REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandada Radicado Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: DIANA MARÍA SALDARRIAGA GALLEGO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 023 2019 01046 01 al que se acumuló radicado 11001 31 05 008 2020 00086: Sentencia: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa -.: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 87 Providencia Temas y Subtemas En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, a partir del 19 de agosto de 2016, en aplicación del De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES principio de la condición más beneficiosa, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que a la presentación de la demanda la señora Diana María Saldarriaga Gallego contaba con 72 años de edad, al haber nacido el día 1º de abril de 1947; desde el año 1991 padece diabetes mellitus insulinodependiente por lo que perdió sus dos miembros inferiores; estuvo afiliada al Sistema de Pensiones a través del I.S.S. desde febrero de 1973, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 151242 del 24 de mayo 2016 en cuantía de $2.704.899 con base en 458 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; el día 7 de marzo de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen asignándoles el 71.41% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 19 de agosto de 2016.
Reclamó la pensión de invalidez el día 24 de julio de 2018, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, siendo negada a través de Resolución SUB 328594 del 21 de diciembre de 2018 confirmada por la DPE 1114 del 27 de marzo de 2019, por no contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Acudió a la Acción de Tutela profiriéndose Fallo favorable el 20 de junio de 2019 por el Juzgado 10º Administrativo de Medellín, disponiendo el pago de la pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal, condicionado a promover el proceso ordinario dentro de los cuatro (4) meses siguientes, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de julio de 2019; orden que fue cumplida por Colpensiones a través de Resolución SUB 157067 del 18 de junio de ese año. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación de la demanda, semanas cotizadas, el dictamen emitido, la reclamación y decisión de negar la pensión de invalidez, así como lo orden dada por el Juez de Tutela a la cual dio cumplimiento mediante el acto administrativo citado; se opuso a las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, compensación, innominada.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera definitiva, con un retroactivo de $28.438.214,60 causado entre el 19 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2019; declaro que quedan otorgadas de manera definitiva las mesadas pensionales pagadas en virtud del Fallo de Tutela desde el 1º de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022; ordenó continuar pagando la pensión a partir del 1º de octubre de 2022, en cuantía equivalente a $1.000.000 sin perjuicio de los incrementos legales; indexación sobre las mesadas pensionales reconocidas; autorizó los descuentos con destino al Sistema de Salud y la debidamente compensación indexada; de la indemnización absolvió de intereses pagada moratorios.
Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES Recurso de apelación: La apoderada de Colpensiones solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva a la entidad, afirmando que para el reconocimiento de la prestación económica debe aplicarse la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, requisitos que no se cumplen en este caso.
Tampoco cumple las condiciones para la aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que no tiene cero (0) semanas cotizadas en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003 y por ello, no es viable su reconocimiento a la luz de lo establecido en la norma anterior, esto es, Ley 100 de 1993. La condena a Costas procesales no tiene soporte, puesto que la entidad actuó siempre de buena fe y en cumplimiento de sus funciones, conforme a las leyes vigentes.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a procedente revocar analizándose si se dirimir, la radica Sentencia cumplen en de los verificar Primera requisitos si es Instancia; para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y si hay lugar a revocar la condena en Costas impuesta a Colpensiones.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena en Costas impuesta a Colpensiones, confirmándose en lo demás; por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que la señora Diana María Saldarriaga Gallego cuenta con 77 años de edad, al haber nacido el día 26 de abril de 1947 (folio 19 archivo 00 C01);
COLPENSIONES emitió dictamen de fecha 28 de julio de 2017, asignándole el 50.52% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada el día 5 de mayo de 2017, por las deficiencias pérdida de la agudeza visual funcional y diabetes mellitus y como sustentación: “ diagnóstico de ceguera ojo izquierdo por glaucoma secundario a lente intraocular, diabetes mellitus insulinodependiente ” (folios 20 a 23); calificación modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 7 de marzo de 2018, donde le asignó el 71.41% de PCL estructurada el 19 de agosto 5 de 2016, incluyendo las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego deficiencias tenidas en Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES cuenta por Colpensiones, además deficiencia por alteración de miembros inferiores, justificando la fecha de estructuración el día en que “ se programa la paciente para amputación infracondilea de pierna izquierda por el pie diabético como complicación de la diabetes; para esta fecha la paciente ya tiene pérdida de agudeza visual por ojo izquierdo y la diabetes complicada, con lo que se alcanza el 50% de PCL las patologías posteriores solo agregan mayor grado de deficiencia a una invalidez ya establecida clínicamente ” (folios 24 a 29).
Según historia laboral generada por Colpensiones el 28 de mayo de 2019, la demandante cuenta con 458,29 semanas cotizadas al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media a través del I.S.S., entre el 19 de febrero de 1973 y el 1º de agosto de 1990 (folio 30 archivo 00 C01); estando aceptado desde la presentación de la demanda, que no se cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (entre el 19 de agosto de 2013 y el mismo día y mes de 2013) como lo exige la Ley 860 de 2003, puesto que la última cotización data del año 1990.
Existiendo dos tesis sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y otra de la H. Corte Constitucional: Criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: En virtud del principio de la condición más beneficiosa permite acudir a la norma inmediatamente anterior – sin salto normativo -, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, con una fecha límite hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso de la demandante la invalidez se estructuró por fuera de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES ese límite, en el año 2016, además, para el tránsito legislativo era cotizante inactiva y no demuestra 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003 (SL3550-2022, SL4294 de 2022).
Criterio de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con salto normativo, para acudir al Decreto 758 de 1990: a) Sin aplicación del test de procedencia: para quienes en vigencia de la Ley 860 de 2003 y antes de la Sentencia SU-556 del 20 de noviembre de 2019, hubieren estructurado la pérdida de capacidad laboral que le diera la condición de inválidos, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si cumplían los requisitos allí establecidos (haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier época); sin más condicionamientos. b) Con posterioridad a la Sentencia SU-556 del 20 de noviembre de 2019, supeditó el otorgamiento de pensiones al cumplimiento de reglas, indicando que solo procedería respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia”, resultando razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa, aplicando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para efectos de otorgar seguridad jurídica y garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia para la procedencia de la pensión de invalidez en estos casos, lo cual se satisface cuando se acreditan 7 las siguientes cuatro (4) Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.
Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Segunda condición Tercera condición Cuarta condición Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que acoge esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales de la demandante.
En Consulta en favor de Colpensiones, se verifica que la demandante cumple las condiciones establecidas en el test de procedencia fijado la H. Corte Constitucional en la citada Sentencia: Primera condición: Se trata de persona en situación de 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES invalidez, con pérdida de capacidad laboral del 71.41%, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de agosto de 2016; se encuentra en una situación de riesgo ya que está ubicada en el grupo de “vejez” por su edad de 77 años, al haber nacido el día 26 de abril de 1947, padece ceguera y le fueron amputados los dos miembros inferiores como consecuencia de la enfermedad diabetes mellitus; tratándose de persona en situación de discapacidad goza de especial protección constitucional, según lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Segunda condición: Puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante, como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, ya que se trata de persona de la tercera edad, sin capacidad física para laborar, lo que implica que no cuenta con una fuente de ingresos económicos de los cuales pueda derivar una estabilidad económica.
Supera también la tercera condición, al advertirse que la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pudo obedecer a situaciones objetivas y razonables; teniendo en cuenta que, entre las valoraciones médicas de la Junta Regional, se incluyen registros médicos según los cuales “ perdió pierna izquierda en el año 2016 y la derecha en enero de 2017, el ojo en el año 2002.
Refiere que logró ser funcional e independiente hasta que le fue amputada la pierna izquierda ”, época para la cual contaba con 69 años de edad, lo que permite inferir razonablemente que no estaba en condiciones de laborar y efectuar las cotizaciones requeridas en la normatividad vigente 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES para la fecha de la estructuración de la invalidez (folios 24 a 29).
Por último, como cuarta actuación diligente en agotamiento el condición, de se observa los recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo a que fue valorada por COLPENSIONES en julio de 2017, por la Junta Regional en marzo de 2018, reclamó la pensión de invalidez el 24 de julio del mismo año, siendo negada mediante Resolución SUB 328594 del 21 de diciembre de esa anualidad, acudió ante el Juez de Tutela profiriéndose Sentencia favorable de primera instancia el 11 de junio de 2019, en la que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín ordenó a Colpensiones que a partir de julio de 2019, iniciara el pago de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, decisión confirmada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 48 a 59 archivo 00 C01) y radicó esta demanda en octubre del año 2019.
Así mismo, acredita 458,29 semanas cotizadas entre el 19 de febrero de 1973 y el 1º de agosto de 1990, cumpliendo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, que exige haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier época.
Estando ajustado a derecho el reconocimiento del disfrute pensional a partir del 19 de agosto de 2016 – fecha de estructuración de la invalidez -, conforme a los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10º del Decreto 758 de 1990; sin que hubiera operado prescripción sobre mesadas pensionales –el derecho a la pensión no prescribe-, atendiendo a que la calificación de la invalidez por la Junta Regional data del 7 de marzo de 2018, reclamó la pensión el 24 de julio de ese año, fecha en que 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES interrumpió el fenómeno prescriptivo, quedando suspendido hasta el día 21 de diciembre de 2018 cuando fue negado el derecho por Colpensiones e interpuso demanda el 21 de octubre de 2019; sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Sentencia SL2953-2023.
Se revisó el cálculo del retroactivo pensional y se encuentra bien liquidado en la suma de $28.438.214, que comprende las mesadas del 19 de agosto de 2016 al 30 de junio de 2019 – día anterior al pago ordenado por el Juez de Tutela -, incluyendo 13 mesadas al año por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011 conforme al Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; así como la indexación como mecanismo que permite la actualización de la moneda y compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación y orden de continuar con el pago desde el 1º de octubre de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, suma que es acorde a las cotizaciones reflejadas en la historia laboral.
Es de anotarse que, si bien el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos y que a la demandante le fue reconocida tal indemnización en el año 2016, tal situación no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, siempre que cumplan los requisitos para ello, siendo viable el descuento o compensación del valor pagado (Sentencia T-225 de 2020 de la H. Corte Constitucional); indemnización que en este caso fue pagada por valor de $2.704.899 y se autorizó su compensación debidamente indexada. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuestas a Colpensiones y en su lugar se le absolverá por este concepto, teniendo en cuenta que, si bien la entidad demandada fue vencida en juicio, la negativa de la prestación obedeció a la aplicación de la norma legal vigente para la época y se reconoce en aplicación de la Sentencia SU-556 de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional en el trámite de este proceso.
No se condena en costas en Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado por la apoderada de Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; revocándose la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de la entidad demandada, en su lugar, se le absuelve por este concepto; 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Saldarriaga Gallego Radicado: 05001 31 05 023 2019 01046 01 Demandado: COLPENSIONES confirmándose en todo lo demás; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 13