Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, xxx (xx) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 074 Acción de Tutela JORGE OLIVARES 1.
Contraloría General de la Republica. 2. Ministerio del Interior. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho. 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5. Departamento Administrativo de la Función Pública. 6. Departamento Administrativo de la Presidencia, DAPRE. 7. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. 8. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.
Superintendencia de Industria y Comercio. 10. Superintendencia de Sociedades. 11. Alcaldía Municipal de Valledupar. 12. Concejo Municipal de Valledupar. 13. Contraloría Municipal de Valledupar. 14. Personería Municipal de Valledupar. 15. Gente Interventor de EMDUPAR S.A E.S.P. 16. Junta Directiva de EMDUPAR S.A E.S.P. 17. Auditor de EMDUPAR S.A E.S.P. Derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y otros.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00236 00 2024-00078 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 189 de la fecha
1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JORGE OLIVARES, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y otros, lo que se fundamenta en los siguientes, 1.2.
HECHOS: Como ciudadano y vocal de control, el señor accionante informó que la Empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Valledupar, fue creada en 1974 mediante escritura 1176 del 04 de agosto de ese año. Luego, por medio de la escritura 160 de 17 de febrero de 1977, pasó a ser Obras Sanitarias de Valledupar, adicionándole el manejo de los servicios de aseo público, matadero y plazas de mercado.
En 1989 se denominó Empresa de Servicios de Valledupar S.A EMDUPAR. Sin embargo, mediante escritura 758 del 19 de mayo de 2000, el nombré se modificó por Empresas de Servicios Públicos de Valledupar S.A, “EMDUPAR S.A ESP”, pasando de ser una empresa de servicios públicos domiciliarios a una mixta y mediante escritura pública número “3.021 del 21 de julio de 2014”, se reformaron los estatutos en la cláusula CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuadragésima, referente al periodo del representante legal, el cual se dejó por periodo indefinido y formalizado mediante contrato de trabajo.
Según escritura pública 0576 de 9 de junio de 1998, la empresa de servicios públicos EMDUPAR sin realizar un contrato de concepción, violando la constitución y la ley, desde 1998 hasta el día de hoy, entregó el relleno sanitario a la empresa “ASEO UPAR”, para una duración de 25 años, luego fue prorrogado por 20 años, haciéndose lo mismo con el servicio de aseo, el cual fue entregado mediante escritura pública 2079 del 30 de noviembre de 2000 por 20 años, siendo prorrogado por 30 años más, no dando oportunidad para que otras empresas concursaran o licitaran, vulnerando el derecho al trabajo, igualdad y principios de la función pública.
Así mismo, desde el 1998 hasta el 2024, ha dejado de percibir más de “un billón de pesos”, además, tampoco tenían la empresa constituida en la cámara de comercio, sin embargo, a Emdupar solo le tocó un 5% de las utilidades, y a “Inter aseo S.A ESP” le tocó el 79%, Ingeambiente LTDA el 14%, Eléctrica de Medellín LTDA el 052%, lo cual fue objeto de denuncia por parte del interventor de Emdupar1.
Explicó que la empresa “interaseo” se viene enriqueciendo ilícitamente “donde recolectan basura en varios municipios del cesar y la guajira”, recibiendo Emdupar un porcentaje ficticio del 5%, luego de relacionar una tabla donde se consignó el departamento, municipio y las toneladas provenientes, indicó que durante la visita de la Superintendencia de Servicios Público, la empresa prestadora del servicio informó que los residuos recolectados en Valledupar, se dispone en el relleno sanitario de Los Corazones, así mismo, en una evaluación integral de prestadores de servicios realizada por la Superintendencia en el 2015, se determinó que el relleno sanitario de Valledupar, recibe en promedio 467 toneladas diarias de residuos de varios municipios de los departamentos de Cesar y La Guajira.
Sin embargo, la Superintendencia le comunicó a la prestadora que dicho plan no cumplía los lineamientos de la Resolución 154 de 2014, al no incluir medida adecuadas para controlar el riesgo de incendio en el relleno Sanitario referido. Reiteró lo relacionado a que el relleno sanitario fue entregado a “ASEOUPAR” en 1998 y que dicho término vencía el 09 de 2023, además, expuso que los accionistas de esa empresa no iban a esperar el tiempo de duración, debido que se venía una intervención de la Superservicios y que no les iban a renovar la prestación del servicio, puesto que le debían de arriendo a Emdupar desde 1998 hasta el día de hoy, más de “hoy 10mil millones de pesos”, y porque no recibía el 10% pacto por el relleno sanitario.
Además, 1 Señor Pablo Jaramillo. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puntualizó que el 19 de diciembre de 2022, tres meses antes de la intervención por la Superservicio, según resolución 20231000173785 del 2 de marzo del 2024, el señor Luis Eduardo Calderón Fuentes en su condición de Gerente de Emdupar, delegó a un empleado el ejercicio de las responsabilidades de empresa.
Así mismo, el 19 de diciembre de 2022 fue realizada una reunión ordinaria entre los accionistas de la “empresa DE SERVICIOS DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S E.S.P - ASEOUPAR S.A.S”, y luego de referir lo desarrollado en la asamblea, el señor accionante expresó que se vulneraban los principios de proporcionalidad razonabilidad y necesidad como los principios de la función pública por parte del gerente de Emdupar al prorrogar por 20 años más la prestación de servicios públicos del relleno sanitario y después de relacionar las funciones de las autoridades de control y fiscalización, así como la de la junta directiva de Emdupar, precisó que según escritura 2079 del 30 de noviembre de 2000 se constituyó la sociedad Aseo del Norte S.A, con una duración inicial de 20 años.
Posteriormente, el señor accionante aludió a un acuerdo de pago suscrito entre Emdupar e Interaseo, por venderle a esta última entidad unos vehículos, los cuales fueron relacionados y que arrojaban un valor total de $548000000, continuó señalando que el 05 de diciembre de 2001, Interaseo le sufragó a Emdupar, la suma de $300000000, quedando a favor de esta última $248000000, y luego de hacer referencia a otra circunstancia relacionada con la entrega de esos vehículos, concluyó que se trataba de “una estafa” y un “concierto para delinquir”, desplegado por la junta directiva, el alcalde de Valledupar, y los concejales, que aportaron 7 camiones, tres con dos años de haber sido adquiridos y los cuatros restantes que estaban en buenas condiciones, y reiterando que no hubo un contrato de concepción, y tampoco se cumplió lo pactado, no obstante, fue resaltado por el accionante que mediante comunicación del 23 de junio de 2008, Aseo del Norte SA. E.S.P, unilateralmente dio por terminado el contrato a partir del 1 de julio de 2008 arguyendo las razones que sustenta la terminación del contrato consiste en que la empresa llego a un acuerdo con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P para la prestación de servicio de facturación conjunta, exponiendo las demás circunstancias inherentes a este punto.
Consecuencialmente, el señor accionante reiteró lo relacionado con la duración de 20 años del “contrato”, el cual terminaba el 12 de enero de 2021 y adujo que fue renovado en el 2015, donde se hizo una reforma a los estatutos. Aludió al recaudo que ha tenido “ASEOUPAR”, y que “NORTE INTERASEO, ASEUPAR” no vienen generando ganancia a Emdupar, replicando nuevamente lo asociado con la contravención a los principios de la 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar función pública, luego relacionó los hallazgos encontrados por la Contraloría Municipal de Valledupar.
Después de hacer nuevamente una reiteración de lo censurado, expuso como pretensiones: • Se aplique e la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad, y se tutelen sus “derechos a ejercer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley, al debido proceso administrativo, principio de legalidad, de igualdad ante la ley,a los principio de la buena fe confianza legítima acto propio, principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, seguridad jurídica, contradicción publicidad, principio de la función pública y se deje sin efectos el acta 028 del 19 de abril de 2022 y la resolución 1209 del 19 de diciembre de 2022, por medio de las cuales se realizó una prorroga de 20 años más en las actas de entrega. • Se ordene a la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Valledupar, a ejercer sus funciones, de acuerdo a la constitución y la ley e inicien las acciones constitucionales, administrativa, contenciosa administrativa para dejar sin efecto y sin valor el acta no. 028 del 19 de abril del 2022 y resolución 1209 del 19 de diciembre del 2022. • Se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo de Presidencia, Ministerio del Interior, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, Industria y Comercio, Sociedades y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a ejercer sus funciones, de acuerdo a la constitución y la ley e inicien las acciones constitucionales, administrativa, contenciosa administrativa para dejar sin efecto y sin valor el acta no. 028 del 19 de abril del 2022 y resolución 1209 del 19 de diciembre del 2022. • Se ordene al Concejo y Personería Municipal de Valledupar, Alcalde de Valledupar, a ejercer sus funciones de acuerdo a la constitución y la ley e inicien las acciones constitucionales, administrativa, contenciosa administrativa para dejar sin efecto y sin valor el acta no. 028 del 19 de abril del 2022 y la resolución 1209 del 19 de diciembre del 2022 1209 del 19 de diciembre del 2022. • Se ordene a la Junta Directiva de Emdupar que certifique bajo la gravedad de juramento, si autorizó al gerente en cargado por un día “el doctor ARMANDO JAIME VEGA MOLINA nombrado por el gerente principal el doctor Luis Eduardo calderón fuente” según la resolución 1209 del 19 de diciembre del 2022, para que 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modificara los estatutos ampliando el termino de duración, según el acta 028 del 19 de abril del 2022. • Se ordene al interventor de la empresa Emdupar, para que manifieste si la empresa interaseo, Aseoupar o Aseo del Norte vienen contratando la interventoría de acuerdo a lo ordenado por la constitución y la Ley 142 de 1994 en sus artículos 50 y 51, y presente junto a la Contraloría Municipal de Valledupar, un informe de los hallazgos encontrados. • Se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a que de aplicación al inciso 2° del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
1.3. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 14 de junio de 2024, en contra de la Contraloría General de la Republica, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo de la Presidencia, DAPRE, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades, Alcaldía Municipal de Valledupar, Concejo Municipal de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Personería Municipal de Valledupar, Gente Interventor de EMDUPAR S.A E.S.P, Junta Directiva de EMDUPAR S.A E.S.P y Auditor de EMDUPAR S.A E.S.P, quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2205 del mismo día, mes y año, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 03:17 de la tarde.
1.4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Superintendencia de Sociedades. Respecto a cada hecho indicó que no le constaba y solicitó no tutelar los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que lo pretendido desborda de su competencia, la cual tiene como objeto realizar inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, funciones consagradas en los artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995, así como a las facultades enmarcadas en el Decreto 1380 del 28 de octubre de 2021, y en consecuencia, se declare la falta de legitimidad por pasiva.
Contraloría General de la República. Indicó que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamental del señor accionante y que del escrito se deprende que se 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentaron presuntas irregularidades al interior de la Empresa de Servicios Públicos EMDUPAR S.A. E.S.P, ASEO DEL NORTE S.A E.S.P Y ASEOUPAR en lo que tiene que ver con la adjudicación y ejecución del servicio de aseo en la ciudad de Valledupar.
Sin que se relacione de manera puntual la forma como la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales mencionados, ni fue aportada o prueba alguna que indicara su participación, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva, además, tampoco se explicó en ninguno de los apartes del escrito de tutela que se haya causado un perjuicio irremediable.
Personería Municipal de Valledupar. De acuerdo con los hechos relatados, no encontró información alguna respecto a la problemática indicada por el accionante, tampoco se hizo alusión a la Personería para que diera seguimiento a la problemática referida, y al no observar una vulneración flagrante a los derechos fundamentales, solicitó su desvinculación del presente trámite.
Ministerio de Justicia y del Derecho. Al no evidenciar que los hechos relatados hagan referencia a alguna vulneración presuntamente incurrida y teniendo en cuenta que no guardan relación con sus funciones y competencias, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Departamento Administrativo de la Función Pública. Indicó que el escrito de tutela o guarda coherencia, ni armonía de cara a lo que quiere el accionante, siendo ambiguo y de difícil comprensión, además se opuso a la prosperidad del mismo por no tener injerencia en los hechos que motivaron la presente acción, siendo del resorte exclusivo de la Emdupar ESP, la Comisión de Regulación de Agua Potable- CRA, adscrita al Ministerio de Vivienda y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y como quiera que el accionante se fundó en apreciaciones subjetivas, sin aportar prueba alguna no habría lugar a conceder la protección por no avizorarse vulneración a algún derecho fundamental, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Ministerio del Interior. Solicitó la desvinculación del presente trámite por no haber sido la Entidad que presuntamente vulneró por acción u omisión los derechos que alega el accionante, y al consistir los hechos a que presuntamente la empresa de servicios públicos Emdupar, entregó sin el lleno de los requisitos la administración del relleno sanitario a la empresa de Aseo Upar, sin contrato de concesión con un periodo de tiempo de 25 años, al no tener competencia, no podría endilgársele responsabilidad alguna frente a los derechos fundamentales por ser un tema ajeno a su competencia, siendo evidente 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la inexistencia de nexo de causalidad y por lo tanto, se configuraría la falta de legitimación en la causa por pasiva Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Informó que no podría pronunciarse sobre las pretensiones, por cuanto no tenía dentro de sus funciones la facultad que le permita ordenar a las accionadas dar la solución de lo pretendido, máxime cuando se trata de la ejecución de actividades que son de competencia de las empresas prestadoras del servicio, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tampoco evidenció pruebas, hechos o actuaciones que vulnere los derechos fundamentales, por tal motivo, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Manifestó que no han vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante, además, resaltó que se han presentado varias acciones de tutelas simultáneas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y sin una pretensión puntual con el propósito de provocar varias decisiones judiciales diferentes entre sí, generando inseguridad jurídica ante la jurisdicción constitucional, y en todas se hace referencia al mismo correo electrónico espcuidandoelambiente@gmail.com.
Frente a los hechos narrados, informó a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, de esta Superintendencia, quienes, a través de memorando interno SSPD 20244370083333 del 17 de junio de 2024, se pronunciaron e indicaron que solo desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio de que se trate.
Por tal motivo, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva, además, el accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, debe declararse la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Comunicó que la acción de tutela es improcedente puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, careciendo de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no sería la entidad competente para dejar sin efectos el acta 028 del 19 de abril del 2022 y resolución 1209 del 19 de diciembre del 2022 por medio del cual se prorrogó contrato para la prestación del servicio de relleno sanitario que opera en el municipio de Valledupar, siendo un asunto exclusivo de la empresa de servicios públicos Emdupar S.A. Además, señaló que 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actualmente no tenían en trámite de imposición ni en ejecución ninguna medida preventiva o correctiva en el sector Agua Potable y Saneamiento Básico de las establecidas en el Decreto 028 de 2008, en el municipio de Valledupar.
Por tal razón, solicitó su desvinculación y se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. Emdupar S.A E.S.P. Precisó que su oficina jurídica recibió una “avalancha de tutelas con igual texto pretensiones y hechos”, firmadas a nombre de distintos accionantes para favorecer a un tercero invocando la protección de un derecho fundamental, no siendo claro el supuesto vulnerado y luego de relacionar las acciones de tutela que fueron radicadas, expresó que las actuaciones administrativas que se desglosan fueron hechas por los funcionarios y gerentes de turno de la empresa con los números de actos fechas y en la cronología que el accionante enuncia. Reconoció que era cierta la formalidad con la cual el gerente de la época otorgó dicho servicio de aseo a Interaseo S.A, Aseoupar S.A, Aseo técnico S.A y Termotecnia coindustrial S.A, por medio de escritura pública 2079 del 30 de noviembre de 2000, por esa duración de tiempo, y esa fue la distribución que se le hizo a las ganancias en el porcentaje descrito por el accionante, lo que ha hecho énfasis el Agente Especial, así como enunciado en múltiples medios y corporaciones haciendo un llamado al apoyo institucional, debido a que dichas condiciones no son favorables desde ninguna óptica para la empresa de servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A, por lo tanto, por directriz del agente y de la Jefatura de la oficina de gestión jurídica se están estructurando las acciones para que sea la administración de justicia quien determine la suerte de dichos actos administrativos, así como también el día 6 de junio de 2024 por orden expresa del Agente especial se interpuso denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación Seccional Valledupar para que sea esta quien determine la comisión de las presuntas conductas punibles que aquí se denuncian y los responsables de las mismas.
También era cierto, que el ente de control fiscal evidencio en auditoria el hallazgo de la serie de irregularidades y anomalías que el accionante en su escrito relaciona extraídas de la actuación realizada por la Contraloría Municipal de Valledupar en cabeza de los funcionarios que el menciona. Agregó que su actuación se encuentra supeditada a la calidad de victima como parte afectada por las actuaciones administrativas descritas y por ello, se veían obligados a dilucidar los hechos.
Así mismo, destacó que no encontraban vulneración a algún derecho fundamental, no siendo procedente la presente acción, además, solicitó su desvinculación 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la presente actuación al carecer de legitimación en la causa por pasiva y tampoco observó que existiera legitimación en la causa por activa.
El Departamento Administrativo de la Presidencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de Valledupar. Guardaron silencio, pese a ser notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a determinar: (i) Si el señor JORGE OLIVARES cumple dentro del trámite constitucional con el requisito de la legitimación en la causa por activa y de ser superado;
(ii) se ingresará a examinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iusfundamental del asunto;
(iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 Frente al primer requisito de procedencia, esto es, la legitimación en la causa por activa, es preciso recordar el contenido de lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: “Articulo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas fuera del texto original) Frente al tema, la Corte Constitucional ha precisado en punto de la legitimación en la causa de quien acciona: “…Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[32], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[33] respecto de la solicitud de amparo…”3 En otro proveído, se resaltó: “…En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante…”4 Adicionalmente, en la sentencia T-292 de 2021, el máximo tribunal en lo constitucional subrayó: “…28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…” 2 CC ST-010 de 2017 CC.
T-010 de 2023. 4 CC. T-511 de 2017. 3 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, se logra observar del extenso y anfibológico escrito que fue presentado por el accionante que presuntamente considera vulnerados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, así como estima conculcados principios de la función pública, y, además, narra una serie de hechos consistentes en presuntas irregularidades relacionadas con la empresa de servicios públicos Emdupar y Aseo Upar por haberse entregado un relleno sanitario sin mediar un contrato de concesión, así mismo, reiteró insistentemente otras circunstancias y actuaciones que presuntamente adelantaron dicha empresas y que incluso podrían derivar en una investigación de carácter penal, no obstante, pese a lo anterior el señor accionante, no indicó de forma clara, por qué esa acción vulnera los derechos fundamentales alegados, en caso que haya actuado en nombre propio, no avizorándose un nexo de causalidad.
Ahora, aunque se asentó al principio del escrito que actuaba como ciudadano y vocal de control, sin embargo, no acreditó esta última condición, mucho menos aludió al Comité de Desarrollo y Control Social al que pertenecía de conformidad con lo reglamentado a partir del título V, capítulo I de la Ley 142 de 1994. Aunado a lo expuesto, también es pertinente propugnar que en la contestación ofrecida por la empresa Emdupar S.A E.S.P, se resaltó que se habían presentado una gran cantidad de acciones de tutelas, con identidad de pretensiones y hechos, y que también estaban suscritas por distintos accionante en aras de favorecer a un tercero, agregando que tampoco era claro el derecho que se predicaba conculcado, incluso, la empresa referida relacionó en cuadro esa información, lo que cobra mayor fuerza para declarar por improcedente la presente acción constitucional, por cuanto, no se supera el requisito de legitimación en la causa por activa.
Consecuentemente, es de suma trascendencia anotar que claramente el artículo 86 de la Constitución Política, prevé que la acción de tutela está destinada al resguardo de los derechos fundamentales que se vean amenazados o lesionados por la acción o a omisión de una autoridad o de un particular, y cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, sea necesario conceder la protección en el trámite constitucional de manera transitoria, en procura de evitar un perjuicio irremediable, pero claramente, los derechos de índole colectivo no pueden ser protegidos en sede de tutela, y para ellos está reservada la acción contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado: 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “3.2.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.
En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.
De otra parte, esta Corporación ha afirmado que “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular…”5 Y no es que se advierta que en el caso proceda la acción popular o en su defecto otro medio de defensa judicial, por el contrario, lo que se busca llamar la atención es sobre la improcedencia de la acción de tutela para resguardar derechos colectivos, como de manera general pudo inferirse una vez examinado en su totalidad el escrito presentado por el señor accionante.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que no se hace necesario analizar los restantes presupuestos en punto de la procedencia de la acción, en tanto que, como se ha dejado plasmado en precedencia, la falta de legitimación en la causa por activa, en sí misma es suficiente para relevar a esta Corporación de otras consideraciones, puesto que se impone declarar la improcedencia de la acción6, y así se declarará de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JORGE OLIVARES, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se ha dejado expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5 6 CC.
T-420 de 2018. CC. T-511 de 2017. 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE OLIVARES ACCIONADOS: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00236 00