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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-0346 01 DRA AYAZO AUTO NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16480 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Asunto Verbal 11001310301820190034601 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex Fundación Visión Salud y otra Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición1 planteado por el HDI Seguros Colombia S.A. contra el auto de 10 de junio de 20252, mediante el cual se dejó “sin valor y efecto (…) la sentencia de segundo de grado proferida el 18 de marzo de esta anualidad”, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de junio de 20253 emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído atacado, este despacho dispuso “obedecer y cumplir” lo resuelto en la sentencia de tutela “STC8186-2025”, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se invalidó la decisión de segundo grado que se dictó el 18 de marzo de 2025, disponiendo además que, una vez ejecutoriado el auto, se reingresara el expediente para emitir “una nueva decisión de fondo”. 1.2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de HDI Seguros Colombia S.A, expresó estar en desacuerdo y señaló que “no puede este Tribunal proferir nueva sentencia hasta cuando la decisión de tutela quede en firme”. Fundamentó su reparo en que la providencia constitucional notificada el 9 de junio de 2025 había sido objeto de solicitud de aclaración, 1Archivo “27RecursoDeReposicion” Cuaderno Tribunal 2 Archivo “21AutoObedecerCumplir” Cuaderno Tribunal 3 Archivo “25FalloCorteSupremaConcede” Cuaderno Tribunal R.I. 16480 circunstancia que impedía su ejecutoria hasta tanto no se resolviera, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por tales razones, solicitó que se reponga el auto de 10 de junio de 2025 y, en su lugar, se “abstenga de proferir nueva decisión hasta tanto la sentencia de tutela no quede en firme”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Siendo el recurso de reposición una oportunidad para que la autoridad emisora revise sus propias decisiones con el fin de someterlas al análisis de la legalidad, resulta dable descender al estudio de la vía procesal interpuesta en atención a la normatividad aplicable y de los argumentos expuestos por la parte inconforme. 2.2.

En ese entendido, con miras a resolver sobre la reposición planteada, desde ya advierte el despacho que la decisión fustigada debe mantenerse incólume por cuanto no se observa en su contenido irregularidad alguna que amerite su revocatoria. 2.2.1. En efecto, el reparo introducido por el apoderado de HDI Seguros Colombia S.A. se limitó a sostener que el Tribunal debía abstenerse de cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia hasta tanto se resolviera la solicitud de aclaración elevada frente al fallo de tutela.

Fundamentó tal postura “a la luz del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que la misma solo quedaría en firme si dentro de los tres días siguientes no es impugnada o si sobre ella no se interponen solicitudes de corrección, aclaración o complementación”. 2.2.2. Sin embargo, esta alegación carece de sustento actual. Ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 14 de agosto de 20254, resolvió la solicitud de aclaración presentada, en la que precisó de manera expresa5 el alcance de la orden impartida en la sentencia STC8186-2025 y mantuvo en firme la obligación de este Tribunal de dejar sin efectos la providencia de 18 de marzo de 2025, para emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción propuesta “por la aseguradora”. 4 Archivo “30AutoAclaraciónCSJ” Cuaderno Tribunal “Ordenar a dicha Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio de la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar.” 5 R.I. 16480 2.2.3.

De esta manera, la única circunstancia que el recurrente invocó como óbice para el cumplimiento del fallo constitucional -esto es, la pendencia de la solicitud de aclaración- desapareció. En consecuencia, el recurso de reposición pierde sustento, pues el supuesto fáctico en el que se apoyaba ya fue resuelto por la autoridad competente, sin que ello implique modificación del mandato constitucional inicialmente impartido. 2.3.

En ese sentido, lo anterior es razón suficiente para despachar de manera negativa los argumentos del recurso, teniendo en cuenta que, el planteamiento del recurrente quedó sin piso con la decisión que adoptó la Corte Suprema de Justicia. Se itera, el auto de obedecer y cumplir del 10 de junio de 2025 no adolece de yerro alguno y, por tanto, debe permanecer incólume.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 10 de junio de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría reingrese el plenario a fin de emitir una nueva decisión de fondo. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103018201900346 01) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b80aa39e825ddd4ad54fd64d9df3bcf2d440ec09d4ca31922f695ea3949c4efb Documento generado en 22/08/2025 11:18:30 AM R.I. 16480 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica