Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2015-00060-01 DR YAYA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintisiete de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 27 de agosto de 2025) 110013103 005 2015 00060 01 Ref. proceso ejecutivo de Carlos Antonio Peña Muñoz frente a Jesús María Carrillo Ballesteros Esta Sala Dual de Decisión declarará impróspero el recurso de súplica que se formuló frente al auto de 8 de agosto de 2025, mediante el cual el Magistrado sustanciador denegó la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, recurrente en súplica, con soporte en el numeral 6° del artículo 133 del C. G. del P. En síntesis, reclamó el señor Carrillo Ballesteros que se declare la nulidad parcial del trámite de la apelación de auto que fue confiada al Magistrado sustanciador, quien habría omitido, en segunda instancia, la oportunidad para sustentar el recurso vertical que él impetró contra el auto de 25 de julio de 2024.

SE CONSIDERA: En armonía con los artículos 322 (n. 3º) y 326 del C. G. del P., la oportunidad para sustentar la apelación de autos es asunto que ha de surtirse en la instancia inicial -como acá acaeció-, puesto que el ordenamiento jurídico no posibilita una fase adicional, ante el superior ad quem, lo que a continuación se explica: 1. En tratándose de apelación de autos, el numeral 3° del artículo 322 en cita señala que “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.

También en lo que atañe a la apelación de autos, contempla el artículo 326, ibidem, en su inciso segundo, que el juez decidirá “de plano” la alzada que se interponga, salvo que la encuentre inadmisible, vicisitud última ajena a este litigio. 2. En el asunto sub-lite, el auto apelado (que se dictó fuera de audiencia) se notificó por estado de 26 de julio de 2024 y el ejecutado formuló su apelación de manera tempestiva, y como lo manda la norma a la que se aludió en la consideración anterior, el recurrente sustentó su recurso ante el juzgado de primera instancia. 3.

Así las cosas, y como quiera que en segunda instancia no se precisaba una oportunidad adicional para sustentar la apelación, sino que se imponía decidir de plano (arts. 322 y 326, C. G. del P.), emerge que no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso vertical que radicó el señor Jesús María Carrillo Ballesteros contra el auto de 25 de julio de 2024. 4.

En resumidas cuentas, aquí no se configuró la causal de nulidad que consagra el numeral sexto del artículo 133 del estatuto en cita (omisión del término para sustentar un recurso), lo que impone refrendar el auto suplicado. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que formuló la parte ejecutada frente al auto que el 8 de agosto de 2025 profirió el Magistrado sustanciador, a cuyo despacho se ordena devolver el expediente.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP Súplica IDZC 2015 00060 01 2 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb5c95013db82b8ed1a8a8a012dcbcf4de10c46b087687dc093841d6a959b15 0 Documento generado en 27/08/2025 03:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Súplica IDZC 2015 00060 01 3