Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020240035501_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: William Quintero Villegas Demandado: Colmena Seguros de Vida S.A. Radicación: 110013103040202400355 01 Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá AI-111/26 Se resuelve el recurso de apelación promovido por ambos contendientes, contra el auto proferido en audiencia de 17 de febrero de 2026.

Antecedentes 1. El señor William Quintero Villegas promovió demanda en contra de Colmena Seguros de Vida S.A. para que se declare la validez de unos seguros de vida, la ocurrencia del siniestro amparado y, en consecuencia, se condene al pago de las sumas aseguradas. 2. La demanda fue admitida el 13 de agosto de 2024. Trabada la litis, se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, acto en el que, entre otros, se resolvió sobre el decreto de pruebas así1: 2.1.

Pedidas por la parte demandante: (i) se decretaron las documentales y el interrogatorio de la contraparte ya absuelto; (ii) se negó la declaración de la propia parte porque ese medio de prueba no está explícitamente previsto en el ordenamiento procesal civil vigente; (iii) se negó la exhibición de documentos por no cumplir los presupuestos del artículo 266 ídem;

(iv) se decretó el testimonio de la señora Nelly Quintero y, (v) se negó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por no haberse pedido previamente los documentos a esa entidad. Récord 1:41:17, 001PrimeraInstancia. 1 archivo de 110013103040202400355 01 audio y video 24GrabacionAudienciaArt372CGP, 01CuadernoPrincipal, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.2.

Solicitadas por la parte demandada: (i) se tuvieron en cuenta los documentos aportados y se accedió al interrogatorio de parte ya absuelto; (ii) negó la declaración por considerarla improcedente y, (iii) se negó la exhibición tras estimar que los documentos solicitados fueron aportados por la peticionaria de la prueba. 3. Inconformes, ambos extremos interpusieron los recursos ordinarios. 3.1.

La parte actora fundó su desacuerdo en que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo e independiente que aporta valor demostrativo al proceso. En cuanto a la exhibición documental reprochó al juez un excesivo rigorismo, pues es evidente que lo solicitado, por mandato legal, está en poder de la aseguradora. Frente a la solicitud de oficiar, sostuvo que es competencia del juez disponer la incorporación de documentos, aunque no se haya presentado solicitud previa, máxime cuando lo pretendido es esclarecer un error tipográfico. 3.2.

El extremo demandado dijo que la historia clínica cuya exhibición se pidió es a partir del año 2019 y que la que obra en el expediente data del 2021. 4. Al resolver el a quo dijo que el artículo 266 de la Codificación Procesal Civil exige la manifestación expresa de quien tiene en su poder la documentación solicitada, y que no le es dable al juez suponer quien los tiene; respecto de la petición del extremo enjuiciado, aseguró que solo en el curso de la audiencia indicó que la historia clínica correspondía a un periodo distinto al ya incorporado al expediente.

Respecto de la solicitud de oficiar, resaltó que el ordenamiento procesal consagra la carga de no solicitar pruebas que pudieron obtenerse mediante derecho de petición y que el artículo 173 ídem es imperativo en abstenerse de decretarlas en esas condiciones. Revocó la negativa del decreto de la declaración de parte, con cimiento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmó los demás puntos de su proveído.

Finalmente, concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada. 5. Dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, los apelantes ampliaron sus recursos: 5.1. La profesional que defiende los intereses del demandante relievó en que la decisión apelada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al desconocer la naturaleza del contrato de seguro y el principio de la carga dinámica de la prueba ya que, por ley, todos los 110013103040202400355 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil documentos solicitados tienen que estar en custodia de la aseguradora.

Manifestó que el artículo 170 ejúsdem no contiene una facultad discrecional, sino un mandato para que el juez decrete las pruebas que son útiles para verificar los hechos alegados. Explicó que el dictamen contiene un error tipográfico en la fecha de estructuración de la incapacidad total y permanente. Indicó que vía derecho de petición se formuló solicitud de aclaración del dictamen, a lo que no se accedió aduciendo que no se habían presentado oportunamente los recursos procedentes. 5.2.

El apoderado de la demandada insistió en que la historia clínica corresponde a la expedida desde el 2019, lo que se advirtió desde la solicitud probatoria. Añadió que su pedimento se ajusta a los artículos 265 y 266 del Estatuto Procesal Civil. Consideraciones 1. En cuanto a los medios de prueba, el artículo 164 de nuestra normativa procesal establecer el principio de necesidad de la prueba: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 2. Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que tenga validez y efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto. i) Conducencia: el medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) Pertinencia la prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.

Es improductivo probar algo irrelevante; iii) utilidad es el poder de convencimiento que para el juzgador tiene la prueba. Por economía procesal, es inútil si el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio; iv) licitud la prueba debe obtenerse conforme a la ley y con respeto al debido proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Requisitos extrínsecos: necesarios para la admisibilidad y para la práctica de la prueba. 110013103040202400355 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión y de su ordenación o decreto y práctica; ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.1.

De no cumplirse con tales presupuestos, el juez podrá rechazar la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil, a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, manifiestamente superfluas o inútiles”. las inconducentes y las Por ello se impone al juzgado el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para su incorporación o práctica en el proceso; en esa gestión, debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busca demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios de convicción. El objeto de la prueba son los hechos, supuestos en lo que se erige el efecto jurídico cuya declaración se pretende; el fin de la prueba es dotar de certeza al funcionario judicial en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3.

La exhibición de documentos está regulada en el artículo 266 de la Ley 1564 de 2012, así: «Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo».

A propósito, la doctrina ha señalado: «Primera, la exhibición procede respecto de documentos y cosas muebles; por lo tanto, no procede la exhibición de bienes inmuebles, ya que para ello es procedente la inspección judicial. Segunda, que es requisito para 110013103040202400355 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la petición de la prueba expresar los hechos que se quieren demostrar y la relación que los documentos tengan con ellos, de lo que desprende, de una parte, que si lo que se quiere probar ya está demostrado en el proceso, la prueba será inútil.

(…) De lo anterior, se sigue, y aquí es donde radica la importancia del concepto, que quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe sino cual es su clase y su contenido pues es de allí que se derivarán las consecuencias previstas en el art. 267 del CGP, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.

Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa»2. 3.1. El demandante solicitó la exhibición de documentos relacionados con las pólizas de seguro y de las comunicaciones entre él y la aseguradora; como sustento de ese pedimento, señaló3: 5 En tanto la parte demandada pidió la exhibición de la historia clínica desde el año 2019 del señor William Quintero Villegas así4: 3.2.

Siguiendo los derroteros que gobiernan este medio de prueba, se concluye que tales pedimentos no cumplen con las exigencias legales para su decreto. Memórese que para su viabilidad la exhibición de documentos exige: (i) expresar los hechos que se quieren demostrar; (ii) afirmar 2 Nisimblat, Nattan. Derecho Probatorio, Tecnologías de la Administración de Justicia, quinta edición 2023, Ediciones Doctrina y Ley.

Páginas 434 y 435. 3 Folios 27 y 28, PDF 04EscritoDemanda, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 Folio 31, PDF 10MemorialContestacionDemanda, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103040202400355 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que el documento o cosa está en poder de quien se llama a exhibirlo e indicar su clase; y, (iii) señalar la relación que guarda con los hechos objeto de la prueba.

Así, la solicitud formulada por la demandante no satisface íntegramente esos requerimientos, pues, aunque identificó de manera general los hechos que pretendía demostrar, omitió afirmar que los documentos cuya exhibición depreca están en poder de Colmena Seguros. Tampoco individualizó de forma concreta la relación existente entre cada documento y los hechos que buscaba acreditar, ya que se limitó a una formulación amplia y genérica que impide verificar adecuadamente la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

No basta, entonces, con que la naturaleza del contrato de seguro o de las obligaciones legales que recaen sobre la aseguradora pueda intuirse que los documentos deben estar en su poder. En cuanto al pedimento de la demandada, tampoco reúne los presupuestos normativos. Si bien indicó los hechos a demostrar e indicó el documento requerido, no afirmó expresamente que la historia clínica está en poder del demandante.

La simple referencia a “su historia clínica” no satisface la exigencia legal, ello únicamente identifica al titular de la información médica, pero no a su custodio material. Contrario a lo que adujo, no es suficiente que se afirme de manera genérica que la solicitud se formula en los términos de “los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso”, sino que es preciso que se dé cabal cumplimiento al imperativo en ellos contenido.

Tal invocación vaga y genérica no satisface las cargas mínimas que el legislador impuso para la procedencia de la exhibición documental. En conclusión, la exigencia es clara, no debe haber incertidumbre sobre la tenencia material de los documentos cuya exhibición se depreca. Esto no es caprichoso y tiene su razón de ser, pues solo sí están plenamente satisfechos todos los requisitos del artículo 266 del Compendio Procesal Civil y se decreta la prueba, es viable que se configuren las consecuencias adversas derivadas de la renuencia u oposición a la exhibición, a las que se refiere el artículo 267 ídem.

Pertinente es aquí recordar que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares,” menos aún para subsanar o excusar la incuria de quienes están compelidos a acatar sus mandatos. Inexcusable es que los profesionales del derecho reprochen del juzgador la decisión adoptada con apego a la ley, cuando ellos 110013103040202400355 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mismos han sido remisos al cumplimiento de las mínimas requisiciones normativas, sin justificación válida. 4.

Ahora bien, el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 dispone: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Sobre la trasuntada disposición, ha señalado la jurisprudencia: «(…) dado que la norma en comento no es un simple formalismo, pues está (sic) consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.

Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, 110013103040202400355 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022)»5. 4.1.

La parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones solicitó6: Analizada tal solicitud, lo primero que se advierte es que la misma no corresponde, en estricto sentido a una petición probatoria encaminada a la incorporación o práctica de uno de los medios de convicción previstos en el ordenamiento procesal civil. Lo afirmado, porque no se busca el recaudo de un documento preexistente, o el suministro de información sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos existentes en los archivos de la entidad.

Por el contrario, lo requerido se erige en una verdadera pretensión, sin proceso previo, para que se imparta una orden a una autoridad ajena al litigio con el fin que “aclare y corrija” un dictamen previamente emitido. En ese sentido, más que incorporar un elemento demostrativo, lo que busca es provocar un nuevo pronunciamiento técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, respecto de una valoración ya efectuada; esta finalidad, a todas luces, desborda el ámbito propio de la actividad probatoria regulada en nuestro ordenamiento procesal.

En gracia de discusión, aunque se entendiera que tal petición se encuadra en una prueba por informe o mediante oficio, tampoco hay lugar a su decreto; ello, porque el artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 impone a las partes la carga de obtener directamente, o por medio de petición, aquellos elementos de convicción que estén a su alcance, por lo que la intervención judicial está limitada a aquellos eventos en los que se acredita, aunque sea sumariamente, que la solicitud no fue atendida. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC16295 2024 del 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Folio 28, PDF 11DescorrenTrasladoExcepciones20240930, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103040202400355 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora, no obra prueba alguna en el plenario de que se elevó petición en ese sentido, lo que de por sí torna improcedente tal pedimento y, con todo, al sustentar el recurso la apelante reconoció expresamente que formuló solicitud de aclaración del dictamen, la que le fue negada, por no haber interpuesto oportunamente los recursos procedentes.

Así que su insólita petición, lo que busca es modificar el concepto en firme, cuando en tiempo no interpuso los medios de impugnación respectivos en trámite ajeno a este. Entonces, tampoco estaríamos ante un evento de falta de respuesta, sino que lo pedido se deriva de la inconformidad con la contestación suministrada, lo que es insuficiente para trasladar al juez la carga de insistir en la obtención de un pronunciamiento técnico favorable a sus intereses. 4.2.

Por último, aunque el legislador dotó al juez de la posibilidad de decretar y practicar pruebas de oficio, tal facultad no desplaza la carga que el ordenamiento le impone a las partes y, menos aún, convierte al funcionario judicial en un sustituto de su actividad procesal. Es por ello por lo que la iniciativa probatoria del juez no puede ser entendida como un mecanismo para remediar la negligencia, incuria o inactividad de las partes para obtener pruebas que debieron allegar oportunamente al proceso.

Admitir lo contrario sería tanto como desdibujar los principios de igualdad, imparcialidad y lealtad procesal para trasladar, indebidamente al juez, una carga que corresponde a los contendientes. Con todo, es al director del proceso a quien le incumbe determinar si es preciso acopiar otros medios de prueba y disponer su decreto; sin que sea instado por las partes, porque ello desnaturaliza la oficiosidad de la prueba.

Igualmente a tono con el artículo 167 el juez “podrá” distribuir la carga de la prueba, ya de oficio o a solicitud de parte, pero aquí en ese sentido nada se pidió, y sólo ante el disenso frente a la decisión adoptada se trae tal argumento para imputar un exceso de rigor formal, pero nada más, distinto a la personal apreciación de la litigante, no se explicó la procedencia de la carga dinámica de la prueba, qué le impedía a ella aportar lo que solicita, además de detallar con precisión lo que requiere, de hecho lo que pidió fue una exhibición de documentos que, como ya se dijo, no satisface los requisitos mínimos para su decreto. 5.

Por lo dicho en precedencia, se confirmará el auto vilipendiado; no obstante, no se impondrá condena en costas ante el fracaso del remedio vertical para ambos apelantes. 110013103040202400355 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 17 de febrero de 2026 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103040202400355 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc21ada72d24af531d999c20de81e209bf5f1bc5e58c428949a35483cdd577d4 Documento generado en 22/05/2026 09:17:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica