Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00241 AUTO PLEITO PENDIENTE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2023-00241-01 Demandante: Luis German Aguirre Bedoya Demandado: AFP Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Apelación de auto Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Excepción Previa – pleito pendiente Medellín, junio seis (06) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto del auto que resolvió la excepción previa de pleito pendiente, proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis German Aguirre Bedoya contra la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conocido con el Radicado 05001-31-05-015-2023-00241-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Luis German Aguirre Bedoya convocó a juicio a AFP Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo se declare que la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, reconocidas por el régimen exceptuado del magisterio, son compatibles con la pensión por vejez y/o la garantía estatal de pensión mínima prevista en el sistema general de pensiones; se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o subsidiariamente a la garantía de pensión mínima; se declare que la AFP Porvenir S.A., incumpliendo sus obligaciones profesionales, lo indujo en error, respecto de las prestaciones a las que tiene derecho, ocasionando como perjuicio la pérdida de oportunidad de disfrutar la pensión, así como el lucro cesante por las mesadas afectadas por el fenómeno de la prescripción; se declare que le asiste el derecho a la emisión, redención y pago del bono pensional, consecuencialmente, solicita se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales levantar la restricción, glosa o bloqueo impuesta sobre el bono pensional tipo A, ordenándose la emisión y pago del bono con destino a la AFP Porvenir S.A; se condene a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la de pensión por vejez o subsidiariamente la garantía de pensión mínima, con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, así como al pago de los perjuicios en su arista de lucro cesante en cuantía de aquellas mesadas que se vean afectadas por el fenómeno prescriptivo.

(doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda, la AFP Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción previa de pleito pendiente, sosteniendo que el señor Luis German Aguirre Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. con el fin de que se le reconozca el bono pensional sobre el cual pesa la restricción de redención para efectos de acceder a una nueva devolución de saldos por tal concepto, proceso que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, radicado 050013105017202200361.

Indicó que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es el de evitar la existencia de dos procesos en curso, con idénticas pretensiones y con base en los mismos hechos, así como evitar pronunciamientos contradictorios presupuestos que se presentan en este caso, debido a que se está pendiente a lo que decida el Tribunal Superior de Medellín, en lo que respecta a la redención del bono pensional, la restricción existente y si la destinación del mismo puede ser única y exclusivamente para la devolución de saldos.

(doc.06, carp.01) En igual sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción previa de pleito pendiente, teniendo en cuenta que en proceso bajo radicado 050013105017202200361, el hoy demandante pretende al igual que en este proceso, se ordene al Ministerio levantar la restricción sobre el bono pensional tipo A, así como su emisión y pago y tal y como lo indica la misma parta el proceso referenciado se encuentra pendiente de sentencia de segunda instancia, existiendo procesos con identidad de partes y de pretensiones.

(doc09, carp.01) 1.3.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 26 de abril de 2024, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declaró terminado el proceso (doc.18, carp.01) Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que si bien en los procesos hay identidad de partes y similitud en los hechos, las pretensiones no son las mismas, lo que en principio daría al traste con la prosperidad de la excepción, no se puede pasar por alto que la primera pretensión, persigue se declare que la pensión en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. este proceso o la devolución de saldos en el otro, es compatible con la prestación que se viene recibiendo del régimen exceptuado y en este punto si bien se conoce la postura jurisprudencial acerca de la compatibilidad, no por ello se puede dar por hecho que se va declarar tal compatibilidad, encontrando que las decisiones en ambos procesos podrían resultar contradictorias, se desconocería principio de la seguridad jurídica, cosa juzgada e incluso la sostenibilidad financiera del sistema pensional de ordenarse el pago de bono pensional para la devolución de saldos y en el otro ordenarse el pago del mismo bono pensional para financiar una pensión, aduciendo que para reconocer la devolución de saldos, se debe verificar previamente si el afiliado tiene derecho a pensión de vejez o pensión de garantía mínima y el proceso del Juzgado 17 Laboral, fue enviado al Tribunal Superior de Medellín en el grado de consulta, lo que indica que el análisis del superior no está limitado a un punto de inconformidad, sino que está facultado para revisar de manera oficiosa todo el asunto, resultando inviable que el juzgado continué con el trámite del proceso, sin conocer la decisión a la cual va llegar el superior (doc.19, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Luis German Aguirre Bedoya impetró recurso de apelación, arguyendo que respecto de la figura de pleito pendiente se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL5102-2018 y el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil en sentencia del 3 de agosto de 2023, en el proceso ejecutivo seguido por Convias contra Inversiones Arbo S.A.S., pronunciamientos de los cuales se concluye que existen circunstancias fácticas, jurídicas y epistémicas que permiten desestimar la excepción de pleito pendiente propuesta por las demandadas, en primer lugar de las pretensiones medulares de cada proceso, se tiene que la del presente proceso versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima y para ello de manera concomitante se debe estudiar la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional, en contraposición la pretensión autónoma, única y principal que se estudió en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. Juzgado Diecisiete Laboral fue la devolución de saldos, con inclusión del bono pensional, resaltando que como se acreditó con el acta aportada, la decisión fue absolutoria y no fue apelada, ascendiendo en el grado de consulta, pero lo importante de esta acta es que para efectos de no afectar el derecho a la prestación vitalicia de vejez, la Juez Diecisiete dejó en la parte resolutiva la indicación de que el demandante debía acudir nuevamente a Porvenir a solicitar que se estudie el derecho a la pensión de vejez, por lo se rompe la identidad de causa con este proceso como se explica en los hechos décimo primero a décimo octavo, donde se perfila como causa que se reclama la compatibilidad pensional ante la inconsistencia o anomalía de Porvenir de haber procedido con una devolución de saldos, que debió restringirse porque no se consolidó correctamente la historia laboral del demandante y luego de sumar estas semanas con las del bono pensional se encuentra que el actor acredita más de 1150 semanas y se encuentra acreditado documentalmente en esta causa que el 26 de abril de 2023 se radicó solicitud de reconsideración ante la AFP Porvenir S.A., para el reconocimiento de la pensión de vejez o de la garantía de pensión mínima, la cual fue negada, insistiendo que la identidad de causa y la identidad de objeto no se configuran, debiéndose tener en cuenta que la pensión de vejez, desplaza y subsume eventualmente la devolución de saldos.

Anota que el presente proceso si bien es más nuevo tendría la fuerza de llegar a configurar en el proceso anterior una suerte de prejudicialidad porque el derecho inicial principal y prevalente es la pensión y se salva el principio de seguridad jurídica por cuanto se hizo posterior al primer proceso una solicitud a Porvenir para que estudie la pensión de vejez o garantía de pensión mínima ante la notoria e insalvable improcedencia de la devolución de saldos solicitada en el otro proceso, aunado a ello, esta decantado que incluso si se llegara a producir un pago de una devolución de saldos, la misma se puede descontar si se acredita que el derecho procedente es la pensión de vejez o garantía de pensión mínima, y con ello no se presenta lesión al principio de seguridad jurídica.

(minuto 21:01-31:44 doc.19, carp.01). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del señor Luis German Aguirre Bedoya, solicita se revoque el auto apelado, insistiendo en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

Adicionalmente, indicó que se presentó solicitud de suspensión del proceso con radicado 05001310501720220036101, por prejudicialidad. (doc.03, carp.02) Por su parte, el vocero judicial de la AFP Porvenir S.A., solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que surge principalmente un interrogante y es ¿qué sucede si en el proceso adelantado ante el Juzgado Diecisiete, que se estudia en apelación, se ordena la devolución del bono pensional y en este proceso, se ordena el reconocimiento de la pensión vía garantía pensión mínima, como se solicita? siendo evidente que se verifica un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema, ya que las sentencias emitidas en cada uno de los procesos comprenderían una incompatibilidad de prestaciones, aduciendo que con los saldos eventuales de un bono pensional, servirían para sufragar una pensión que tendría prevalencia por su característica de vitalicia, no obstante la misma se circunscribe a su procedencia cuando ya el actor goza de pensiones cuya fuente de financiamiento tiene su génesis en recursos de la Nación, presentándose una subordinación frente a lo decidido en un proceso respecto a otro, pues el resultado favorable en uno u otro, evidentemente contraria el fin de los mismos, en tanto que representan intereses contrapuestos a las prestaciones que ofrece el RAIS.

(doc04. Carp.02) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO Debe resolver la Sala: ¿Si es procedente revocar el auto proferido en audiencia pública el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si en virtud de la existencia del proceso ordinario laboral con radicado 050013105017202200361, el cual se encuentra en el trámite del grado jurisdiccional de consulta en esta Corporación, tiene vocación de prosperidad la excepción previa de pleito pendiente formulada por las accionadas? 2.3.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resuelve bajo la tesis según la cual, en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de orden legal para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente.

Consecuentemente, la decisión de primera instancia será REVOCADA. 2.4.- PREMISAS NORMATIVAS Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones de la parte demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso con sustento en que este no cuenta con todos presupuestos legales para que pueda ventilarse.

Así pues, en su defensa, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min.

Hacienda. Las excepciones previas, también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, y por ello, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la Litis, y así, evitar posibles nulidades, o terminar el proceso cuando no es posible sanearlo, de forma tal que, el legislador previó que debían ser resueltas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia taxativamente las excepciones previas, incluyendo en el numeral 8° “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, figura procesal que tiene como finalidad” figura procesal que tiene como fin evitar decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con identidad de sujetos, causa y objeto.

Respecto del pleito pendiente, en providencia AL5102 de 2018, citada por el apoderado recurrente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró lo indicado en providencia CSL AC, del 17 de julio de 1959, oportunidad en la cual se reflexionó: “Para que se configure] la litispendencia […] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes (…) El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo 330); y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente.

"Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro" (Art. 398, numeral 1º, ibídem). Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.

El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min.

Hacienda. partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, más se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.

Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo”.

Así las cosas, es claro que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere obligatoriamente i) la existencia de dos procesos vigentes, ii) con identidad de partes, iii) identidad de pretensiones e iv) identidad de causa. 2.5.- CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de la Sala, está acreditado que el señor Luis German Aguirre Bedoya, instauró inicialmente demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, con la inclusión del bono pensional, proceso conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, radicado 050013105007202200361, situación que es aceptada por la APF Porvenir S.A., al replicar la demanda.

Así mismo, se aportó copia del acta de la audiencia realizada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ya referenciado, dependencia judicial que absolvió a las accionadas de la súplica de devolución de saldos y condenó en costas al demandante, ordenando además a la AFP Porvenir S.A., que una vez radicada la solicitud de pensión de vejez por el demandante, proceda a estudiar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, decisión que no fue objeto de recurso, disponiéndose la remisión del proceso a esta Corporación, a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor (págs. 4143, doc.01, carp.01). En igual sentido, el señor Aguirre Bedoya, radicó una segunda demanda el 21 de junio de 2023, que corresponde a la presente causa, siendo lo perseguido en esta oportunidad el reconocimiento de la pensión de vejez o subsidiariamente la garantía de la pensión mínima, aspiración para la cual, resulta indispensable la emisión y pago del bono pensional correspondiente a los periodos cotizados por el actor ante el otrora Instituto de los Seguros Sociales y que se aduce, corresponde a tiempos diferentes a los que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por el magisterio.

Bajo tal panorama, advierte la Sala que no se cumplen la totalidad de los presupuestos para que se configure el pleito pendiente, pues, aunque existen dos procesos vigentes, con identidad de partes, identidad de causa, esta última únicamente respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la activación del bono pensional, no existe identidad en las pretensiones, situación que por sí sola impide que se declare la prosperidad de la excepción, llamando la atención de Sala que la a quo, pese a advertir que las pretensiones no eran las mismas y que ello en principio impide la prosperidad de la excepción, posteriormente y atendiendo a otros criterios declarara probada la misma.

Ahora no desconoce la Sala que en ambos procesos resulta indispensable para el éxito de las pretensiones que se ordene el pago del bono pensional deprecado y que en el evento de prosperar ambas demandas, se podría generar decisiones contradictorias, sin embargo, ello no resulta suficiente para que se declare probada la excepción de pleito pendiente, porque en el presente proceso se está solicitando el reconociendo de la pensión de vejez, prestación que como lo señala el actor, prevalece respecto de la devolución de saldos pretendida en el proceso inicial.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. Incumbe rememorar que la devolución de saldos solo procede si se acredita que el afiliado no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensional, de ahí que las entidades accionadas cuentan con los mecanismos para evitar un doble pago o cualquier posible afectación al principio de sostenibilidad financiera, máxime que la existencia de uno y otro proceso es de conocimiento tanto de las partes, como de la judicatura, pues se acreditó que la parte demandante elevó solicitud de suspensión del proceso inicial radicado 05001310501720220036101 por prejudicialidad, el cual se encuentra en espera de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del pretensor.

Corolario de lo expuesto, la decisión de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar impróspera la excepción de pleito pendiente y ordenar que se continúe el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia, las costas en primera instancia correrán a cargo de la AFP Porvenir S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, agencias que deberán ser tasadas por la juez. 3.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

RESUELVE

1.- Se REVOCA el auto proferido el 26 de abril de 2024, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y en su lugar, se declara impróspera dicha excepción. En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del proceso. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00241-01 Luis German Aguirre Bedoya Vs. AFP Porvenir S.A, Min. Hacienda. 2.- Sin costas en esta instancia. Las costas en primera instancia correrán a cargo de la AFP Porvenir S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, agencias que deberán ser tasadas por la juez. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N 099 del 11 de junio de 2024 Rubén Darío López Burgos Secretario Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12