TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20178-31-05-001-2018-00267-01 CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Consorcio Minero Unido S.A. contra el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el Consorcio Minero Unido S.A., por intermedio de apoderado judicial, demanda contra el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena, para que mediante sentencia, se declare i) Que entre CMU S.A. y el demandado existió un contrato de trabajo que inició el 16 de junio de 2010 y terminó el 2 de junio de 2012; ii) Que el demandado recibió $173.840.062 en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, el cual fue revocado por sentencia del 25 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar; iii) Que se configuró un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, al recibir estos pagos, desapareciendo posteriormente la causa que les dio origen a los mismos. 1.1.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena i) al pago de $173.840.062 por concepto de pagos realizados por CMU S.A. en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar revocado por sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar; ii) al pago de los intereses corrientes y de mora APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA causados desde el 25 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revocó la orden de pagar las sumas canceladas por CMU S.A. al actor, y la indexación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; iii) al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- Entre Consorcio Minero Unido S.A. y Erick Alfonso Rodríguez Baena se suscribió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de junio de 2010, y el 5 de junio de 2012 la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el accionado. 2.2.- La anterior decisión fue controvertida por el demandado mediante la interposición de acción de tutela cuyo conocimiento y trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar bajo el radicado 2016-0173. 2.3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar el 26 de mayo de 2016 falló la acción de tutela promovida por el accionado, tutelando la protección de derechos fundamentales y ordenando el reintegro del señor Erick Alfonso Rodríguez Baena, además de cancelarle el pago de salarios desde el 5 de junio de 2012, la indemnización correspondiente a 180 días de salario junto con las cotizaciones de salud, pensión, y riesgos laborales. 2.4.- En cumplimiento del anterior fallo de tutela, CMU S.A. reintegró al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena a un cargo de igual o mejores condiciones que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, y realizó al demandado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta que se hizo efectivo el reintegro $173.840.062. 2.5.- No obstante, el cumplimiento del fallo de tutela, CMU S.A. reintegró al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena, la decisión fue impugnada por la empresa. 2.6.- De la impugnación conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que por sentencia del 25 de julio de 2016 decidió revocar la sentencia de tutela fechada 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, en contra de Consorcio Minero Unido S.A. y en consecuencia, negó las pretensiones invocadas. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA 2.7.- La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no fue revisada por la Corte Constitucional, por lo que se encuentra ejecutoriada conforme al Decreto 2591 de 1991. 2.8.- En virtud de lo anterior, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2016, CMU S.A. le informa al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena que ratifica la decisión de terminación del contrato de trabajo de fecha 5 de junio de 2012, informándole que debe proceder a la devolución de $173.840.062 consignada por CMU S.A. por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se hizo efectivo el reintegro. 2.9.- El demandado no ha devuelto a la empresa la suma correspondiente, siendo un pago de lo no debido por desaparecer la causa que le dio origen al pago de dicha suma dineraria.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 29 de noviembre de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a Erick Alfonso Rodríguez Baena, contestando a través de curador ad litem, no propuso excepciones de fondo2. 3.1.- El 16 de febrero de 20213 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la misma fecha se profiere la sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió: “Primero. Declárese que entre el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena y la empresa Consorcio Minero Unido S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido. Segundo. Declárese que el señor Erick Rodríguez Baena identificado con CC 1064106657, adeuda a la empresa Consorcio Minero Unido S.A., la suma de $162.697.878, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Véase folio 67 del expediente digital en primera instancia. Véase folios 111 a 113 del archivo digital de primera instancia. 3 Véase archivo No. 13 del expediente digital de primera instancia. 1 2 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA Tercero. Condénese al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena identificado con CC 1064106657 a devolver a la empresa Consorcio Minero Unido S.A. la suma de $162.697.878 por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Absuélvase al señor Erick Rodríguez Baena de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante empresa Consorcio Minero Unido S.A. Quinto. Condénese en costas al demandado Erick Rodríguez Baena, procédase por secretaria liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencia en derecho la suma de (1) SMLMV.
Señaló el juzgador de primer nivel que entre la empresa Consorcio Minero Unido S.A. y el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2012, por lo que planteó el problema jurídico en determinar si el demandado recibió por parte de la empresa Consorcio Minero Unido S.A. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización de 180 días de salario la suma de $173.840.062 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar del 26 de mayo de 2016, decisión revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 25 de julio de 2016, y por consiguiente, si debe reintegrarlos a la empresa.
Encontró con las pruebas documentales allegadas al plenario junto con la declaración rendida por la señora Melisa Posada Aguilar, quien aportó certificación de Bancolombia y manifestó que “labora para el grupo Prodeco desempeñándose como coordinadora de servicios para gestión humana, que no conoce al señor Erick pero sabe que era empleado de Consorcio Minero Unido por la base de datos, que una vez se enteraron de la orden de tutela de reintegro procedieron a realizar el pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales e indemnización de 180 días, por lo que se le pagaron aproximadamente $162.000.000 por Consorcio Minero Unido”, por lo que ordenó la devolución de las sumas pagadas por la empresa.
En esas condiciones, la juez no ordenó el pago indexado al demandado dada la buena fe de su proceder al momento de recibir el pago ordenado en sede de tutela. Sobre el pago de intereses corrientes y moratorios no es admisible ordenar su pago en el caso concreto ya que el deber de devolución no se acompasa a la suscripción de una obligación entre las partes sino el cumplimiento de una orden judicial que posteriormente se dejó sin sustento jurídico y se debe devolver lo pagado. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA El RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de Consorcio Minero Unido S.A. presentó apelación contra lo decidido en relación con el ordinal cuarto de la parte resolutiva, por cuanto absuelve al señor Erick Rodríguez Baena por la pretensión quinta, es decir, no condena al pago de los intereses corrientes y de mora causados desde el 25 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar revocó la orden de pagar las sumas consignadas por la empresa, tampoco ordena la indexación hasta la fecha en que se efectúa el pago.
Debe tenerse claro que los intereses moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor, en este caso, el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, efectivamente la empresa a través de la carta de comunicación de fecha 9 de agosto de 2016 le informa al trabajador y ratifica su decisión de terminar el contrato de trabajo y así mismo le solicita que proceda a la devolución de la suma de dinero que fue consignada por Consorcio Minero Unido por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 2 de junio de 2012 hasta la fecha en que se hizo efectivo su reintegro más la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar que fue revocado.
En este sentido se ven los perjuicios que deben satisfacer a Consorcio Minero Unido S.A. por cuanto el demandado ha incurrido en mora para la devolución a dicha cantidad, a sabiendas que la empresa se lo solicita. En cuanto a los intereses corrientes estos se han ido generando desde el día que se hizo el pago por la empresa el día 15 de junio de 2016 a través de la cuenta de nómina al extrabajador, por lo que solicita que se concedan los intereses corrientes y los intereses moratorios causados desde el 25 de julio de 2016, fecha en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar revocó la orden de pagar la suma, así mismo, solicita que se indexe el valor ordenado por el juzgado en primera instancia, ya que se debe actualizar en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a fines de establecer el valor real al momento en que efectivamente se realice el pago. 6.- Mediante auto del 3 de octubre de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA conclusión si a bien los tenían, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 7.1.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora causados desde el 25 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar revocó la orden de pagar las sumas canceladas por Consorcio Minero Unido S.A. al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena, y la indexación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 7.2.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que entre el señor Erick Alfonso Rodríguez Baena y la empresa Consorcio Minero Unido S.A., se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 16 de junio de 2010, para ejercer el cargo de Operador camión minero 777, pactándose como remuneración mensual la suma de Dos Millones Ciento Catorce Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos M/cte.
($2.114.162)4. 4 Véase folios 44 a 48 del archivo 01 del expediente digital. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA • Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar resolvió mediante sentencia de tutela del 26 de mayo de 2016 dentro del radicado 20001-4003-007-2016-00173-00, tutelar los derechos fundamentales del señor Erick Alfonso Rodríguez Baena en contra de Consorcio Minero Unido S.A., ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba, además de cancelar la indemnización correspondiente a 180 días de salario previstos en la Ley 361 de 1997, así como aportes en salud, pensión, riesgos laborales y el pago de salarios dejados de percibir5. • Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar al resolver la impugnación del fallo anterior, mediante proveído del 25 de julio de 2016, decidió revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, y en consecuencia negó las pretensiones invocadas6. • Que según certificación expedida por Bancolombia, se realizó pago al señor Erick Rodríguez Baena por parte de Consorcio Minero Unido S.A. el 15 de junio de 2016 por valor de $162.697.8787. 8.- Sobre los intereses y la indexación, se debe recordar que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, puesto se establecieron con el objeto de proteger al deudor, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de una obligación. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. El Código Civil consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal: "Artículo 1617: Indemnización por mora en obligaciones de dinero.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
Véase folio 51 del archivo 01 del expediente digital. Véase folios 58 a 62 del archivo 01 del expediente digital. 7 Véase folio 1 del archivo 10 del expediente digital. 5 6 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas” El Código de Comercio, también se refiere al interés moratorio al establecer en el artículo 884 que, a falta de estipulación, los intereses moratorios serán equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente: "Limite de intereses y sanción por exceso.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
(…) Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 8.1.- Respecto a la procedencia de intereses sobre sumas de naturaleza laboral, en sentencia CSJ SL3449-2016 rad. 41720, la Corte puntualizó: […] le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.
Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA asunto.
Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado (El resaltado es del texto original). 9.- En el caso bajo estudio, pretende Consorcio Minero Unido S.A. se condene al demandado Erick Alfonso Rodríguez Baena al pago de intereses moratorios, corrientes y la indexación de las sumas que ordenó devolver el a quo en la sentencia de primera instancia en un monto de $162.697.878, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar del 26 de mayo de 2016, decisión revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 25 de julio de 2016. 9.1.- La sentencia SL305-2022 referida a un caso de contornos semejantes al que hoy ocupa la atención de esta corporación, destaca que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso por lo que, conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 8.º de la Ley 153 de 1887 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y la sentencia C 083-1995, en los casos en que no exista norma exactamente aplicable a un asunto determinado, el juez debe optar por la aplicación analógica de la ley.
Así, en criterio de esta Corporación resulta ajustado a derecho el análisis que sobre el particular se efectúa en la providencia que se revisa, pues en este caso se cumplen a cabalidad los presupuestos definidos en el referido precedente: i) Existe un enriquecimiento del señor Erick Alfonso Rodríguez Baena, esto en razón a que no se discute que ingresó a su patrimonio la suma de $162.697.878; ii) Se da también un empobrecimiento correlativo de Consorcio Minero Unido S.A., vale decir, la ventaja obtenida por el enriquecido le costó a su antigua empleadora la disminución de su patrimonio en la citada cantidad dineraria; iii) El desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin causa jurídica, esto en razón a que, a través de la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar se revocaron las órdenes impartidas vía acción de tutela, de manera que las cosas volvieron al estado que se encontraban antes de iniciar la acción constitucional; 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA iv) Con la presente acción no se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley, pues simplemente se está reclamando la devolución de los dineros pagados cuya fuente de la obligación dejó de existir.
Y tal como se ha indicado, al revocar las órdenes de las sentencias de instancia, los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, y la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante este mecanismo dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello; v) Consorcio Minero Unido S.A. quien ejercer la presente acción carece de cualquier otro mecanismo, en efecto, es claro que en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no se dispuso la devolución de los dineros a favor de la empresa, quedando a salvo el derecho de la entidad de hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. 9.2.- Así, la presente acción era procedente adelantarla ante los jueces del trabajo a través del proceso ordinario laboral, en razón a que la fuente que originó la acción de tutela que inicialmente le fue concedida al señor Erick Alfonso Rodríguez Baena y luego revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, fue el contrato de trabajo que unió al demandado con Consorcio Minero Unido S.A. 9.3.- Como se expuso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es factible el pago de los intereses corrientes y moratorios solicitados por la parte demandante, en razón a que la condena impuesta corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral, y para este tipo de asuntos no están llamadas a aplicarse las normas del Código Civil.
Sobre el particular la sentencia SL4286-2022 puntualizó: “Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles”.
No obstante, como dichas sumas si son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurrir del tiempo, resulta procedente acceder a la pretensión de la parte demandante, en cuanto ordenar la indexación de esa cuantía, lo cual deberá hacerse hasta la fecha de pago efectivo. La indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones, con el fin de traer a valor presente las sumas que por el paso del tiempo han perdido poder adquisitivo desde el momento de la causación del derecho hasta su pago, teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad.
Bajo este panorama, esta actualización monetaria, debe ser impuesta con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia, para conceder esta pretensión desde el 25 de julio de 2016 hasta el día que se realice su pago efectivo. Al prosperar el recurso de apelación, no habrá condena en costas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar el 16 de febrero de 2021, el cual quedará de la siguiente manera: “Cuarto. Condenar al señor Erick Rodríguez Baena a pagar las sumas impuestas en el ordinal tercero, debidamente indexadas desde el 25 de julio de 2016 hasta el día que se realice su pago efectivo.
Absuélvase al señor Erick Rodríguez Baena de las pretensiones referentes al pago de intereses corrientes y moratorios.” Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. Sin costas en esta instancia. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00267-01 DEMANDANTE: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. DEMANDADO: ERICK ALFONSO RODRÍGUEZ BAENA Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12