem. 15 Folios 634 y 635, y 639 ibídem. 16 Ibídem. 17 Folios 687 ibídem.
Archivo “014ActaAudienciaAlegatos14Febrero2024.pdf” “04ContinuaciónExpedienteElectrónico”. 18 del Radicado: 110013103002 2011 00210 02 sumas de $148.286.797,06, $69.548.677,87, $74.531.757,10 y $45.545.040,33, respecto de las cuales se causarán intereses moratorios después de verificado el lapso concedido para su satisfacción; denegó la condena impetrada por concepto de réditos e impuso costas a la pasiva.
Para arribar a ese colofón, principió por hacer un recuento de la actuación, hallar reunidos los presupuestos procesales y no encontrar vicio capaz de invalidar lo actuado. Luego, definió el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si está probada la responsabilidad civil demandada; y, por ende, hay lugar a reconocer los perjuicios invocados.
Destacó que la estirpe reclamada es contractual, en razón a que la promotora invirtió como beneficiaria unos recursos a la fiduciaria encartada, con el fin de que ésta los administrara en el ejercicio de su actividad profesional. Precisó que, si bien de tal vínculo no se allegó documentación adicional a las copias de las consignaciones que la actora efectuó a favor de la encausada el 29 de octubre de 2007 por $148.286.797,06, $69.548.677,87 y $74.531.757,10; al igual que $45.545.040,33 el 5 de febrero de 2008, también lo es que la entidad convocada en ningún momento desconoció dichos dineros; por el contrario, explicó que con los referidos recursos se alimentó el patrimonio autónomo denominado Fiduvalle S.A. – Fideicomiso Coocafe-Visemsa e insistió en la contestación del libelo “(…) antes de negar la negociación, (…) atribuir el incumplimiento que luego se materializó en cabeza de un tercero, un fideicomitente denominado COOCAFE, que en últimas entró en cesación de pagos y le incumplió tanto a la fiducia, como fuente de pagos, como a todos los inversionistas de su proyecto o empresa (…)”.
Por consiguiente, esbozó las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia irrevocable de administración celebrado entre la Radicado: 110013103002 2011 00210 02 intimada y el fideicomitente para concluir, con vista en sus estipulaciones, así como en los deberes consagrados para las fiduciarias en el artículo 1234 del Código de Comercio y los elementos de convicción obrantes en el plenario, que en el presente asunto se “(…) configura sin lugar a duda, tanto el daño como la culpa de la fiduciaria [demandada] en la administración de tales dineros (…)”, puesto que “(…) intentó a lo largo del debate procesal (…), achacar al fideicomitente la responsabilidad del incumplimiento y a más de lo anterior, direccionar a la usuaria financiera demandante a que fuera ella quien en virtud de la devolución de las facturas cambiarias de compraventa quien debía efectuar el recaudo, en un negocio (…) [en el que] ella no fue nunca parte (…)”.
Enfatizó que “(…) [e]ntregadas unas consignaciones por la ciudadana demandante, (…) sin razón alguna cambia a una posición contractual de cesionaria o titular de unos derechos de beneficio, sobre los cuales (…) [no obtuvo] la devolución del capital y mucho menos los rendimientos prometidos (…) [para convertirse] en acreedora de unas facturas cambiarias de compraventa que por lo demás carecieron de todo respaldo desde el inicio (…)”.
Destacó que “(…) la fiduciaria demandada fue sancionada administrativa y fiscalmente y si bien ello no implica la derivación de responsabilidad per se en materia civil, (…) s[í] previene para esta juzgadora revisar con detenimiento los elementos estructurales de la responsabilidad atendiendo a las pruebas aportadas, varias de las cuales, en todo caso confluyen en un manejo irregular de los recursos confiados a la Fiduciaria (…) Corficolombiana (…)”.
Resaltó que “(…) a partir de la evidencia anotada por el ente de vigilancia y control de las entidades financieras, (…) la Fiduciaria Corficolombiana incurrió en falta al numeral 1° del artículo 1234 del Código de Comercio (…)”. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Con estribo en los anteriores argumentos, desestimó las exceptivas planteadas por la convocada, ya que “(…) todas ellas se dirigen a desviar la responsabilidad al negocio fiduciario y particularmente al fideicomitente que buscó recursos para su actividad (…)”.
Al ocuparse del llamamiento en garantía que propuso la fiduciaria demandada contra la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda. y Visemsa S.A., refirió que “(…) si bien existió una relación contractual entre la fiduciaria y COOCAFÉ-VISEMSA fideicomitente, lo cierto es que entre la demandante y ese negocio fiduciario hicieron configurar un certificado de derechos de beneficio con el cual buscó simplemente la fiduciaria demandada soslayar la responsabilidad del pago o por lo menos la devolución de los dineros consignados en la forma acordada con la demandante (…)”.
Denotó que, aunque se “(…) advierte (…) la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la demandada (…), debe decirse que no se acogerá el dictamen matemático rendido en el expediente, pues es un hecho cierto que la demandante no allegó documentación alguna que acredite ni los rendimientos ni la tasa dicha en la demanda del 12% anual sobre los mismos (…)”; razón por la que condenó “(…) únicamente a la devolución de los dineros consignados con su respectiva indexación (…)”19.
Inconformes con la anterior determinación, los apoderados de ambas partes apelaron20. Tales remedios se concedieron en auto calendado 28 de octubre de 202421. 5. Los recursos de apelación 19 Archivo “016SentenciaEstado20240417.pdf”. Archivos “020ConstanciaRecepcionApelacion20240422.pdf” “022ConstanciaRecepcionApelacion20241010.pdf”. 21 Archivo “023AutoConcedeApelacion.pdf”. 20 y Radicado: 110013103002 2011 00210 02 5.1.
El abogado que representa a la demandante, como sustento de su petición revocatoria, expuso que la falladora no tuvo en cuenta para el reconocimiento de los intereses de plazo y mora impetrados en el libelo incoativo, las pruebas documentales decretadas e incorporadas en el plenario, tales como los certificados de derechos de beneficio expedidos por la propia fiduciaria encausada sobre las inversiones depositadas por su defendida, respecto de quien tampoco se valoró su interrogatorio, en el que precisó en más de tres ocasiones que el plazo de cada una se convino a un año, así como los rendimientos por el capital serían del 12% anual.
Discrepó tampoco se acogiera para ese propósito el dictamen pericial recopilado, más cuando no fue controvertido por la conminada. La juzgadora también omitió analizar los papeles aportados por la accionada en su oficio de agosto de 2021, con los que quedó en evidencia que, en los libros de contabilidad llevados por ella respecto de los patrimonios autónomos, se computan capital e intereses a los beneficiarios que la encartada decidía incluir a ese fondo, de modo que igualmente deben reconocerse réditos a favor de su representada.
Advirtió que la sentencia pasó por alto la conducta procesal de la enjuiciada, quien con su propia conducta generó una expectativa o confianza legítima, por lo que estimó inadmisible que se consienta en que recibió los depósitos de dinero de manos de la promotora, y a pesar de ello se considere que no tiene derecho a percibir los intereses de plazo y de mora ampliamente regulados en la ley en casos como el presente.
Aunado, que el pronunciamiento desconoció los indicios, así como el juramento estimatorio presentado con el escrito de demanda y su reforma. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Finalmente, arguyó que sobre el valor total de la sentencia deben satisfacerse los réditos hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del reconocimiento22. 5.2.
El mandatario judicial de la pasiva se mostró inconforme porque la funcionaria aplicó un régimen de responsabilidad objetivo sin ningún fundamento normativo ni jurisprudencial que lo permita, como también se equivocó al analizar la relación contractual, en tanto los deberes surgidos del negocio fiduciario no se encontraban en cabeza de la encausada, quien solo actuó como vocera y administradora del Fideicomiso Coocafé – Visemsa, el que atendió sus obligaciones y, por tanto, el convenio cumplió su finalidad, dado que en la alianza aludida se acordó que, en caso de su liquidación, las facturas cambiarias de compraventa como activos conformantes del patrimonio autónomo, debían facilitarse a los beneficiarios o inversionistas, quienes con tales títulos podían proceder a su cobro.
Reprochó que la sentencia inobservó los certificados de garantía y de derechos de beneficio suministrados a la promotora, los que precisaban tanto el contenido del acuerdo fiduciario, como la responsabilidad de la entidad. Tampoco se estudió el acta de entrega de las facturas de compraventa, en el que además la gestora otorgó paz y salvo.
Censuró que la juzgadora no valorara los Autos 400-12505 y 400-003177 de la Superintendencia de Sociedades, que explican la actuación del fideicomitente, quien no satisfizo las facturas sobre las que se reconoció a la impulsora como acreedora; impago que motivó la promoción de esta acción, porque no existiría este litigio de haberse solucionado la obligación contenida en los referidos títulos.
Archivos “020ConstanciaRecepcionApelacion20240422.pdf” “01PrimeraInstancia” y “007Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 22 de la Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Criticó que a la Resolución 1984 de 2008 se le diera un indebido alcance frente a la responsabilidad contractual debatida, con desconocimiento de lo señalado en la 839 de 2010 que desató el recurso de apelación contra aquella.
Adujo que a pesar de que impetró la complementación del veredicto acerca de los efectos jurídicos frente a los llamados en garantía, nada se dijo al respecto23. 5.3. Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados24. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 2.
La responsabilidad civil contractual La estirpe aludida se encuentra instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto Archivos “022ConstanciaRecepcionApelacion2024-1010.pdf” de “01PrimeraInstancia” y “006Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 24 Archivos “008DescorreTraslado.pdf” y “009DescorreTraslado.pdf” de “02SegundaInstancia”. 23 la la Radicado: 110013103002 2011 00210 02 inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido.
La consolidación requiere de la concurrencia íntegra de los elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante. Cuando tiene la connotación de contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido. Vale decir, tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello si se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo.
Dicho en otras palabras, se incurre en responsabilidad de estirpe contractual cuando el deudor, una vez la obligación se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, deja de satisfacer total o parcialmente la prestación debida, o cuando lo hace defectuosa o tardíamente. Por tanto, al amparo del artículo 1615 del Código Civil, tratándose de cargas positivas, surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del canon 1604 del Código Civil, así que, desde esta perspectiva, el caso compromete la culpa leve de la demandada según la graduación a que alude el precepto 63 ibídem, en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes.
El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “(…) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”, al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes Radicado: 110013103002 2011 00210 02 modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad, ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público.
Desde esta óptica, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de la conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, es decir, que actuó con la diligencia y cuidado debidos. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil.
Sin embargo, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable, además de acreditar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a ser los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en este evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional. 3.
La fiducia mercantil Se encuentra regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, sin perjuicio de distintas normas que han pretendido reglamentar y actualizar esta figura, como son entre otras, el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Radicado: 110013103002 2011 00210 02 (ESOF), el Decreto 847 de 1993 que reglamenta algunos aspectos de la fiducia mercantil, la Circular Básica Jurídica y la Ley 1328 de 2009.
Es un contrato de carácter comercial que el legislador definió en los siguientes términos: “(…) La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
La jurisprudencia ha enseñado que “(…) [e]ntre las características del contrato en estudio se encuentran las siguientes: a.-) Se funda en la confianza, razón por la cual el fideicomitente contrata a la sociedad fiduciaria para que con sus conocimientos profesionales y técnicos gestione la finalidad determinada en el negocio fiduciario. b.-) Puede ser consensual o solemne.
Por regla general es solemne, esto es, debe constituirse mediante escritura pública, y será consensual en los casos que así lo autorice el Gobierno Nacional mediante norma de carácter general conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 35 de 1993. c.-) Es un contrato plurilateral, dado que intervienen tres partes, el fiduciante, la fiduciaria y el beneficiario. d.-) Es un negocio jurídico de colaboración, esto es, de aquellos en los cuales media una función de cooperación para alcanzar el fin que ha de determinar el advenimiento del contrato, y exige el deber de buena fe en relación con todos los intervinientes.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 e.-) Es instrumental, ya que la fiducia se caracteriza por ser un instrumento para cumplir múltiples propósitos. f.-) Es temporal, la intervención del fiduciario es transitoria, y la ley hay impuesto un límite máximo de hasta 20 años por regla general (no. 3 art. 1230 del estatuto mercantil). g.-) Es remunerado, conforme lo prevé el artículo 1237 ibidem que preceptúa [t]odo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria (…)”. 4.
Caso concreto 4.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación de los recursos de apelación, las inconformidades planteadas se circunscriben a establecer si en verdad se estructuró la responsabilidad civil contractual demandada. En caso positivo, determinar la exigibilidad de los intereses reclamados como perjuicios. 4.2.
Para dar respuesta a los precedentes interrogantes, es menester revisar la prueba documental allegada al proceso, respecto de la que se evidencia que el 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda. – Coocafé Ltda. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (entonces Fiduciaria del Valle S.A.), constituyeron una “(…) FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN (…)”25, cuyo objeto era servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la recompra de los derechos de beneficio. 25 Folios 150 a 162 del archivo “001 CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf”.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Dentro de dicha transacción, se creó un patrimonio autónomo con los bienes fideicomitidos (unas facturas cambiarias) y con los demás que, con ocasión del contrato, llegare a recibir la empresa fiduciaria. Para los anteriores efectos, la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarcá Ltda., trasfirió a la Fiduciaria encartada, facturas cambiarias de compraventa (endosadas en propiedad) originadas en el acuerdo de compra y exportación de café suscritas con Ecocafé S.A., las cuales servirían como fuente de pago de los distintos deberes.
En dicho proceso intervino Visemsa S.A., que actuaba como intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones que el patrimonio autónomo llegara a contraer en cumplimiento del objeto de la alianza. Esta contactaba a inversionistas con el fin de que entregaran recursos al patrimonio autónomo constituido mediante la fiducia. Con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideración dos del trato, el fideicomitente realizó ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, de las prerrogativas que tenía a su favor (Patrimonio Autónomo conformado por las facturas cambiarias de compraventa), a la demandante Mónica Jiménez Granados, quien en virtud de dichas ofertas se constituyó como inversionista beneficiaria en la referida fiducia. Lo anterior lo refrendan los dos “(…) CERTIFICADO[S] DE DERECHOS DE BENEFICIO (…)”26 expedidos por la Fiduciaria querellada y que obran en el diligenciamiento.
En el primero se constató que “(…) EL FIDEICOMITENTE, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante Oferta N° 214 de Cesión con 26 Folios 197 a 198 y 199 a 200 ibídem. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 pacto de Readquisición, circunstancia ésta notificada a la FIDUCIARIA, por cedente y cesionario, cedió parcialmente, los DERECHOS DE BENEFICIO derivados del mencionado Contrato de Fiducia a: MONICA JIMENEZ GRANADOS (…) adquiriendo la calidad de BENEFICIARIO (…), concretamente sobre los derechos económicos mencionados en el punto primero, por valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($217.835.475), los cuales fueron consignados por el Inversionista Beneficiario en la cuenta 001-11348-9 del Banco de Occidente a nombre de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. F.C.O. VALOR PLUS (ANTES FIDUVALLE F.C.O. VALOR PLUS) (…)”27 -énfasis del texto original-.
Por su parte, el segundo esbozó que “(…) EL FIDEICOMITENTE, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante Oferta N° 215 de Cesión con pacto de Readquisición, circunstancia ésta notificada a la FIDUCIARIA, por cedente y cesionario, cedió parcialmente, los DERECHOS DE BENEFICIO derivados del mencionado Contrato de Fiducia a: MONICA JIMENEZ GRANADOS (…) adquiriendo la calidad de BENEFICIARIO (…), concretamente sobre los derechos económicos mencionados en el punto primero, por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($74.531.757,oo), los cuales fueron consignados por el Inversionista Beneficiario en la cuenta 00111348-9 del Banco de Occidente a nombre de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. F.C.O. VALOR PLUS (ANTES FIDUVALLE F.C.O. VALOR PLUS) (…)”28 -negrilla propia del documento-. 4.3.
De lo trasuntado, no hay cuestionamiento alguno con relación al primer presupuesto necesario para el surgimiento de la responsabilidad civil reclamada, relativo al vínculo. Sin embargo, 27 Folios 197 a 198 ibídem. 28 Folios 199 a 200 ibídem. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 respecto de la culpa, debe decirse que, contrario a lo determinado por la falladora de primer grado, ningún incumplimiento al negocio existe por parte de la encausada sobre las tres primeras transacciones efectuadas como inversión por la demandante, porque, aunque desde la formulación de los hechos del libelo no aceptó que recibió las facturas cambiarias citadas con antelación, sí mencionó que la convocada la requirió en dos oportunidades para tal fin.
De hecho, obra en el expediente un documento del que se colige que el 27 de mayo de 2008, la enjuiciada efectivamente entregó los reseñados títulos a la pretensora, quien, hay que decirlo, en ningún momento desconoció el evocado archivo. Sobre el particular, el mentado escrito, titulado “(…) ACTA DE ENTREGA DE FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA CORRESPONDIENTES A LA TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO COOCAFÉ – VISEMSA (…)”, expresamente dejó consignado que “(…) MONICA JIMENEZ GRANADOS (…), actuando en nombre propio (en adelante el Inversionista Beneficiario) debidamente facultada para los efectos de esta transacción y (…) FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. (HOY FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.) en su calidad de vocera del FIDEICOMISO COOCAFÉ – VISEMSA (…) hacen constar que el Inversionista Beneficiario hace entrega a la Fiduciaria del Valle S.A. (hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.) como vocera del Fideicomiso, de los certificados que le fueron entregados (…).
Asimismo, hacen constar que, de conformidad con la cláusula Décima Séptima y el numeral 6 de la cláusula Octava del Contrato, Fiduciaria del Valle S.A. (hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.) transfiere de acuerdo con su ley de circulación y sin responsabilidad al Inversionista Beneficiario, del FIDEICOMISO COOCAFÉ – VISEMSA, Facturas por un 130% del valor de readquisición de los Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición que le adeuda el Fideicomitente, declarando irrevocablemente que la Fiduciaria ha cumplido a satisfacción todas las obligaciones Radicado: 110013103002 2011 00210 02 a su cargo en desarrollo del contrato (…)”29 -resaltado intencional-.
Pues bien, del elemento probatorio acabado de transcribir ha de decirse que, pese a que el mismo no configura una transacción, al no señalarse el desacuerdo o litigio eventual a precaver por las partes, lo cierto es que de su contenido no debe desconocerse que quienes lo suscribieron manifestaron hallarse a paz y salvo si en cuenta se tiene que, por un lado, la gestora devolvió a la accionada los certificados de derechos de beneficio; y, de otro, los referidos títulos cambiarios fueron entregados por la intimada a la promotora del debate, quien con ese panorama declaró que su contradictora en este pleito había honrado todos los deberes que le correspondían dentro del convenio de fiducia. Ergo, ha de clarificarse que la anterior manifestación de voluntad recae única y exclusivamente sobre las tres primeras inversiones efectuadas por la señora Mónica Jiménez Granados, por $148.286.797,0630; $69.548.677,8731 y $74.531.757,1032, puesto que sumadas las cifras arrojan la totalidad de las descritas en los indicados certificados de derechos de beneficio ($217.835.475 y $74.531.757), vale decir, $292.367.232, lo que coincide con los montos de las dos facturas relacionadas en el papel citado con antelación; mientras que nada se dijo acerca de la última consignación realizada por $45.545.040,3333.
Atinente a esa suma, deduce la Colegiatura que tanto la impulsora como la encausada, consideraron en la referida acta de entrega de las facturas, que “(…) posteriormente el Inversionista Beneficiario aceptó la Oferta No. 305 de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición presentada por el 29 Folios 201 a 202 ibídem. 30 Folio 13 del archivo “001 CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf”. 31 Folio 15 ibídem. 32 Folio 17 ibídem. 33 Folio 19 ibídem.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Fideicomitente (…)”34; “(…) no obstante lo anterior, el Fideicomitente no estaba cumpliendo con la obligación señalada en la consideración 4 al momento del aporte realizado por el Inversionista Beneficiario en virtud de la aceptación de la Oferta No. 305 de Cesión de Derechos de Beneficio con Pacto de Readquisición presentada por el Fideicomitente, razón por la cual la Fiduciaria no expidió el Certificado de Derechos de Beneficio correspondiente a favor del Inversionista Beneficiario, dado que para el momento de la aceptación de la Oferta presentada por el Fideicomitente al mismo, en el Fideicomiso no existían facturas cambiarias de compraventa vigentes, que brindaran la cobertura necesaria a la inversión (…), sin que el Inversionista Beneficiario haya solicitado la restitución de los recursos respectivos (…)”35 -subraya del texto original; negrilla propia del Tribunal-.
Es más, sobre ese valor no solo no se expidió certificado de derechos de beneficio, sino que tampoco se otorgó factura de compraventa, pese a que la cantidad aludida se giró a favor de la encausada el 1° de febrero de 2008, es decir, un poco más de tres meses con antelación a rubricarse el acta de entrega de los títulos cambiarios -27 de mayo de 2008-, como también mucho tiempo antes de que la Fiduciaria y el Fideicomitente liquidaran el acuerdo de fiducia mercantil irrevocable de administración -26 de mayo de 2011-36.
Así las cosas, de acuerdo con la consideración quinta del contrato, es patente que, respecto de la indicada cifra de dinero, la Fiduciaria desatendió su obligación de emitir “(…) un certificado donde conste que (…) [los inversionistas beneficiarios] son los titulares de los DERECHOS DE BENEFICIO (…)”37, deber reiterado más adelante al precisar el pacto que “(…) LA FIDUCIARIA (…) [ha 34 Folio 201 ibídem. 35 Ibídem. 36 Folios 172 a 180 ibídem. 37 Folio 151 ibídem.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 de] [e]xpedir CERTIFICADOS DE DERECHO DE BENEFICIO a favor de los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS (…)”38. Aunado, la interpelada no “(…) [administró ni custodió adecuadamente] LOS BIENES FIDEICOMITIDOS, con el objeto de que sirvan de fuente de pago de las obligaciones contraídas (…) a favor de los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS (…)”39, cuya obligación se estipuló en la cláusula octava del trato, en el entendido de “(…) [t]ransferir de acuerdo con su ley de circulación (…) al INVERSIONISTA BENEFICIARIO (…), las Facturas cambiarias de compraventa (…)”40, ya que de haberlo hecho, habría suministrado el título correspondiente al último monto aquí analizado como inversión de la precursora de la controversia, con independencia que a ese momento no existieran cartulares -vicisitud expuesta en el acta de entrega de facturas-, porque era su deber “(…) [r]ealizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de las finalidades del (…) negocio fiduciario (…)”41.
Las anotadas circunstancias emergen suficientes para pregonar la responsabilidad de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., solamente frente a los recursos que aportó la activante por la suma de $45.545.040,33, al ser claro que, sobre el punto escudriñado, inobservó las disposiciones señaladas. Memórese que la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (Circular Externa 007 de 1996, subrogada por la 029 de 2014), reitera que las sociedades fiduciarias están compelidas a cumplir, entre otros, los deberes de protección de los bienes fideicomitidos, lealtad y buena fe, así como el de “(…) diligencia, profesionalidad y especialidad (…)”42. 38 Folio 153 ibídem. 39 Ibídem. 40 Folio 156 ibídem. 41 Ibídem. 42 Numerales 2.2.1.2.1; 2.2.1.2.2; 2.2.1.2.3; 2.2.1.2.4 y 2.2.1.2.5 del Capítulo I, Título II de la Parte II.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Entonces, como la responsabilidad negocial aflora por la infracción de un acto jurídico válido (hecho lícito), de cuyas obligaciones se apartó la sociedad demandada (culpa), quien al proceder de ese modo le generó una lesión al patrimonio de la demandante (daño), es dable deducir que los requisitos se cumplieron en este caso sobre la base de que el detrimento se configuró por los dineros depositados el 1° de febrero de 2008 ($45.545.040,33), los que deben ser devueltos a modo de indemnización, como lo apuntaló la primera instancia, debidamente indexados.
En coherencia con lo expuesto, a efectos de liquidar el resarcimiento, corresponde traer a valor presente con el índice de precios al consumidor –IPC-, el capital entregado por la señora Jiménez Granados a la firma demandada el 1° de febrero de 2008, hasta la fecha más próxima a este pronunciamiento, dado que este dinero con el paso del tiempo perdió el poder adquisitivo, por lo que se impone su corrección entre los hitos ya señalados, aplicando la siguiente fórmula: 𝑉𝑃 = 𝑉𝐻 × 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝐼𝑁𝐴𝐿⁄𝑃𝐶 𝐼𝑁𝐼𝐶𝐼𝐴𝐿 Donde, VP = valor presente VH = valor histórico IPC FINAL = IPC acumulado a la fecha en que se entregó el dinero a la fiduciaria -66,50-.
IPC INICIAL = IPC acumulado para la época en que se emite este veredicto -149,66-. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Efectuada la operación, la cantidad actualizada asciende a $102.500.311,80. 4.4. Ahora, en lo que dice relación con los réditos reclamados como perjuicios, este Colegiado precisa que, atañedero a los del 12% anual supuestamente convenidos, la parte actora demandó la práctica de una prueba pericial43 encaminada a constatar, entre otras circunstancias, sobre los libros de contabilidad de la encausada, el surgimiento de los rendimientos derivados de los rubros invertidos, evento para el que la perito presentó un informe44 del que se dio traslado a las partes45.
Referente a la virtualidad probatoria de la experticia, debe decirse que, con independencia de que se replique o no la misma, es deber del dispensador de justicia indagar acerca de los presupuestos legales establecidos para su valoración, tópico sobre el que ha precisado la jurisprudencia que “(…) uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, a lo que se añade que el (…) juzgador [cuenta con] amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente (…)”46 – subrayado original-. 43 Folio 596 y 597 del archivo “001CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf”. 44 Folios 709 a 714 ibídem.
Archivo “002AutoCorreTrasladoDictamenEstado20221118.pdf” de la carpeta “04ContinuaciónExpedienteElecctrónico”. 46 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 17 de mayo 20 de 1992. Gaceta Judicial CCXVI páginas. 440 y 441. 45 Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Revisado bajo estos postulados el trabajo pericial que nos ocupa, desde ya advierte la Corporación que el mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que la auxiliar de la justicia, si bien refiere que observó los libros contables de la demandada, no incorporó soporte alguno que respalde lo esbozado en el trabajo allegado, ni mucho menos en él hizo referencia a los valores cuantitativos respecto de los que la precursora reclama como rendimientos, sino que, por el contrario, detalló que de las cuentas observadas no evidenció transacciones realizadas por el Fideicomiso con la señora Jiménez Granados; y, pese a que aludió que los papeles estudiados reflejan aportes en dinero, ingresos operacionales, así como causación de intereses, en el laborío cejó relacionar a cuánto ascendían estos últimos, máxime que de lo mencionado antes, las inversiones contenidas en los documentos escrutados por la experta correspondían a personas diferentes a la promotora de la controversia.
Justamente, en sus conclusiones la profesional señaló que “(…) [n]o se evidencian contabilizaciones correspondientes a nombre de la señora M[ó]nica Jiménez Granados, bajo la información suministrada de la contabilidad del Fideicomiso (…) Coocafé Visemsa (…)”47. La anterior circunstancia, a la que se suma que para la presentación de tal trabajo se inadvirtieron varias de las exigencias contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, entre las que se destacan la ausencia de exposición de los fundamentos científicos de las conclusiones a que llegó la experta, la adjunción de los títulos académicos -ya que solo fueron enunciados-, la prueba de su experiencia como perito -ibídem-, así como de la relación de los casos en que ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el asunto, 47 Folio 712 del archivo “001CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf”.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 indicar las razones para ello; además de la manifestación que la mencionada auxiliar no se encuentra en una situación de impedimento, conlleva a que esta Colegiatura desestime la aludida labor pericial. Lo anterior, habida cuenta que era necesaria la confluencia de los requerimientos previstos en el referido precepto para acogerla como medio de convicción, tal como lo pregonó la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, al anotar: “(…) el artículo 226 del prescribe que todo Código General dictamen, para del Proceso asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones exponer técnicos los fundamentos y efectuadas; (iii) científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (…)”48 –negrilla fuera de texto-. La certeza de que las aludidas rentabilidades se fijaron entre las partes en el porcentaje evocado por el lapso de un año, respecto de la última cifra girada ($45.545.040,33), tampoco es dable colegirlo de lo que sobre el punto la gestora ha manifestado insistentemente en este juicio, como lo sugiere la censura, por 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC1911-2018 del 15 de mayo de 2018. Expediente 11001-02-03-000-2018-00972-00. Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: 110013103002 2011 00210 02 cuanto del solo dicho de los litigantes no es dable constituir unilateralmente probanza. Sobre el tópico, memórese que el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria ha dicho que “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”49.
En cambio, los que sí proceden son los moratorios, frente a los que la primera instancia nada dijo, a pesar de que fueron impetrados en el libelo; razón por la que deberán sin que sea dable considerarlos como una “(…) doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es (…), sino una adecuación de la obligación (…) a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora (…).
En la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoció lo anterior, y se consideró que es viable reclamar corrección monetaria e intereses moratorios. Manifestó la Corte Suprema de Justicia que ‘la indemnización de perjuicios está orientada a restablecer y mantener la equidad entre las partes. Es posible que, con la indemnización moratoria, no se alcance a restablecer totalmente la equidad entre las partes.
En tales casos, el acreedor estaría legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los intereses moratorios. Dentro del concepto de perjuicios cabe la corrección monetaria en contraprestación a la pérdida del poder 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 adquisitvo de la moneda’. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Mayo 29/91) (…)”50. En lo que concierne al momento de su causación, debe anotarse que de conformidad con el artículo 94, inciso segundo, del Código General del Proceso, “(…) [l]a notificación del auto admisorio de la demanda (…) produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor (…).
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación (…)”; acto que, en el caso sub lite, acaeció el 12 de septiembre de 201251, data a partir de la cual deben liquidarse los réditos moratorios a los que se ha hecho referencia. 4.5. En cuanto a que la funcionaria a quo nada precisó acerca de los efectos jurídicos de los llamados en garantía, debe decirse que con el pronunciamiento del 4 de octubre pasado52, el tema quedó zanjado y en firme al definirse la solicitud de adición del veredicto en ese sentido, por lo que resulta inane ahondar al respecto y el litigante debe atenerse a los efectos propios.
Acerca de la aludida regla, el Tribunal de cierre ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”53 -énfasis de la Sala-. 50 Corte Constitucional, sentencia SC-549 de 1993.
Folio 128 del archivo “001CuadernoPrincipalFísicoCompleto.pdf” del “01 Cuaderno Principal Digitalizado”. 52 Archivo “021ResuelveSolicitudNiegaAdición.pdf”. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979. 51 Radicado: 110013103002 2011 00210 02 4.6. Por consiguiente, las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de las apelaciones enfiladas.
III. CONCLUSIÓN Como colofón de lo esgrimido previamente, se ratificará la sentencia en cuanto declaró responsable a la fiduciaria y le impuso ciertas condenas; pero únicamente respecto de la inversión efectuada por la promotora el 1° de febrero de 2008 por $45.545.040,33, cifra que se actualizará a la fecha en que se dicta este pronunciamiento.
Lo anterior amerita la modificación del ordinal segundo del acápite resolutivo del veredicto de primer grado, para aclarar que se le reconoce a la promotora el valor referido debidamente indexado. Atinente a los intereses moratorios deprecados, éstos se liquidarán a partir del 12 de septiembre de 2012, fecha desde la que quedó constituida en mora la institución encausada.
Además, se adicionará un ordinal del mismo acápite de la sentencia, con el propósito de señalar que prosperan parcialmente las defensas rotuladas “(…) LA FIDUCIARIA CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE FIDUCIA SUSCRITO CON LA COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS LTDA – COOCAFE CALARCA LTDA (…)”, “(…) FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA NO HA VIOLADO NINGUNA OBLIGACIÓN QUE LA VINCULE CON LA DEMANDANTE Y NO CAUSÓ NINGÚN PERJUICIO A LA DEMANDANTE (…)” y “(…) AUSENCIA DE DAÑO (…)”, las cuales conllevan a desestimar el reclamo por las consignaciones realizadas por $148.286.797,06; $69.548.677,87 y $74.531.757,10.
Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante, dado que su alzada se resolvió desfavorable (num. 1° del art. 365 del C. G. del P.) IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, y conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, se ORDENA a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a devolver a la demandante Mónica Jiménez Granados, la suma de $45.545.040,33, que indexada a la fecha de esta sentencia desde que se consignó el 1° de febrero de 2008, asciende a $102.500.311,80. Los intereses moratorios se liquidarán a partir del 12 de septiembre de 2012, fecha en que la demandada se constituyó en mora (…)”.
Segundo: ADICIONAR un ordinal en el mismo acápite del pronunciamiento, para indicar que prosperan parcialmente las excepciones de mérito denominadas “(…) LA FIDUCIARIA CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE FIDUCIA SUSCRITO CON LA COOPERATIVA NACIONAL DE CAFETEROS LTDA – COOCAFE CALARCA LTDA (…)”, “(…) FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA NO HA VIOLADO NINGUNA OBLIGACIÓN QUE LA VINCULE CON LA DEMANDANTE Y NO CAUSÓ NINGÚN PERJUICIO A LA DEMANDANTE (…)” y “(…) AUSENCIA DE DAÑO (…)”, las que conllevaron a desestimar el Radicado: 110013103002 2011 00210 02 reconocimiento de los otros montos implorados en las pretensiones del libelo.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás el veredicto fustigado. Cuarto: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese.
Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Radicado: 110013103002 2011 00210 02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b9830669fd3a4f853baf7cc9c5e55ae39fc4f704a4d3f55f1b1d 4bf2eb7c38 Documento generado en 30/05/2025 04:45:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica