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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 14SentenciaSegundaInstancia FOLIO 575-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 575-2025 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2024-00125-02 Acta n° 048 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jhon Alejandro Moreno Márquez contra Almacenes Éxito S.A. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. 1.1. El señor Jhon Alejandro Moreno Márquez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito S.A., buscando principalmente: o Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de mayo de 2014 y el 10 de julio de 2020. o Se declare que la terminación del contrato fue unilateral, sin justa causa e ineficaz. o Se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. o Se condene al pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, y una reliquidación de la indemnización por despido injustificado. o Subsidiariamente, solicitó declaraciones sobre entrega incompleta de dotaciones, omisión del examen médico de egreso, falta de autorización del Ministerio del Trabajo para despido colectivo y el reintegro laboral.

Como fundamentos fácticos, expuso que laboró como Auxiliar Operativo desde el 26 de mayo de 2014, cumpliendo 3 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. jornadas rotativas (diurnas, nocturnas, extranocturnas) incluyendo fines de semana y festivos, con un último salario de $893.900 mensuales más auxilio de transporte. Afirmó haber sido despedido el 10 de julio de 2020, en medio de la pandemia COVID-19, sin autorización del Ministerio del Trabajo para un despido que consideró colectivo, sin ordenarse el examen de egreso, y alegando que dicho despido violaba normativas expedidas durante la emergencia sanitaria que prohibían despidos masivos.

Señaló que solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Inspección del Trabajo de Cereté el 17 de marzo de 2021, la cual resultó fallida. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, La sociedad Almacenes Éxito S.A., a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la mayoría de las pretensiones.

Admitió la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, así como el último salario básico. Aceptó que la terminación fue unilateral y sin justa causa el 10 de julio de 2020, pero sostuvo que fue legal y se pagó la indemnización correspondiente, negando la ineficacia del despido y la necesidad de autorización ministerial. Negó el derecho al pago de horas extras en la forma pedida, afirmando que las causadas fueron pagadas, así como la procedencia del reintegro y demás reclamaciones.

Propuso las excepciones de mérito de Prescripción, Falta de Causa para Pedir, Pago, Buena Fe y 4 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. Compensación. Respecto a la prescripción, invocó los artículos 488 CST y 151 CPTSS, argumentando que, considerando la fecha de terminación (10 de julio de 2020), la interrupción por la conciliación (17 de marzo de 2021) y la fecha de presentación de la demanda (posterior al 17 de marzo de 2024), los derechos reclamados se encontraban prescritos. 2.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron en legal forma. En la segunda, se practicaron los interrogatorios de parte y se recibieron los testimonios de Olfa Lilis Martínez Galeano y Noralba Ester Martínez López, solicitados por la parte demandante; y, el de Antonio Bustamante, pedido por la parte demandada. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el A Quo declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, arguyó el funcionario de primer grado que la demanda fue presentada después de haber mediado más de tres años siguientes a la audiencia de conciliación prejudicial que fue declarada fallida el 17 de marzo de 2021, por no haber llegado las partes a ningún acuerdo. 5 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté acertó al declarar probada la excepción de prescripción de las acciones laborales incoadas por Jhon Alejandro Moreno Márquez contra Almacenes Éxito S.A., verificando la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, en particular, el cómputo del término y el efecto interruptor de la solicitud de conciliación extrajudicial. 3.

Marco jurídico El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece que las acciones correspondientes a los derechos 6 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 151 del CPTSS reitera el término trienal y añade que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

La exigibilidad de los derechos laborales, para efectos del cómputo de la prescripción, se cuenta, por regla general, a partir de la fecha en que el derecho pudo ser reclamado. Para derechos periódicos causados durante la vigencia del contrato (como horas extras, recargos), la exigibilidad se causa, en principio, con cada periodo de pago.

No obstante, con la terminación del contrato de trabajo constituye el momento de exigibilidad de todas aquellas prestaciones laborales que no eran exigibles durante la vigencia de la relación laboral. El artículo 151 del CPTSS ha de ser interpretado armónicamente con los artículos 488 y 489 del CST (CSJ Sentencia SL3643-2022), y este último dispone que el reclamo escrito del trabajador interrumpe el término de prescripción por una sola vez y por un lapso igual al inicialmente establecido por la ley, es decir, por otros tres (3) años.

Este nuevo término se 7 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. cuenta a partir del día siguiente a la fecha de presentación del reclamo o solicitud. 4. Análisis del Caso Concreto: El contrato de trabajo finalizó el 10 de julio de 2020. Por tanto, las obligaciones derivadas de la terminación se hicieron exigibles a partir del 11 de julio de 2020, como correctamente lo consideró el a quo.

Respecto a las horas extras y recargos reclamados durante la vigencia del contrato, su exigibilidad se causaría periodo a periodo; sin embargo, para efectos prácticos de analizar la decisión consultada, que abordó la prescripción de forma global basada en la fecha de terminación, se partirá de la fecha más favorable al trabajador (11 de julio de 2020).

Pues bien; está acreditado y no fue objeto de controversia que el demandante, por conducto de apoderada, presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Cereté el 17 de marzo de 2021. Este acto constituye un reclamo escrito que interrumpió la prescripción, conforme al artículo 489 del CST. Efectuando el cómputo del término, se tiene que el término original de prescripción ocurrió desde el 11 de julio de 2020 hasta el 11 de julio de 2023.

No obstante, el mismo se interrumpió con la solicitud de conciliación. Así que, el nuevo término prescriptivo (igual al original, o sea de tres años) empezó del 17 8 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. de marzo de 2021, fecha en que se levantó el acta de no conciliación y en la que la Inspección del trabajo sentó que quedaba la parte demandante en libertad de acudir a la jurisdicción. Luego, la fecha de vencimiento del nuevo término de prescripción acaeció el 17 de marzo de 2024; en tanto que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2024 (Pdf. «01ActaReparto»).

Así que, al confrontar la fecha de presentación de la demanda (5 de julio de 2024) con la fecha de vencimiento del término prescriptivo interrumpido (17 de marzo de 2024), se evidencia que la acción laboral fue iniciada cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el análisis realizado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté se ajustó a la normativa y a la interpretación jurisprudencial sobre la prescripción laboral y su interrupción. Las fechas consideradas (exigibilidad, interrupción y presentación de la demanda) son consistentes con la información obrante en el expediente (según lo referido en la propia sentencia y los documentos aportados) y el cálculo del término prescriptivo, incluyendo el efecto de la interrupción por la solicitud de conciliación, fue realizado correctamente.

Al haberse interpuesto la demanda por fuera del término trienal, contado nuevamente a partir de la interrupción, la declaratoria de la excepción de prescripción fue acertada. 9 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025. Siendo la prescripción un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido durante el tiempo señalado en la ley, su configuración impide el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas, tal como lo decidió el juez de primera instancia, haciendo claridad que no fue pretendido con la demanda ningún derecho imprescriptible, como, por ejemplo, cotizaciones en pensión o reconocimiento de alguna pensión. Se confirmará entonces la sentencia consultada. 5.

Costas Al haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta no procede la condena en costa (CGP, art. 368). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia. 10 Rad. 23-162-31-03-002-2024-00125-02. Folio 575-2025.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Ausencia justificada (compensatorio)