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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320230039001Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05013-2023-00390-01.

AUTO De conformidad con el poder especial allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, portador de la T.P. 270.007 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderado sustituto.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la actora que nació el 03 de marzo de 1966, que se afilió al RPM administrado en ese entonces por el extinto ISS hoy COLPENSIONES el 17 de julio de 1984, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP PROTECCIÓN S.A. el 24 de febrero de 1999.

Arguye que al momento de efectuarse el traslado a PROTECCIÓN S.A., el asesor de esta fondo le indicó que en dicha administradora se podía pensionar a la edad que ella eligiera, que la mesada pensional iba a ser más alta que en el Seguro Social, que el ISS se iba a acabar y que si no se trasladaba perdería sus aportes, pero que nunca le informaron las consecuencias de su traslado y que su mesada pensional sería equivalente al salario mínimo o equivalente y a una edad superior a la estimada, de manera que el fondo privado no brindó información clara, precisa y necesaria para tomar una decisión suficientemente ilustrada, esto es dar su consentimiento voluntario.

Expone que solicitó a PROTECCIÓN S.A., una simulación de su pensión y la entidad le informó que cuando tuviera la edad pensional, disfrutaría de una mesada pensional inferior a $1.537.076, mientras que se haber permanecido en el RPM administrado por COLPENSIONES, la mesada que le correspondería a la edad de 57 años, sería de $1.979.796.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de 2024, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y en consecuencia condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo cotizaciones, cuotas de administración vigentes a partir del 01 de abril de1999 exclusivamente por la afiliación de la demandante, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

Asimismo, condenó a COLPENSIONES a recibir tales dineros y a activar la afiliación de la demandante al RPM. Argumentó la a quo su decisión, exponiendo la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional, la que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.

Luego, señaló que en este tipo de casos hay una inversión de la carga de la prueba y deben ser los fondos privados los que demuestren el cumplimiento del deber de información. Afirma que en el presente proceso no se probó por parte de PROTECCIÓN S.A. que, al momento de la afiliación de la demandante, haya cumplido con el deber legal de otorgar explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, porque la demandada, no pudo reconstruir los hechos de tiempo, modo y lugar del traslado de la demandante, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado.

Argumenta que desde las sentencias SL 2877 de 2020 y 2329 de 2021 la CSJ se señaló que en las restituciones mutuas a parte de lo aportado en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos, los gastos y/o cuotas de administración, se deberán incluir los aportes para la garantía de pensión mínima, y de manera más reciente en providencias del mes de julio del año 2021 y siguientes la Corte también indicó que, también en las restituciones mutuas deben devolverse los valores utilizados en los seguros previsionales, valores que además deben ser indexados.

Arguye que, la excepción de prescripción alegada por la accionada no está llamada a prosperar, pues el status pensional es un derecho fundamental que es irrenunciable e imprescriptible, en tal virtud considera que hay relación inescindible entre el status pensional y la causación, requisitos y valor de la pensión, motivo por los cuales estos desacuerdos en relación con el traslado de régimen pensional no se afectan por la excepción de prescripción como lo aclaró la CSJ en la SCL en la sentencia SL 1421 del año 2019.

Finalmente declaró improbadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la DEMANDANTE y COLPENSIONES, allegaron escrito de alegaciones, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGASTOS DE COLPENSIONES.

El RAIS y el RPM tienen diferente forma de distribución del aporte, por lo cual, mientras la demandante se encontraba en el Fondo Privado no ayudo a financiar las pensiones, y mi representada no cobro gastos de administración, van es detrimento patrimonial. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito a su Señoría de manera respetuosa, se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se absuelva a mi representada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “Solicito señores Magistrados, se CONFIRME TOTALMENTE la decisión emitida por la Juez Trece Laboral del Circuito, puesto que, la misma realizó un recuento de todas y cada una de las pruebas solicitadas y decretadas antes y con posterioridad a los postulados de la Sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024 de la Corte Constitucional, la A Quo hizo referencia a que aun cuando cada una de las partes intentó probar sus dichos, no le fue posible a la AFP PORVENIR demostrar que había realizado una asesoría real, de manera individualizada, donde la demandante pudiera tomar una decisión libre y espontanea.

La parte actora, se esforzó por demostrar sus dichos, sin embargo, es imposible demostrar un hecho que netamente le corresponde probarlo a la AFP demandada por ser quien tiene guarda y custodia en su poder los documentos de la aludida explicación al momento de cambiar de fondo. Obsérvese señor Magistrado, que la parte demandante manifestó desde la demanda no contar con prueba alguna por escrito sobre dicha información (buen consejo y asesoría para efectuar un traslado libre), ello es porque nunca la hubo, no tiene ni tuvo en su poder documento u otro archivo por escrito donde le informaran las diferencias y conveniencias de cada régimen; es por ello, que mediante derecho de petición radicado previamente ante la AFP el 26 de enero de 2023 solicitando se envíe copia del documento que demuestra una doble asesoría, y las pruebas contundentes a demostrar que informaron de manera clara y completa a la demandante en 1999, a lo que indicaron que no existe tal; y es que no existe otro medio, aparte de los 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 interrogatorios y pruebas solicitadas o documental adjunta que se logró solicitar y practica en el proceso, sin obtener este documento por parte del demandado, y al no ser entregado quiere decir ello, que no existe nunca existió, por tanto, no hay otra entidad que tenga en custodia esta documental antes solicitada.

La parte actora, se esforzó por demostrar sus dichos, sin embargo, es imposible demostrar un hecho que netamente le corresponde probarlo a la AFP demandada por ser quien tiene guarda y custodia en su poder los documentos de la aludida explicación al momento de cambiar de fondo. Así, reconstruir ese hecho (el momento del traslado hace más de 25 años) resulta sumamente complejo a la demandante, hacerlo mediante prueba testimonial, máxime, cuando la empresa para la que laboraba la demandante maría elena para la data del traslado (1999), era el BANCO DEL PACIFICO, el cual, se encuentra liquidado desde muchos años, por tanto, indica mi poderdante perdió todo contacto con sus amigos, conocidos y jefes inmediatos con los que laboraba para aquella época.

Debe operar la inversión en la carga de la prueba, a efectos de que la AFP Protección demuestre que sí informaron a la afiliada sobre los efectos de su traslado de régimen; el formulario de afiliación no acredita el consentimiento informado; y muy importante el desconocimiento del deber de información no se sanea con el tiempo como lo pretende la parte accionada.

Señores Magistrados, además no es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado. En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al régimen pensional de ahorro Individual con solidaridad debe declararse ineficaz y en caso afirmativo, en qué términos y condiciones, se debe realizar, el 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Para resolver la consulta, es necesario manifestar primeramente, que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional, que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral que milita entre folios 57 a 60 del archivo denominado “01DemandaIneficaciaDelTrasladoMariaElenaConPruebasYPoder” del expediente digital de primera instancia, se afilió al otrora COLMENA CESANTIAS Y PENSIONES hoy subrogada por PROTECCION S.A., el 24 de febrero de 1999, como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 57 del documento denominado “07ContestacionProteccion” del expediente digital de primera instancia. De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. en el año 1999, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el que se encuentra grabado a partir del minuto 00:27:50 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, (Documento 38 del expediente digital de primera instancia), no se advierte que esta haya confesado que al momento de su traslado de régimen se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

De otra parte, en este caso es relevante que la actora en los hechos CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la demanda, indicó lo siguiente: 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 Los anteriores hechos no son aceptados por PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda.

En razón a lo anterior, la juez de instancia mediante auto del 11 de abril de 2024, concedió a la parte demandante, término hasta el día de la celebración de la Audiencia de Conciliación a Decreto de Pruebas, para que aportara las pruebas que tuviera en su poder, respecto de la asesoría que recibió por parte del fondo privado al momento de su traslado, ello en virtud de la sentencia de unificación SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que allegó el Informe del cálculo actuarial realizado por la apoderada demandante de la proyección pensional en el RPMPD y solicitó el interrogatorio de parte a la representante legal de PROTECCIÓN S.A., sin que con dichas pruebas, se lograra demostrar en qué consistió la asesoría que recibió la demandante al momento de su traslado, ya que valga precisar, que la Representante 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 Legal de la demandada en su declaración, se limitó a indicar que para la fecha de traslado de la demandante, el fondo no tenía obligación de dejar por escrito pruebas que dieran cuenta de la información que le fue brindada a sus afiliados al momento del traslado, pues no lo exigía la norma, ya que solo era necesario el formulario de afiliación en el cual consta el tipo de información que se le dio.

Aunado a lo dicho, esta Sala mediante decretó de prueba oficiosa del pasado 22 de julio de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, pero la entidad que se abstuvo de dar respuesta a lo requerido.

Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, sin que lo haya probado, lo que se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por la a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01 emolumentos no son aptos de ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, sin embargo, como en este caso las AFP demandadas no apelaron la sentencia sobre este tópico, y se conoce del caso en consulta de la sentencia en favor de COLPENSIONES, no es jurídicamente viable modificar la decisión de la a quo, por lo que la sentencia se confirma en la forma como la profirió la juez de instancia. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido la sentencia en el grado jurisdiccional de CONSULTA. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-013-2023-00390-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ELENA LONDOÑO JARAMILLO, contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., PRECISÁNDOLA en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados FRANCISCO ARANGO TORRES, y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.

El tercer integrante de la Sala, magistrado JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, no participa en la decisión por impedimento aceptado. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5c1059968021fb860a8bc544f1ac2820bcadadc2050bfa5c1c8f284130efec0 Documento generado en 06/09/2024 01:43:13 PM 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica