TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil en Contrato de Transporte. Apelación de sentencia Maira Alejandra Quiñones Parra Inversiones Transporte González LTDA y otros 14 de junio del 2022 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013103006-2020-00027-01 La Sala IV Civil Familia Laboral adiciona la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que desechó la pretensión de responsabilidad civil al declarar procedente la excepción de prescripción extintiva del derecho.
La apelante, Maira Alejandra Quiñones Parra, argumentó que el plazo de prescripción aplicable para reclamar perjuicios derivados de un accidente de tránsito en ejecución de un contrato de transporte era de diez (10) años, conforme al Código Civil, y no de dos (2) años, como establece el Código de Comercio. El Tribunal descarta los argumentos expuestos por la accionante y confirma la sentencia de primer grado en lo que a esa arista se refiere, debido a que en el presente caso el régimen aplicable es el de la responsabilidad civil contractual, en atención al contrato de transporte suscrito con Inversiones Transportes González LTDA. Por tanto, la prescripción que rige el caso es la bienal que consagra el artículo 993 del Código de Comercio y no la decenal del código civil.
No obstante, la Sala adiciona la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados, debido a que el estudio previo de ese punto es imprescindible para luego declarar la excepción prescriptiva antes aludida1. Cuestión preliminar La presente providencia se expide en cumplimiento a la orden de tutela de fecha el 25 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de tutela radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2026-00806-00. 1- La demanda Como hechos de la demanda y su reforma, la señora Maira Alejandra Quiñones Parra narró que: 1 Ver sentencia del 11 de junio de 2001, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 6343.
M.P.: Manuel Ardila Velásquez, en la que se dijo que: De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623;
XCI, pág. 830). 2 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 1.1 El 8 de noviembre de 2015, a las 7:00 a.m., se transportaba en el vehículo de placas TNB251 de Sincelejo a San Antero con el fin de transportar a varias personas a un evento de micro franquicias solidarias ejecutado por la Corporación Instituto del Morrosquillo y financiado por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias.
El evento se llevaría a cabo el día 8 de noviembre de 2015, en San Antero, Córdoba. Este vehículo de placas TNB-251 estaba adscrito a la empresa de transporte sociedad Inversiones Transportes González S.C.A., de propiedad de Aniela Lucía Forestrery Hernández, y era conducido por el señor José Rafael Martínez Ruíz. Dicho automotor se encontraba amparado con la póliza de seguro de responsabilidad contractual No. AA000058 suscrita entre Transportes González y Equidad Seguros O.C. 1.2 El premencionado vehículo colisionó contra un árbol a la altura del km 8 + 800 metros de la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo, en sentido norte – sur.
El informe realizado en el lugar del siniestro determinó el exceso de velocidad como causa del accidente. 1.3 El referido accidente le causó lesiones personales graves a la demandante como politraumatismos múltiples secundarios a accidente de tránsito, con trauma en tórax y extremidades. A su vez, el accidente le causó perjuicios materiales e inmateriales, que tasó de la siguiente manera: Perjuicio Valor solicitado Daño Emergente Futuro $95.511.212 Lucro Cesante Pasado $11.803.472 Lucro Cesante Futuro $144.592.532 Pérdida de oportunidad $244.592.532 Daño moral $73.717.000 Daño a la salud $73.717.000 Elaboración propia Por lo anterior, Maira Alejandra Quiñones Parra demandó a Inversiones Transportes González LTDA (empresa a la que estaba afiliada el vehículo), Equidad Seguros O.C. (entidad en la que estaba asegurado el vehículo), José Rafael Martínez Ruiz (conductor del vehículo) y Aniela Lucía Forestrery Hernández (propietaria del vehículo), formulando como pretensiones principales: (i) que se declare la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los antes mencionados, y (ii) que, como consecuencia de ello, se condene a los mencionados a responder solidariamente por los perjuicios causados por el accidente de tránsito.
Como pretensiones subsidiarias, pidió: (i) que se declare la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados antes mencionados; y (ii) que se condene a estos a pagar los perjuicios ocasionados. 3 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y su reforma mediante autos del 3 y 14 de agosto de 20202, y ordenó la notificación de los demandados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, la parte accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Inversiones Transportes González LTDA3 Por medio de apoderado judicial la transportadora contestó la demanda oponiéndose a la pretensiones de la misma, a su vez propuso excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción”;
“caso fortuito y/o fuerza mayor como eximente de responsabilidad civil extracontractual y contractual”, “falta de legitimación en causa por activa y pasiva para demandar responsabilidad civil extracontractual”, “cobro de no lo debido”, “excepción genérica” y “excepción de mérito de objeción al juramento estimatorio”. La defensa del accionado se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de contrato de transporte entre la demandante y Transportes González LTDA: Indicó que la demandante no acreditó su relación contractual con Transportes González LTDA, pues no aportó la constancia o tiquete de viaje.
Por otro lado, aclaró que el vehículo en cuestión estaba bajo la custodia de las entidades Departamento Administrativo de Ciencias Tecnológicas e Innovaciones – Colciencias y de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias UAE, en ejecución del contrato de transporte, celebrado por estas entidades y el propietario o tenedor del vehículo, teniendo en cuenta que la empresa no se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte para cubrir la ruta Sincelejo - San Antero. b) Causas del siniestro: La transportadora señaló que la causa del accidente del vehículo de placas TNB-251 fue una falla mecánica en el sistema de dirección y frenada de dicho bien, lo que, a su juicio, constituye un eximente de responsabilidad. c) Informe policial: Advirtió que el informe elaborado en el lugar del siniestro no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, lo que, a su parecer, invalida su eficacia probatoria.
En el marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo, bajo el radicado No. 2025002989, se rindió un informe pericial en el que se señalan las causas del siniestro, siendo las mismas que se afirman en la contestación de la demanda. d) Prescripción extintiva: Recordó que de conformidad con el artículo 993 del Código de Comercio, las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos (2) años.
Que en el caso analizado, el accidente ocurrió el 8 de noviembre de 2015, y el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente el 22 de enero de 2021, cuando ya habían transcurrido seis (6) años, después de ocurrido el accidente, razón por la que, a su consideración, la acción contractual se encuentra prescrita. 2 Ver archivos “05AutoAdmiteConcedeAmparoPobreza” y “09AutoAdmiteReformaDemanda” del cuaderno principal 3 Ver archivo “19ContestaciónLLamamientoGarantia (1)” del cuaderno principal 4 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 De otro lado, la demandada llamó en garantía a Equidad Seguros O.C.4, alegando la existencia de una relación contractual, emanada de la póliza AA000058, que amparaba el vehículo de placas TNB-251 implicado en el accidente.
El llamamiento fue admitido por la juez de primer grado a través de proveído del 10 de marzo de 20215. 2.2 Equidad Seguros Generales O.C. Por medio de apoderado judicial la aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, así: Frente a la demanda6 Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “prescripción de la acción contractual derivada del contrato de transporte”, “imposibilidad de afectar la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA000058 por el amparo de incapacidad total y permanente por no cumplirse las condiciones pactadas en él”, “Imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor de la demandante”, “imposibilidad de reconocimiento de perjuicios inmateriales a cargo de mi representada”, “enriquecimiento sin causa”, “ausencia de responsabilidad civil de la compañía Equidad Seguros Generales O.C.”, “inexistencia de solidaridad”, “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de la demandante por el valor asegurado”, “obligación condicional del asegurador”, “cobro de lo no debido” y “la genérica o innominada”.
La defensa de la aseguradora se basó en los siguientes argumentos: a) Contrato de transporte: Indicó que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la demandante se transportaba como pasajera del vehículo TNB-251, el cual se encontraba amparado bajo la póliza AA000058 de responsabilidad civil contractual con la empresa Transportes González donde se limitaba al valor del monto asegurado y definido por las condiciones de la póliza, siendo los pasajeros beneficiarios de este. b) Seguro de responsabilidad civil extracontractual: Refirió que la transportadora también adquirió una póliza de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos de servicio público, pero que la misma no puede ser afectada debido a que los hechos de la demanda se desarrollaron en ejecución de un contrato de transporte, por lo que, a su juicio, el proceso debe seguir teniendo en cuenta dicho tipo de responsabilidad desestimando la solicitud subsidiaria de la demandante. c) Informe Policial: La aseguradora afirma que el informe policial constituye un concepto que no tiene fuerza probatoria para determinar la responsabilidad y que no fue aportado por la demandante como un concepto técnico dentro de los parámetros del C.G.P. Frente al llamamiento en garantía7 Frente al llamamiento en garantía la demandada se opuso a las pretensiones de la transportadora, manifestando que para que se pueda afectar alguno, es indispensable que se 4 Ibidem Ver archivo “20AutoAceptaLlamamiento” del cuaderno principal 6 Ver archivo “13ContestacionSegurosEquidad (3)” del cuaderno principal 7 Ver archivo “22ContestacionLlamamientoEquidad” del cuaderno principal 5 5 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 acredite que existe responsabilidad en cabeza del asegurado, y adicionalmente se acredite el valor de los perjuicios, además que el evento que se reclama no se encuentre excluido.
En ese sentido, formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de legitimación en la causa de la empresa Inversiones Transportes González, para llamar en garantía a Equidad Seguros Generales O.C., con cargo a la póliza No. AA000058”, “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor de la demandante: valor asegurado”, “obligación condicional del asegurador”, “cobro de lo no debido” y la genérica o innominada. 3- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada;
(ii) ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas; y (iii) no condenar en costas a la parte demandante en atención al amparo de pobreza concedido. Como respaldo de su decisión, la a quo tuvo en cuenta lo siguiente: a. Régimen de responsabilidad aplicable: La juez de primer grado determinó que, a pesar de que la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, los supuestos de hecho evidencian la existencia de un contrato de transporte celebrado a su favor por un tercero, de conformidad con el artículo 1506 del Código Civil.
Por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil contractual. b. Existencia del contrato de transporte: La a quo concluyó que las pruebas recaudadas, incluyendo el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y los documentos aportados, demuestran que la demandante se encontraba como pasajera invitada en el vehículo de placas TNB 251 en virtud de un contrato de transporte celebrado entre la Corporación Instituto de Morrosquillo y la empresa Inversiones Transportes González S.C.A., o en su defecto con la propietaria del vehículo afiliado a dicha empresa. c. Prescripción de la acción contractual: Estimó que, conforme al artículo 993 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplirse la obligación de conducción, esto es, el 8 noviembre 2015.
En consecuencia, estimó que el término para demandar vencía el 8 de noviembre 2017. Por tanto, adujo que como la demanda se formuló el 12 marzo 2020, la acción se encontraba prescrita. 4- La apelación La demandante Maira Alejandra Quiñones Parra solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: a. Régimen de prescripción aplicable: Señaló que la juez de primer grado desconoció el precedente del Tribunal Superior de Bogotá, dictado en un caso de similares contornos al presente, en el que se precisó que, tratándose de una acción directa contra la aseguradora en virtud del artículo 1131 del Código de Comercio, es aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años prevista para el seguro de responsabilidad civil, y no el término ordinario de dos (2) años aplicable al contrato de transporte. 6 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 b. Interrupción de la prescripción: Expuso que, aunque la demanda fue inadmitida en un primer momento, con su presentación se logró interrumpir el término prescriptivo antes de que este venciera.
En ese sentido, señaló que el accidente ocurrió el 8 de noviembre de 2015 y la demanda se radicó el 2 de marzo de 2020, es decir, antes de que feneciera el plazo prescriptivo. c. Incongruencia en el análisis respecto de la aseguradora: Alegó que la a quo trasladó automáticamente la prescripción declarada frente a la empresa transportadora a la aseguradora, sin examinar la naturaleza de la póliza reclamada de responsabilidad civil y sin aplicar el término prescriptivo especial de cinco (5) años para la acción directa. d. Diferencia en el régimen prescriptivo frente al transportador: Sostuvo que, incluso frente a la empresa transportadora, no era aplicable la prescripción de dos (2) años, sino la de diez (10) años prevista para la responsabilidad contractual ordinaria, atendiendo a que el incumplimiento contractual no se limita al contrato de transporte, sino que se relaciona con el resarcimiento integral de perjuicios. 5- Trámite en segunda instancia El proceso fue inicialmente repartido ante el Despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, que, a través de auto del 19 de julio de 20228, admitió la apelación y le otorgó el término legal de cinco (5) días a la apelante para que sustentara su recurso.
Al respecto, la actora reiteró lo manifestado en primera instancia. Por otra parte, Seguros Equidad, al descorrer el traslado, solicitó a este Tribunal confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el presente caso se enmarca en la responsabilidad civil contractual y que la acción derivada de dicho contrato se encuentra prescrita, lo que, a su juicio, impide afectar la póliza contractual No AA000058 por no cumplirse las condiciones pactadas dentro de esta.
A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al despacho de la Magistrada Ponente (Despacho 004), que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Planteamiento del problema jurídico De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la parte demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: (i) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable al contrato de transporte de pasajeros? A partir de esta pregunta, se establecerán las implicaciones de esta categorización: - 8 Elementos estructurantes y eximentes de la responsabilidad Régimen de prescripción Ver archivo “003AutoAdmiteAutoAvoca” del cuaderno principal 7 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿Cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable al contrato de transporte de pasajeros? A juicio de la Sala, el régimen aplicable al presente caso es el de la responsabilidad civil contractual, en atención a que la demandante tenía la calidad de pasajera, en virtud del contrato de transporte celebrado con Inversiones Transporte González LTDA. Por tanto, las consecuencias jurídicas e implicaciones que acarreó el accidente de tránsito que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2015, deben analizarse a la luz de ese régimen de responsabilidad.
La Sala no desconoce que la categorización del caso, que hizo el actor, dentro de la responsabilidad civil extracontractual, tiene fundamento en la sentencia SC780-2020, rad. 20100005301, adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporación se aparta de la posición de esa sentencia pues no es una postura consolidada y cuenta con numerosas aclaraciones y salvamentos de voto.
Por ende, no es de obligatoria observancia para esta Magistratura. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de este Tribunal: a) La posición de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en sentencia SC780-2020 Este Tribunal en sus decisiones está obligado a seguir el precedente judicial creado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre en cuanto asuntos de orden civil se trata y el único competente para unificar las reglas de interpretación y decisión en esa especialidad.
Tal aptitud está respaldada en lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala: la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento.
Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social9 A su vez, vale la pena acudir a la regla de derecho fijada por ese mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia SU072-2018 que, al referirse a la obligatoriedad del precedente de las cortes nacionales, indicó: …la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.
Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (…) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.
Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (…) también toma en cuenta 9 Ver sentencia C-836/01 de la Corte Constitucional 8 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos.
No obstante, en el presente caso, la posición que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, adoptó en la sentencia SC780-2020 no constituye precedente para el caso aquí analizado, por las siguientes razones: En la sentencia SC780-2020, la Corte analizó el caso de una pasajera que se movilizaba en un vehículo de transporte público que se accidentó, y a raíz del siniestro sufrió lesiones personales.
Por ende, esta promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa transportadora, el conductor, el propietario del vehículo y la aseguradora. Asimismo, el hijo de la antes mencionada -que no se transportaba en el vehículo- accionó reclamando los perjuicios a él irrogados con ocasión a ese mismo hecho. En primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora que se transportaba en el vehículo erró al pedir la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, pues a su juicio la acción que debió promover fue la de responsabilidad civil contractual, debido a que los perjuicios reclamados se generaron por el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de transporte.
Por otra parte, estimó que el hijo de la antes mencionada no podía accionar, pues cuando el pasajero accidentado no muere el transportador sólo responde ante la propia víctima por los daños que le sobrevienen, y no tiene responsabilidad frente a terceros. La referida providencia fue confirmada por el a quem. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia recordó el deber del operador judicial de interpretar correctamente la demanda, las diferencias entre los regímenes contractual y extracontractual, la prohibición de opción entre acciones sustanciales, así como el problema de la prohibición de opción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
En lo que interesa al sub judice la Corte indicó que, en ciertos eventos, cuando se reclama la indemnización de perjuicios -como el de los pasajeros que resultan lesionados a causa de un accidente-, no es posible encuadrar la acción en el marco de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, debido a que la situación particular en la que se ocasiona el daño demanda el empleo de elementos y características de ambos regímenes.
Sobre el particular, en la mencionada sentencia, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: Las interdependencias, en cambio, son las influencias que recibe un instituto jurídico de otro sin que un instituto pueda derivarse del otro, tal como ocurre con la situación de hecho que se examina, que no puede enmarcarse ni en la responsabilidad contractual ni en la extracontractual a pesar de que toma elementos y características de uno y otro régimen.
En efecto, con relación a la extensión del daño resarcible, lo que caracteriza a las relaciones contractuales –se reitera– es la facultad que tienen los contratantes para limitar la indemnización, o para extenderla más allá de los daños que resulten probados, de suerte que en materia contractual el daño no se rige por el principio de reparación integral que caracteriza a la responsabilidad extracontractual.
Pero en el caso específico de los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, la norma especial indica que no es posible que los contratantes limiten su responsabilidad: «Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos» (inciso 3º, artículo 992 del Código de Comercio).
La injerencia de una característica del daño extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las partes no pueden limitar el alcance de la indemnización, la cual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios. 9 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 En las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado (artículo 1616 del Código Civil), por lo que no hay que probar la relación de imputación pues ésta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir al deudor los daños derivados de su incumplimiento. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que la relación entre conductor y pasajero está regida por un contrato de transporte, el daño que se irroga en los bienes jurídicos de este último, como consecuencia de un accidente de tránsito, desborda las cláusulas previstas en la estipulación contractual, razón por la que la indemnización de aquél debe analizarse a la luz del principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil extracontractual, pues la obligación reclamada por la víctima obedece al incumplimiento de la cláusula general de no causar daño a los bienes jurídicos ajenos. Según la Corte Suprema de Justicia, la indemnización del daño desde la perspectiva de la responsabilidad contractual y extracontractual tiene connotaciones y alcances diferentes.
Por un lado, en el primer régimen, la indemnización se rige por la voluntad de las partes plasmada en las estipulaciones contractuales, al punto que aquella puede ser inferior o superior al quantum del daño que resulte probado; mientras que, en la segunda eventualidad, la indemnización está guiada por el principio de reparación integral. Ahora, en los casos como el que aquí se discute, el artículo 992 del Código de Comercio, en su inciso 3°, prevé que: Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos.
Esto, a consideración de la Corte, implica la injerencia de una característica del daño extracontractual en el contrato de transporte, en la medida que los contratantes no pueden limitar el alcance de la indemnización y, por ende, es necesario analizar el caso a la luz del mencionado principio independientemente a la existencia del mencionado contrato.
En esa medida, al analizar la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil y hacer la declaratoria de esta, la Corte Suprema de Justicia no encasilló el estudio a un régimen o al otro, y al estudiar la prescripción de la acción, hizo alusión a la bienal contenida en el artículo 993 del Código de Comercio, y a la decenal estipulada en el artículo 2536 del Código Civil.
Indicó que la primera es aplicable a las obligaciones que provienen de la ejecución del contrato de transporte, verbigracia, la pérdida o destrucción del equipaje, los daños derivados de los retrasos del vehículo, entre otros; y señaló que la segunda está reservada a los casos en los que las obligaciones reclamadas derivan de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, como los que se reclaman en el presente caso.
No obstante, esta Sala se aparta de la referida postura al no compartir los fundamentos de la misma. Ahora, no se desconoce que el precedente emitido por las altas Cortes es de obligatoria observancia. Sin embargo, ello no obsta para que esta Magistratura se aparte del mismo. Recuérdese que, sobre el precedente la misma Corporación en sentencia SC103042014, indicó que: el precedente es la primera decisión de un juez o tribunal de mayor jerarquía (precedente vertical), o del propio juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es acogida en casos ulteriores, sucesivos o posteriores en forma persuasiva о vinculante por el propio juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo efectos normativos para casos posteriores.
Asimismo, en auto AC2866-2023 adoctrinó lo siguiente: 10 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 La obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición jerárquica de la autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad o la confianza legítima de los usuarios en el sistema judicial, quienes reclaman que la jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie abruptamente.
Las variaciones de la jurisprudencia (de por sí necesarias para ajustar el derecho a las realidades sociales) no deben producirse por la sola circunstancia de que se considere que la nueva interpretación normativa es mejor o más elaborada que la anterior; por el contrario, para ello se requiere que, luego de un estudio serio y ponderado, se concluya que los cambios jurisprudenciales serán beneficiosos para la juridicidad y no afectarán la seguridad jurídica Este Tribunal no comparte la tesis expuesta en la sentencia SC780-2020, debido a que los daños corporales que puede sufrir una persona que ostenta la condición de pasajero, no desbordan los límites del contrato de transporte.
Esto debido a que precisamente una de las obligaciones que contrae el transportador es llevar a los pasajeros sanos y salvos a su lugar de destino, de conformidad con lo normado en el artículo 982 del Código de Comercio, según el cual El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. (Negrillas fuera de texto).
Esta Magistratura no comparte la diferenciación que hace la Corte al sostener que el incumplimiento de las cláusulas típicas del contrato de transporte se circunscribe a la pérdida de equipaje o al retraso y cancelación del viaje, entre otras, y excluir de las mismas la situación en la que un pasajero resulta lesionado a causa de un accidente de tránsito.
Para este Tribunal este último escenario constituye un verdadero incumplimiento a las obligaciones que están en cabeza del transportador, de conformidad con el ya citado numeral 2 del artículo 982 de C.Co. En esa medida, para la Sala los daños que sufre un pasajero a causa de un accidente de tránsito no desbordan las cláusulas del contrato de transporte.
De manera que, ante el incumplimiento de esa obligación, y la demostración de los demás elementos de la responsabilidad contractual, surge la obligación en cabeza del transportador de indemnizar los daños irrogados, no existiendo necesidad de acudir a una fuente distinta a dicho contrato. Adicionalmente, el artículo 992 del Código de Comercio sanciona con ineficacia toda clausula contractual que pretenda limitar daños y perjuicios sufridos con ocasión del contrato del transporte a las cláusulas preestablecidas del mismo: Artículo 992.
Exoneración total o parcial de la responsabilidad del transportador El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Las violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa, cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.
Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades no producirán efectos”. 11 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 De lo anterior se concluye que en el contrato de transporte se tendrán por no pactadas las cláusulas que impliquen exoneración e incluso disminución de la responsabilidad civil del transportista, en detrimento de los derechos e intereses del pasajero.
En esa medida, al aplicar el régimen de responsabilidad contractual no es posible que se imponga al transportador una condena inferior a la que realmente tendría derecho la víctima a la luz del principio de reparación integral. Ahora, este Tribunal tampoco considera que la indemnización del daño a la luz del principio de reparación integral justifique la posición vertida en la mencionada providencia, en la medida que la implementación de ese principio en esta clase de procesos se justifica ante el ejercicio de una actividad peligrosa, pero no es razón fundamental y suficiente para considerar que en esta clase de asuntos la responsabilidad no se encuadra en ninguno de los regímenes de responsabilidad – contractual o extracontractual.
En esa medida, a consideración de este Tribunal, el análisis del caso en esta clase de escenarios puede hacerse a la luz de la responsabilidad civil contractual sin que con ello se incurra en imprecisiones o se desconozcan las instituciones creadas en el marco de la responsabilidad. Bajo ese orden de ideas, esta Corporación se aparta de la referida decisión y, por ende, el estudio del presente caso se realiza a la luz del régimen de responsabilidad civil contractual, teniendo en cuenta que, con el testimonio rendido por la señora Delxy Murillo Martínez, se acreditó que entre la Corporación Instituto Morrosquillo e Inversiones Transportes González S.C.A. se celebró un contrato de transporte para movilizar a la accionante a San Antero, Córdoba, a un evento que se llevaría a cabo el 8 de noviembre de 2015, como más adelante se detallará al estudiar la existencia de dicho contrato.
En esa medida, la responsabilidad de las entidades y personas implicadas en la ocurrencia del siniestro serán analizadas a la luz de ese régimen de responsabilidad. Por tanto, es procedente dar paso al análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual respecto a los accionados. a- Elementos estructurantes y eximentes de la responsabilidad civil contractual Son varios los elementos que deben acreditarse para encaminar exitosamente la pretensión de reparación de daños causados a la integridad física de un pasajero en ejecución del contrato de transporte.
Estos son: a) La existencia de un contrato en los términos de los artículos 981, 982 y 1003 del Código de comercio; b) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; c) el perjuicio; y d) el nexo causal, en una relación de causa y efecto. - Existencia del contrato de transporte En la responsabilidad contractual es indispensable la prueba del contrato como hito fundante de las obligaciones nacidas de ese acuerdo de voluntades y como baremo de su incumplimiento.
Como punto de partida establezcamos que el artículo 981 del Código de Comercio define que: El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. Son características del contrato de transporte los siguientes: consensual, oneroso, se ejecuta mientras dura el traslado y las obligaciones que se pactan son de resultado.
Consensual porque nace del acuerdo entre los contratantes y no exige formalidades para que nazca a la vida jurídica. Oneroso porque la prestación se ejecuta a cambio de una contraprestación 12 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 económica. Se ejecuta mientras dura el traslado del pasajero y se perfecciona cuando el pasajero llega sano y salvo a su destino pues se trata de una obligación de resultado.
Para la Sala estos elementos se encuentran acreditados en el caso que se estudia teniendo en cuenta que no es necesario un documento o soporte escrito para acreditar este acuerdo de voluntades. Esta falta se completa con el testimonio rendido por la señora Delxy Murillo Martínez, con la que se acreditó que entre la Corporación Instituto Morrosquillo e Inversiones Transportes González S.C.A. se celebró un contrato de transporte para movilizar a la accionante a San Antero, Córdoba, a un evento que se llevaría a cabo el 8 de noviembre de 2015.
Sobre el particular, la mencionada declarante expuso que conocía a la demandante desde que tenía 33 años, porque se consagraban en la misma iglesia, y además trabajaban juntas. Dijo que el día del suceso, ambas se desplazaban en el vehículo implicado, y que se dirigían al mencionado evento organizado por la Corporación Instituto Morrosquillo.
Ahora el elemento de onerosidad, la Sala considera que la testigo aportó información importante cuando respondió que: “Colciencias lo contrató y digamos que los que estaban presentes y los que hicieron todo el proceso de la contratación del bus fue el señor Gustavo con la doctora Tatiana. Ellos hicieron todo porque no éramos únicamente nosotros los que íbamos a viajar, éramos varias asociaciones, nosotros no conocimos a las demás asociaciones, ni los que estaban en las otras asociaciones nos conocían a nosotros porque primera vez que nos estábamos viendo porque todos íbamos para ese lugar, para el mismo lugar, para San Antero, Córdoba, a la feria donde se iban a presentar las diferentes especies que todas las asociaciones tenían en ese momento ” La juez interrogó a la testigo sobre la razón por la que sabía que los señores Gustavo y Tatiana contrataron el bus, frente a lo cual la primera respondió que: “ porque es que ellos nos mandaron a nosotros la información, ellos nos mandaron a nosotros la información, la información llegó a la Asociación, y de esa información fue que nosotros nos.… porque ella nos esperó allá ” Así mismo, dijo que no pagaron valor alguno por el viaje, porque los señores Gustavo y Tatiana se encargaron de esos gastos.
El dicho de la mencionada testigo es creíble, debido a que esta hacía parte del mismo grupo en el que se encontraba la demandante para ser transportada al lugar de destino, por tanto, es lógico que la primera tuviera conocimiento de los pormenores de la logística que se llevó a cabo para llevarlas hasta el mencionado evento. En esa medida, la testigo tiene autoridad para dar fe de lo manifestado en su jurada.
Ahora, el hecho que la demandante no hubiera sufragado el costo del tiquete para ser transportada no desvirtúa la existencia del contrato de transporte, como quiera que, en todo caso, aquella tenía la calidad de pasajera, a la luz de lo normado en el artículo 981 del Código de Comercio. En esa medida, las obligaciones contraídas por Transportes González en lo relativo a las condiciones en las que se realizaría el viaje y la obligación de llevar a la demandante sana y salva a su lugar de destino, son exigibles por parte de esta última. - Daño sufrido En el caso, la Sala observa varios medios probatorios que se dirigen a acreditar el daño, a saber: el informe policial No 2290; la epicrisis del 19 de noviembre de 2015, las pruebas testimoniales y el dictamen de calificación de pérdida de calificación de pérdida de capacidad 13 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 laboral de mayo de 2022, además de las confesiones derivadas de la falta de contestación de la demanda.
Se tiene entonces el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000002290, en el que se documentó tanto el siniestro como el efecto en la demandante y que se encuentra a folio 38 de la demanda. Dicho informe narra que el 8 de noviembre de 2015, en la vía Sincelejo – Toluviejo, encontró un: “Vehículo presenta roturas y malformación de la carrocería en totalidad del vehículo, con desprendimiento del tren delantero, trasmisión trasera, rotura muelles traseros, desprendimiento de ejes traseros y trasmisión”.
En dicho informe también se dejó constancia de las lesiones físicas que sufrió la demandante a raíz del incidente: “Fractura pie izquierdo, trauma en diferentes partes del cuerpo, fractura expuesta en muñeca derecha, herida amplia deformante de gran tamaño en pierna izquierda”. Lo anterior se complementa con la epicrisis expedida el 8 de noviembre de 2015, por el Hospital Universitario de Sincelejo10, en la que se evidencia el estado físico de la demandante luego del accidente: “ESTADO GENERAL AL INGRESO: Mal estado general politraumatismo ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente quien hace aproximadamente 1 hora sufrió accidente automovilístico, recibió traumatismo en múltiples partes del cuerpo, presencia de heridas en brazo izquierdo y cuero cabelludo” Asimismo, en la epicrisis expedida el 19 de noviembre de 2015, por la Clínica Laura Daniela SA, sede Santa Isabel11, se dejó constancia del ingreso de la accionante el día 15 del mismo mes y año, así: “Enfermedad actual: remitida de I nivel por cuadro clínico de aproximadamente 6 días de evolución dado por politraumatismos múltiples secundarios a accidente de tránsito en vía pública, con trauma cara tórax y extremidades ” Tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito como la epicrisis no fueron tachadas por la contraparte, razón por la que gozan de autenticidad a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso, siendo viable darles mérito probatorio para acreditar los hechos allí contenidos.
Las mencionadas probanzas demostraron que el 8 de noviembre de 2015, el vehículo de placas TNB-251, en el que se transportaba la actora, sufrió un accidente en la vía que de Sincelejo conduce a Toluviejo, en sentido norte – sur, y que en ese siniestro la demandante resultó lesionada, sufriendo fractura de pie izquierdo, trauma en diferentes partes del cuerpo, fractura expuesta en muñeca derecha y herida amplia deformante de gran tamaño en pierna izquierda.
Por último, en el expediente obra el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, expedido el 31 de mayo de 2022, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar12, en la que se determinó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 22,80%, que se estructuró el 15 de noviembre de 2015. Sumada a las pruebas documentales, está el testimonio de Delxy Murillo Martínez.
Esta declaración ratificó las afectaciones que la actora sufrió en su humanidad, así como las secuelas a nivel psicológico, como más adelante se analizará a profundidad al referirnos a los perjuicios causados. 10 Ver folio 63 de la demanda Ver folio 46 de la demanda 12 Ver archivo “59DictamenCalificacionInvalidez” del cuaderno principal 11 14 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 La Sala concluye que los mencionados medios de prueba son suficientes para concluir la existencia del daño que en el presente caso se materializó en la humanidad de la demandante, cumpliendo así las características de ser: (i) personal;
(ii) cierto; y (iii) subsistente. La primera característica se refiere a que el menoscabo debe haber sido sufrido por quien demanda su reparación. El segundo, hace alusión a la certeza de su existencia y cuantificación. Finalmente, la subsistencia está relacionada con la ausencia de reparación del daño. En esa medida, con las pruebas documentales y testimoniales recolectadas en el presente proceso se demostró la existencia del daño irrogado a la demandante, y que el mismo no ha sido reparado por la contraparte.
Por esta razón es viable dar paso al análisis del siguiente elemento de la responsabilidad civil. A todo lo anterior habría que agregar el hecho de que ni conductor, ni la propietaria del vehículo contestaron la demanda, pese a haber sido notificados del auto admisorio13. Esto conlleva a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
En ese sentido, en los hechos de la demanda, la accionante afirmó que: “SEXTO. El 8 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. MAIRA ALEJANDRA QUIÑONES PARRA, se encontraba como pasajera invitada del Vehículo TNB 251, de propiedad de ANIELA LUCÍA FORESTRERY HERNÁNDEZ, conducido por el señor JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ RUÍZ, afiliado a la sociedad de INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y amparados por póliza de seguro de EQUIDAD SEGUROS O. C., contratado por la CORPORACIÓN INSTITUTO DEL MORROSQUILLO” - Nexo causal.
Que se pruebe que el daño se produjo en la ejecución del contrato de transporte. El nexo de causalidad se refiere a la verificación del vínculo que se produce entre la producción del daño y la ejecución del contrato de transporte. La Sala considera que este presupuesto se configuró. Por una parte, por lo explicado en el acápite anterior sobre la existencia del daño y, por otra parte, porque los elementos de juicio que obran en el plenario dan cuenta de que el vehículo de placas TNB-251 (adscrito a la Sociedad Inversiones Transportes González S.C.A., que era conducido por el señor José Rafael Martínez Ruíz), era el que transportaba a la demandante; y que este impactó contra un árbol, causándole lesiones en su humanidad, como se dijo en líneas anteriores -Incumplimiento doloso o culposo El contrato de transporte contiene obligaciones de resultado, es decir, se entiende cumplido cuando las personas y cosas son puestas en perfecto estado en su lugar de destino. En el caso de las personas es necesario que el pasajero llegue sano y salvo al lugar contratado.
Así lo consagra de forma expresa el mencionado artículo 982 del Código de Comercio. En el presente caso esa obligación no fue cumplida por la parte accionada, en la medida que debido al accidente de tránsito la demandante sufrió lesiones personales que le generaron los perjuicios ahora reclamados, como quedó ampliamente dilucidado en líneas anteriores. 13 Ver archivos “15AportaConstanciaNotificacionPersonal” y “21AportaConstanciaNotificacionAviso” del cuaderno principal 15 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Existiendo, por tanto, un incumplimiento de la referida obligación por parte del conductor y de la empresa de transporte accionada.
Ahora, sobre la culpa en materia de contrato de transporte, el alto Tribunal en sentencia SC17723-2016, adoctrinó lo siguiente: Tiene importancia para la comprensión del aspecto jurídico con incidencia en el ámbito de las referidas acusaciones, señalar que las operaciones relacionadas con el transporte terrestre de pasajeros, se adecuan al criterio de una «actividad peligrosa», cuya teoría construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
De acuerdo con lo anterior, en este tipo de escenarios, debido a que el contrato de transporte implica el ejercicio de una actividad peligrosa – conducción de vehículo, la culpa se presume, recayendo en cabeza del demandado acreditar la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor y/o el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. b- ¿Se presentan en el caso causales eximentes de responsabilidad? En este punto la Sala debe revisar si existe alguna causal eximente de responsabilidad que juegue a favor del demandado.
El aporte que la teoría de las actividades peligrosas entrega a este tipo de responsabilidad excluye de la baraja defensiva cualquier referencia a la diligencia y cuidado en la ejecución del contrato como factor eximente. El demandado/transportador solo puede exonerarse de responsabilidad si prueba una causa extraña en una de sus tres modalidades.
Fuerza mayor; hecho de terceros o culpa de la víctima. Con esto de respaldo, para la Sala ninguno de estos tres argumentos fue esgrimidos por los demandados. Primero porque no hubo contestación a la demanda por parte del conductor y la propietaria del vehículo. En consecuencia, por lo menos estos dos sujetos desaprovecharon la oportunidad para incluir dentro de las variables alguna causa externa que desviara la responsabilidad.
Por su parte, Transportes González alegó la causal de “caso fortuito y/o fuerza mayor como eximente de responsabilidad civil extracontractual y contractual”, bajo el argumento que el accidente se produjo por las fallas mecánicas que presente el vehículo implicado en el accidente. Frente a esto, debe recordar la Sala que el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir”, ejemplificando con situaciones como un naufragio, un terremoto, el apresamiento por enemigos o actos de autoridad.
La doctrina y la jurisprudencia han precisado que en estos eventos concurren tres elementos esenciales: La inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 1962, puntualizó que: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.
El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y 16 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere previsto.
Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor. De acuerdo con lo anterior, la fuerza mayor o el caso fortuito es un hecho que escapa del alcance de los medios ordinarios del agente, al estar frente a condiciones distintas a las que cotidianamente está sometido en un plano de normalidad.
No obstante, en el caso bajo examen no se demostró que el accidente de tránsito sufrido por el conductor del vehículo implicado obedeciera a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora, el argumento que utilizó Transportes González relativo a las fallas mecánicas que presentó el vehículo implicado, además de no haber sido demostrado, no constituye un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, debido a que no se trata de un hecho imprevisible e irresistible, más bien esa circunstancia invocada obedece a la falta de diligencia de quienes ostentaban el vehículo al no realizar el mantenimiento adecuado al mismo.
Lo anterior, lleva a este Tribunal a descartar la causal invocada por la empresa de transporte accionada, y en su lugar adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la responsabilidad civil contractual de las demandadas por los daños irrogados a la accionante como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 8 de noviembre de 2015.
En este punto, es importante determinar ¿qué responsabilidad le asiste a cada uno de los demandados con relación a la ocurrencia del siniestro? En el caso confluyen varios tipos de responsabilidad dado la estrategia procesal escogida por la demandante. En primer lugar, aparece José Rafael Martínez Ruíz quien es señalado como conductor del vehículo en el que ocurrió el accidente.
En segundo lugar, está Aniela Lucía Forestrery Hernández, quien fue convocada al proceso en su calidad de propietaria del vehículo. Ninguno de los dos contestó la demanda, por lo que las afirmaciones de conducción y propiedad del vehículo son susceptibles de confesión al serles atribuible y perjudicar sus intereses. Bajo ese orden de ideas, el señor Martínez Ruíz es responsable de los perjuicios causados por ser quien materializó la acción que generó el resultado dañoso; mientras que la señora Aniela Lucía Forestrery Hernández, al ser la propietaria del vehículo, está llamada a responder solidariamente.
Ahora, la presunción indicada es ratificada con la prueba que milita a folios 38-40 de la demanda -Informe Policial de Accidente de Tránsito-, en el que se evidencia que la señora Aniela Lucía Forestrery Hernández es la que figura como titular del derecho de propiedad del vehículo en cuestión: 17 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Lo anterior lleva a esta Magistratura a declarar la responsabilidad civil solidaria en contra de la antes mencionada.
Por su parte Inversiones Transportes González LTDA reconoció de forma expresa que el vehículo de placas TNB-251 se encontraba afiliado a esa entidad en la contestación de la demanda. Sobre la responsabilidad civil que le asiste a esta clase de empresas de transporte en el marco del proceso de responsabilidad por accidente de tránsito, es importante recordar el marco normativo del servicio que ofrecen estas entidades, así como el abordaje que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema.
En ese orden, el marco normativo del servicio público de transporte se encuentra principalmente en la Ley 105 de 199316 y en la Ley 336 de 199617, por medio de las cuales se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte y se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, respectivamente. Así, el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 define ese servicio como una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica Asimismo, el numeral 2 del referido artículo prevé que la operación de este servicio se encuentra bajo la regulación del Estado, a quien le corresponde ejercer el control y la vigilancia para su prestación adecuada bajo parámetros de calidad, oportunidad y seguridad.
Por su parte, la Ley 336 de 1996, en su artículo 4, dispone que el transporte gozará de protección especial del Estado, y dada su naturaleza (servicio público) estará bajo su dirección, regulación y control, sin perjuicio de que los particulares puedan realizar su prestación. En ese sentido, el artículo 16 de la mencionada ley prevé que la prestación de este servicio estará sujeta a la habilitación y expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, dependiendo si se trata de rutas18, horarios o frecuencias de despacho19, o áreas de operación. Seguidamente, el artículo 991 ibidem prevé que: Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte.
La empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario. 18 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 De acuerdo con lo anterior, por regla general, cuando se compruebe la afiliación o vinculación de un vehículo a la empresa de transporte, y con aquél se ocasione un daño, esta última debe responder por los perjuicios ocasionados a terceros, al ser la guardiana del servicio de transporte y haber generado el riesgo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345- 01, adoctrinó lo siguiente: ( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, 'legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo ´ (cas. civ. sentencia número 021 de 10 de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2o volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.
Asimismo, en sentencia SC1084-2021, el alto Tribunal expuso lo siguiente: La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627).
Es que, «[e]l servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente» (art. 9o, ley 336 de 1996). Entonces, el propósito del contrato de vinculación de un automotor a una sociedad transportista es posibilitarle la prestación del servicio público de traslado de pasajeros u objetos para el cual fue autorizada por el Estado, aval que se otorga con base en la capacidad transportadora acreditada, al tenor del artículo 22 de la ley 336 de 1996, según el cual «[t]oda empresa del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados.» La razón de ser de la aludida consagración legal atañe al orden público, porque tiende a regular el uso de automotores en una actividad que concierne al Estado, como es el transporte público en sus diversas modalidades, sometido a reglas de intervención Ahora, la presunción que consagra la norma es legal, por tanto, admite prueba en contrario, y, en ese sentido, es posible desvirtuarla si la empresa de transporte demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (Sentencia CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).
En el caso bajo examen, Inversiones Transportes González LTDA pretende exonerarse de responsabilidad, aduciendo que quien asumió el riesgo fue la propietaria del vehículo, al ser ella la que hizo la contratación para transportar a los pasajeros, dentro de los cuales se encontraba la demandante. Adicionalmente, aclaró que la transportadora no tenía asignada la ruta descrita por la actora (Sincelejo-San Antero) y para demostrarlo allegó al plenario la 19 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Resolución No. 00823 del 7 de febrero de 1992, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, “Por la cual se Autorizan Rutas, Honorarios, Niveles de Servicio, se Fija la Capacidad Transportadora y se derogan todos los actos Administrativos que le otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y fijaron capacidad transportadora a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.” En esta resolución se dispuso lo siguiente: De acuerdo con la indicada prueba, el vehículo de placas TNB-251, solamente podía cubrir la ruta Sincelejo - Tolú. No obstante, a juicio de esta Corporación, ese hecho per se, no permite desvirtuar la presunción legal antes referenciada, pues el hecho de que Inversiones Transportes González no se encontrara habilitado para realizar ese recorrido con sus vehículos afiliados o vinculados, no obsta para que lo hiciera.
La citada prueba lo que puede dejar en evidencia más bien es el incumplimiento de las reglas de operación de la empresa al transitar por una ruta no autorizada, pero más allá de eso no demuestra su falta de injerencia en el transporte de la demandante por la ruta Sincelejo-San Antero. Si la intención de Transportes González era desligarse de la responsabilidad que le atribuye la accionante, debía demostrar que, en efecto, la propietaria del vehículo, a motu proprio, fue la que realizó la mencionada contratación para transportar a los pasajeros.
Sin embargo, no allegó ningún otro elemento de juicio que permita arribar a la tesis planteada. En esa medida, la consecuencia jurídica es la desestimación de sus argumentos y la imposición de la responsabilidad civil que le asiste como empresa transportadora a la que se encontraba afiliada el vehículo en cuestión. Por último, en lo relativo a la responsabilidad de Equidad Seguros Generales O.C., evidencia la Sala que esta fue demandada directamente por la accionante, con fundamento en los artículos 64 del Código General del Proceso y 1127 a 1133 del Código de Comercio.
Estas normas imponen a la aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios asegurados a favor de la víctima del siniestro. Concretamente, el artículo 1.133 ibidem prevé la acción directa de la víctima para llamar a juicio a la aseguradora, en los siguientes términos: En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 20 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 De acuerdo con lo anterior, la norma permite que se acumulen las pretensiones de la demanda y en esa medida, se demande la responsabilidad civil del asegurado y conjuntamente la indemnización correspondiente a cargo del asegurador.
En el presente caso, entre Transportes González y Equidad Seguros Generales O.C. se suscribió la póliza de responsabilidad contractual No. AA000058, respecto al vehículo de placas TNB251, cuya vigencia era del 6 de noviembre de 2015 hasta el 7 de octubre de 2016, y amparaba las siguientes coberturas: En esa medida, como la ocurrencia del siniestro tuvo lugar el 8 de noviembre de 2015, y para esa época la póliza se encontraba vigente, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante.
Ahora, al proceso fue adosado el documento que obra a folios 82-97 del archivo “13ContestacionSegurosEquidad”, en el que se define la incapacidad temporal, en los siguientes términos: “1.1.3. INCAPACIDAD TEMPORAL. SI LA LESIÓN INCAPACITA AL PASAJERO EN FORMA TOTAL TEMPORAL, DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIO CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, DE TAL FORMA QUE DURANTE DICHA INCAPACIDAD QUEDE IMPOSIBILITADO TOTALMENTE PARA EJECUTAR TRABAJO LUCRATIVO ALGUNO, DEL CUAL PUEDA DERIVAR UTILIDAD O GANANCIA, LA EQUIDAD INDEMNIZARÁ LA INCAPACIDAD HASTA UN TOPE MÁXIMO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS, LA CANTIDAD DEJADA DE PERCIBIR, QUE SERÁ DETERMINADA POR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL O DEL INGRESO DEMOSTRADO EN EL ÚLTIMO AÑO, HASTA LOS LÍMITES ESTABLECIDOS PARA ESTE AMPARO” Asimismo, se allegó la declaración del representante legal de la mencionada aseguradora, quien al referirse a los amparos que consagra la citada póliza, indicó lo siguiente: “ en cuanto a las coberturas y valores asegurados, su señoría, dentro de esta póliza de responsabilidad civil contractual, se contrataron los amparos de muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad total temporal.
Para estos amparos, su señoría, se estableció un valor asegurado global de 3.600 SMLMV. Sin embargo, se debe aclarar que para cada pasajero por puesto o por persona, tal como se describe en la póliza, el valor asegurado es de 60 SMLMV, obviamente a la vigencia de la expedición de la póliza y ocurrencia del 21 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 siniestro, en este caso la póliza tenía una vigencia desde el 6 de noviembre de 2015 al 7 de octubre de 2016, sin embargo, teniendo en cuenta que el accidente ocurrió en el año 2015, noviembre de 2015, se entiende que los salarios son los vigentes para el año 2015.
En cuanto al amparo que se podría afectar dentro de este proceso, su señoría, consideramos que hasta el momento el amparo que se podría afectar dentro de este proceso es el amparo de incapacidad total y temporal, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se encuentra acreditado que la señora Maira Alejandra haya sufrido una incapacidad total y permanente, y que esta cumpla con las condiciones establecidas en el condicionado general de la póliza, esto es, que la incapacidad sea igual o superior al 50% y que sea como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado.
En ese sentido, tenemos que el amparo de incapacidad total y temporal que se estableció dentro de las condiciones generales es que cuando se encuentra a raíz de una lesión se incapacita un pasajero, dentro de los 120 días siguientes a la ocurrencia del accidente también se estableció como un tope máximo de 120 días por los dineros o por el ingreso dejado de percibir por la persona, y se toma como base de liquidación los aportes al sistema de seguridad social o de los ingresos que se encuentren demostrados dentro del último año de acuerdo al límite establecido que es de 120 días” De acuerdo con lo anterior, la póliza contratada solamente cubre daños patrimoniales, no extrapatrimoniales, y el amparo aplicable en el presente caso es el de incapacidad total temporal por un máximo de ciento veinte (120) días, la cual es imputable al lucro cesante, pero solo puede cubrir el límite indicado. c- Sobre la prescripción Frente al contrato de transporte En materia de responsabilidad derivada del contrato de transporte, como la que se estudia en el presente caso, el régimen prescriptivo aplicable es el bienal que consagra el artículo 993 del Código de Comercio14, para las obligaciones que provienen de la ejecución del contrato de transporte, verbigracia, la pérdida o destrucción del equipaje, los daños derivados de los retrasos del vehículo o los daños causados al pasajero.
No se considera aplicable el término prescriptivo que consagra el artículo 2356 del Código Civil, como se expuso en la sentencia SC780-2020, por las razones expuestas en líneas anteriores. En esa medida, a la luz del artículo 993 del C.Co., en el sub examine el término prescriptivo bienal empezó a correr desde el 8 de noviembre de 2015, fecha en la que se produjo el accidente de tránsito; la presente demanda se formuló el 12 de marzo de 2020, siendo admitida a través de auto del 3 de agosto del mismo año; luego, la actora reformó la demanda el 13 de agosto de 2020, y esta fue admitida por medio de auto del día 14 del mismo mes y año. Finalmente, la notificación de la parte accionada se realizó dentro del año siguiente al proferimiento del auto admisorio.
Sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda que dio origen al presente proceso ya se había configurado la prescripción, debido a que transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días. Lo anterior, lleva a esta Corporación a confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de la excepción prescriptiva alegada por Transportes González y Equidad Seguros Generales O.C., por encontrarse ajustada a derecho. 14 Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años.
El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. 22 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Lo anterior implica que no hay lugar a emitir condena alguna respecto a la empresa de transporte, al conductor y a la propietaria del vehículo implicado.
Lo que a su vez impide condenar a Equidad Seguros Generales OC, debido a que esta entidad tiene la calidad de garante dentro del presente proceso. Independientemente a que la misma haya sido demandada directamente, solo responde cuando la condena es impartida contra el asegurado. Lo expuesto encuentra fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio, cuyo tenor dispone que En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. Adicionalmente, en sentencia SC3893-2020, la Corte Suprema de Justicia, expuso que …el surgimiento de la obligación condicional del asegurador se encuentre supeditado a la existencia de un agravio económico, ligado causalmente al incumplimiento negocial del tomador del seguro.
Similarmente, la magnitud de ese perjuicio determinará el monto de la indemnización que corresponda, sin exceder los limites convenidos. En esa medida, como quiera que en el presente proceso el asegurado -Transportes Gonzálezno resultó agraviado económicamente, debido a que contra él no se emitió condena alguna ante la prescripción de la acción frente al contrato de transporte, no es posible que la entidad aseguradora resulte condenada a título de la indemnización peticionada, precisamente por la calidad de garante que ostenta.
A pesar de esto, la Sala estudiará si frente al contrato de seguro se configuró la excepción prescriptiva. Frente al contrato de seguro Cuando sucede un siniestro se ponen a correr dos relojes prescriptivos, según las reglas del contrato de seguros. Uno de prescripción ordinaria de 2 años, otro de extraordinaria de 5. La primera corre cuando la persona se entera del accidente, la segunda corre desde la fecha de accidente, aunque los afectados no se hayan dado cuenta, opera para todos (incluso para incapaces y no tiene excepciones.
Sobre este punto el Código de Comercio, en su Art 1018 dice: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. El derecho subjetivo nacido de este “cuasidelito” se agota totalmente con el evento prescriptivo que ocurra primero. Por ejemplo, si una persona se entera hoy de un siniestro que ocurrió hace 6 años, cuando tenga conocimiento, el derecho ya le prescribió. Lo mismo sucede con el caso que nos ocupa, en el que la demandante presentó su libelo después de los dos años de su conocimiento de la ocurrencia del accidente.
Esta regla puede encontrarse en el artículo 1131 del C de Co: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable 23 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Lo que ratifica que los derechos de la víctima la prescripción corre desde el siniestro. En tanto que los derechos del asegurado comienzan a someterse al rigor del tiempo desde que es demandado o requerido. Hernán Fabio López Blanco, en su obra denominada SEGUROS, hace unas aclaraciones pertinentes al caso. “2.3. El cómputo del término de la prescripción ordinaria debe interpretarse que ese plazo de dos años se cuenta a partir del momento en que el interesado haya conocido o debido conocer del hecho que da base a la acción, pues la norma acude al elemento subjetivo, para efectos de que se inicie el cómputo del plazo respectivo, lo que evidencia que no siempre coinciden el momento en que ocurre el hecho que da base a la acción con el del inicio del cómputo, aun cuando bien puede suceder que se den coetáneamente ” “El cómputo del plazo de cinco años, límite máximo de la prescripción extintiva emanada del contrato de seguro y denominada extraordinaria, se cuenta a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, que no es otro diverso al ya explicado “hecho que da base a la acción”, de modo que a lo allí mencionado me remito, momento que, en la mayoría de los casos, no es otro que el de la ocurrencia del siniestro, pues al ser el mismo, usualmente la condición generadora de la obligación a cargo del asegurador, como ya se dijo, determina la existencia de aquella ” De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la prescripción ordinaria es subjetiva, debido a que su contabilización depende del momento que el interesado tiene conocimiento o debe tener conocimiento del siniestro, hasta por dos (2) años; mientras que la extraordinaria es objetiva, pues su conteo se produce desde el momento de la ocurrencia del siniestro, hasta por cinco (5) años.
Ambas modalidades de prescripción corren de forma paralela, siendo el término de la extraordinaria el más amplio y el que marca el límite máximo para accionar, eso sí respetando el límite de la ordinaria. Esto se entiende de mejor manera con el siguiente ejemplo: El 22 de octubre de 2010 ocurrió un siniestro. X tuvo conocimiento en esa misma fecha; en esta eventualidad el término máximo para accionar sería el 22 de octubre de 2012, porque ese es el límite de dos (2) años que impone la prescripción ordinaria.
Pero también puede pasar que, X no haya conocido el hecho el mismo día de su ocurrencia, sino el 22 de octubre de 2013. A partir de esta última data, a X le empieza a correr el término de la prescripción ordinaria -2 años-, es decir, que puede accionar contra la aseguradora hasta el 22 de octubre de 2015. En este caso, si X demanda en 24 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 esta última fecha estaría respetando los límites de la prescripción ordinaria y extraordinaria.
No obstante, puede acontecer que, X haya tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro el 22 de octubre de 2014, caso en el que la fecha máxima para accionar seguiría siendo el 22 de octubre de 2015, porque ese es el límite objetivo e inamovible que impone la prescripción extraordinaria, no pudiendo por tanto ir más allá, así: Es importante precisar lo anterior, porque no es que un grupo de personas cuente con la prescripción ordinaria y otros con la extraordinaria.
Por el contrario, ambas modalidades están previstas para todos los titulares del derecho y operan de forma concomitante. La diferencia radica en el punto de partida de una y otra prescripción. Mientras que la extraordinaria empieza a correr desde la ocurrencia del siniestro, la ordinaria corre desde que el interesado tuvo conocimiento. En esa medida, aunque el término de la prescripción ordinaria puede iniciar luego de la ocurrencia del siniestro -porque el interesado se enteró tiempo después-, lo cierto es que, en todo caso, el interesado deberá cuidarse de no desbordar los cinco (5) años de la prescripción extraordinaria.
Bajo ese orden de ideas, el Tribunal comparte lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC4312-2020, en la que, al analizar la prescripción en materia de seguro de responsabilidad, adoctrinó lo siguiente: Por ello, en la misma providencia en cita, la Corte indicó en un criterio que se mantiene vigente —aunque atendiendo las precisiones hechas posteriormente sobre seguro de responsabilidad civi1—, que: la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados.
La ordinaria cuando ellos son personas capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años; no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz, según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro. 25 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Pero contra todas estas personas sí corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, o sea desde la fecha del siniestro.
Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes de la prescripción ordinaria; la extraordinaria —se repite—corre aun contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción. Así también lo ha entendido la doctrina nacional, al sostener que una de las similitudes de las prescripciones aludidas, entre otras, consiste en que: «[u]na y otra están llamadas a correr contra los mismos sujetos vinculados al contrato: contra las partes y contra el asegurado y el beneficiario.
Contra cada uno de ellos como titular de un derecho derivado del seguro o de alguna de las normas que lo rigen... »". Entonces, al respecto no se advierte ninguna falla en la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1081 del Código de Comercio, pues hizo el conteo del término de la prescripción ordinaria desde el momento en que, en su criterio, la demandante y directa interesada tuvo conocimiento del siniestro, lo que pone al descubierto lo infundado del argumento expuesto por el recurrente en relación con dicha temática.
En el caso bajo examen, el 8 de noviembre de 2015 ocurrió el accidente de tránsito. Prescripciones ordinaria y extraordinaria empezaron a correr desde ese día. Luego se suman eventos procesales importantes explicados en esta tabla: Siniestro. Confluyen 8 de noviembre de 2015 conocimiento y ocurrencia del mismo 8 de noviembre de 2017 Presentación demanda de la 12 de marzo de 2020 Admisión de la demanda Reforma de la demanda Admisión de la reforma Notificación de la parte accionada Fecha de inicio de todas las prescripciones ord y ext.
Limite prescripción bienal ordinaria. Agota la extraordinaria. Han pasado 4 años, 4 meses y 4 días después de ocurrido y conocido el siniestro. 3 de agosto de 2020 13 de agosto de 2020 14 de agosto de 2020 Antes del 14 de agosto de Se tiene como fecha de 2021 interrupción la fecha de presentación de la demanda. En la contestación se alegó la prescripción. La Sala hace especial énfasis en que para la fecha de presentación de la demanda ya se había configurado la prescripción ordinaria, pues habían transcurrido, como en la tabla se informa, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
Al fenecer la prescripción ordinaria, no es posible ampliar el plazo aludiendo a la extraordinaria de acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-0469001, citada en sentencia SC4904-2021, que adoctrinó lo siguiente: …adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.
Ahora bien, comо la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso. Ahora, no puede desconocer el Tribunal lo adoctrinado en la sentencia SC4904-2021, respecto al cómputo de la prescripción ordinaria y extraordinaria en la que se citan otras providencias en las que se expone que la víctima directa cuenta con el término de la 26 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 prescripción extraordinaria.
Sin embargo, en ella los supuestos son distintos pues no se trataba de un seguro de responsabilidad civil, sino uno de vida. La Corte en esa oportunidad indicó lo siguiente: A partir de las anteriores premisas, es irrefutable que la exégesis de los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio es por completo ajena a la definición del problema jurídico resuelto en este asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón que la acción directa es una institución propia del seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis involucre como convocante a la víctima en contra de la aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del daño irrogado por el asegurado, que de ninguna manera podía extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la que originó el presente proceso, en su modalidad de «seguro de vida grupo» cuya finalidad y fundamento son sustancialmente distintos.
Adicionalmente, en la sentencia SC4904-2021 se analizó el caso promovido por los familiares de la víctima directa respecto a la aseguradora y demás responsables, no por la misma víctima como en el presente caso, debido a que aquella falleció. Por esta razón, a criterio de la Sala, no es posible acoger la postura planteada en la indicada providencia, porque en el caso de familiares sí puede tomarse por separado las prescripciones subjetivas (2 años) y objetiva (5 años), dado que el acontecimiento y el conocimiento del acontecimiento puede ocurrir en dos momentos distintos, y superponerse la extraordinaria a la ordinaria.
En esa medida, la prescripción del contrato de seguro se encuentra configurada. Ahora, a pesar de que la juez de primer grado no realizó el estudio de la prescripción del contrato de seguro, el Tribunal confirmará la sentencia apelada, en la medida que en la parte resolutiva de dicha providencia se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, en la que, de acuerdo con el análisis aquí realizado, se encuentra incluida la prescripción de los contratos de transporte y de seguro. 7.2 Costas en segunda instancia El numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En el presente caso el recurso formulado por la demandante fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses, sin embargo, a la luz del inciso 1° del artículo 154 ibidem, no se condenará en costas debido a que esta goza de amparo de pobreza concedido a través de auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la juez de primer grado. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Adicionar la sentencia proferida el 14 de junio del 2022, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de declarar la responsabilidad civil contractual y solidaria de los demandados Inversiones Transportes González LTDA, Equidad Seguros O.C., José Rafael Martínez Ruiz y Aniela Lucía Forestrery Hernández, por los daños irrogados a la demandante 27 Sentencia CD-2026 Radicación No. 700013103006-2020-00027-01 Maira Alejandra Quiñones Parra como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2015.
Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de la excepción de prescripción y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Tercero: Sin costas en esta instancia por las razones esgrimidas en precedencia. Cuarto: Por Secretaría informar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente caso.
Quinto: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 009 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (con aclaración de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93bc94cdb49a47e42962819be1788288b5eb687fc4cb934dd7bf9d6e2fbbb883 Documento generado en 06/04/2026 04:06:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica