REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 044 2025 00245 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Abel Ardila Garcés. Demandado: Lenis Paola Martínez Mendoza. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 1º de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto confutado1 decretó i) el embargo y retención de los dineros que se encuentren consignados en diferentes entidades bancarias a nombre de la ejecutada; ii) el embargo y secuestro de “los bienes muebles y enseres”, salvo las excepciones previstas en el artículo 594 del C.G.P., denunciados como propiedad del extremo pasivo y; iii) el embargo de remanentes en el proceso seguido en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Circuito de Bogotá. 2.
Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, que sustentó en que “la letra de cambio 1 Cfr. PDF 002AutoDecretaMedidaCautelar, cuaderno medidas cautelares – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 008RecursodeReposición, cuaderno medidas cautelares – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 044 2025 00245 01 aportada como título ejecutivo ha sido denunciada como hurtada y desconocida”, pues según sus dichos- dicho título “fue obtenido mediante hurto y violencia” por parte del hermano del ejecutante, por tanto, las medidas cautelares “también se encuentran viciadas, por cuanto se basan en un documento sin respaldo jurídico”.
CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. 1.1.- Respecto del embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que desde la presentación de la demanda “el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” y, al decretarlos, el juez “podrá limitarlos a lo necesario”.
Eso sí, en lo que respecta al embargo de muebles y enseres aplican las restricciones previstas en el artículo 594 ibidem. 2.- En el caso de marras, se advierte que las medidas cautelares requerida por el actor se encuentra totalmente ajustada a derecho conforme las disposiciones antes referidas, justamente por tratarse de bienes de propiedad de la ejecutada, pero con la prevención de inembargabilidad también prevista por la ley, amén que el juez a quo también las limitó como exige la norma.
Luego, ningún desafuero se advierte en su decreto y práctica, y los disentimientos planteados por la apelante, no son suficientes, en este momento, para revocar dicha determinación, entre otras, porque lo relativo a la legalidad del título debe ser debatido al interior del proceso mediante los medios exceptivos correspondientes. 2 Radicación: 11001 31 03 044 2025 00245 01 Lo anterior sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la parte demandada evite la práctica de cautelas o el levantamiento de estas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 ibidem. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 1º de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 Radicación: 11001 31 03 044 2025 00245 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99f2ba704241563aad1c7e89b2dffb5f5623d57b7b41ea9eba7138bec231a904 Documento generado en 23/09/2025 01:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4